TSDJ BOG SC - 11001310300320100004 01-(14-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300320100004 01-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 11001310300320100004 01
Clase: EJECUTIVO
Ejecutante: TEXTILES GALLERY E.U.
Ejecutada: C.I. WORD & CONNECTION E.U.
Con apoyo en el artículo 317 , numeral 2°, literal e) del CGP, el suscrito magistrado resuelve la apelación que la empresa unipersonal ejecutante formuló contra el auto de 7 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (repartido en segunda instancia hasta el 11 de los corrientes mes y año).
ANTECEDENTES
Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado decret ó el finiquito del juicio, tras considerar que “el proceso no tuvo actuación alguna durante el plazo de dos (2) años, permaneciendo así inactivo en secretaría”.
Inconforme con esa decisión, la persona jurídica demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado en que antes de que se ordenara la clausura del proceso, se presentó una actuación que interrumpió el término previsto en la norma.
Comoquiera que el remedio horizontal resultó infructuoso, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
No anduvo afortunada la juez de primer grado al fulminar el compulsivo,
Comoquiera que el remedio horizontal resultó infructuoso, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
No anduvo afortunada la juez de primer grado al fulminar el compulsivo, porque con ello pasó inadvertido que antes de que procediera de esa manera, se presentó una solicitud que, en los términos del numeral 2°, literal c) del artículo 317 del CGP, tuvo la virtualidad de interrumpir el lapso de inactividad procesal; en efecto, de acuerdo con el evocado precepto, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, disposición que ha llevado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a señalar que:Continuación de auto en el proceso n.° 11001310300320100004 01
Clase: Ejecutivo.
2
“La expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza (…)” (CSJ. STC 4829/2017 de 6 de abril, se resalta).
huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza (…)” (CSJ. STC 4829/2017 de 6 de abril, se resalta).
Ahora, si bien es cierto que el proceso tuvo un lapso de inactividad en el que no se surtió ninguna actuación, lo cierto es que con posterioridad a ese interregno, y antes de que se decretara la terminación procesal, se presentó una solicitud del apoderado de la ejecutante1, que, como viene de decirse, interrumpió el término de inactividad procesal, sin que fuera viable, como lo concibió la fallador de primer nivel, ordenar la clausura del juicio con base en ese último periodo de inactividad, porque, como lo puntualizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en un asunto de similares contornos:
“ (…) en orden a establecer si procede la terminación de un proceso por desistimiento tácito, el juez no puede remitirse a un tiempo pasado de inactividad, superado por gestión procesal subsiguiente, sino a la realidad del expediente para el momento en el que debe resolver sobre su aplicación (…)” “Por tanto, si hubo un tiempo de pasividad luego del año 2007, pero el proceso se reactivó en años posteriores, es claro que al juez no le es permitido pronunciar el desistimiento so capa de esta parte de la historia del proceso, dejando a un lado la actividad reciente e inmediatamente anterior a la solicitud de terminación por esta causa (…)” (CSJ STC. 00734-00/2016 de 7 de abril)2 (se subraya y resalta).
actividad reciente e inmediatamente anterior a la solicitud de terminación por esta causa (…)” (CSJ STC. 00734-00/2016 de 7 de abril)2 (se subraya y resalta).
Así las cosas, y sin que sean necesarias mayores dilucidaciones, se revocará el auto impugnado y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación.
Por lo expuesto, el magistrado sustanciador,
1 Radicado el 1° de noviembre de 2019, en el que solicitó oficiar a la Superintendencia de Sociedades, “a efecto de que dicha entidad comunique al despacho si… la sociedad C.I. Word & Connection E.U.se encuentra en trámite… de reorganización empresarial y/o liquidación”. 2 En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de tutela de 22 de junio de 2017, rad.:
1100122030020170140100. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.Continuación de auto en el proceso n.° 11001310300320100004 01
Clase: Ejecutivo.
3
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 7 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , por lo dicho. En consecuencia, el proceso continuará su curso en el estado en que se encontraba antes de su culminación.
Segundo. Sin condena en costas por la prosperidad de la alzada (art. 365. 8 , CGP).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
Segundo. Sin condena en costas por la prosperidad de la alzada (art. 365. 8 , CGP).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE
BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b83bd90bbdb9fda8f503e4330b1b7c9a009f91962ad9940da050124f9d14bc92
Documento generado en 14/12/2020 02:53:06 p.m.
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica