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TSDJ BOG SC - 110013103003201000608-01-(19-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103003201000608-01-(19-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicación: 110013103003201000608-01

Demandante: ANGELO JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.

Demandados: SIERVO AUGUSTO BELTRÁN PRIETO.

Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada 2 de septiembre de 2015, según Acta No. 40. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los extremos de la litis, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio del presente año (fls. 65 a 68, C. 1), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El señor Ángelo José Gutiérrez Martínez, a través de apoderado judicial, solicitó que en contra del demandado se librara mandamiento de pago, por la suma de sesenta millones de pesos m/cte ($60’000.000. 00), por concepto del

capital incorporado en la letra de cambio No. 1 de 1; más los intereses moratorios sobre el referido monto, desde el 5 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

2. En apoyo de sus pretensiones, adujo: “ La parte demandada, señor SIERVO AUGUSTO BELTRÁN PRIETO, se obligó a pagar una suma liquida de dinero a favor de la parte demandante…, a través de una letra de cambio… pagadera el 5 de noviembre de 2009 ”; empero a pesar de los requerimientos “ no ha sido posible que la parte ejecutada efectúe el pago de la obligación…”, (fls. 3 a

5, C.1).

3. La orden de apremio se libró el 4 de noviembre de 2010, (fl. 10, ib.).

4. El demandado fue notificado por intermedio de curador ad litem, quien en el término de traslado, propuso el medio exceptivo, denominado: “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DEL TÍTULO VALOR BASE DE LA ACCIÓN…”, fundada en lo dispuesto en los artículos 781 y 789 del Código de Comercio y 90 del Estatuto Procesal Civil, (fls. 28, ib.).JMBL, Exp. 110013103-003-2010-00608-01 2

Con posterioridad, concretamente el 27 de febrero del año en curso, (fls. 36 y 37, ib.), el ejecutado acudió al proceso, por intermedio de apoderado judicial.

5. Conforme lo previsto en el artículos 430 a 434 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia correspondiente inició el 9 de marzo de 2015, (fl. 40, ib.), mas por solicitud de las partes fue suspendida.

Reanudada la misma, se llevó a cabo los días 19 de mayo, 10 de junio y 17 del mismo mes y del año en curso, (fls. 49 a 54, 62 a 64, 65 a 70, ib.), calenda última en la que se profirió la decisión impugnada. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado de primera instancia tras declarar no probada la excepción propuesta por el curador ad litem de la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución mas por la suma de $50’000.000.oo, en consecuencia, dispuso realizar la liquidación del crédito, el remate de los bienes previo avaluó y condenó en costas al demandado. Como fundamento de la decisión, de cara a la excepción propuesta, tras conceptualizar sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “En el caso presente se tiene que si bien es cierto el término de tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio se surtió… también lo es que según lo expuesto por el testigo Jorge Wilson Beltrán Angarita… avalado por Liz Diana Ariza Ordoñez….” , amén de que “en el proceso se dispuso la confesión ficta del demandado, respecto del cuestionario escrito… con ocasión de la inasistencia injustificada, en la que se tuvo por cierto el abono de los $10.000.000 y las repetidas ocasiones en que el deudor solicitó plazos para pagar…, lo que constituye sin margen de duda…”, “que ha interrumpido sistemáticamente” el término de prescripción, “ primero por el abono realizado y luego por las permanentes solicitudes de plazo y promesas de pago realizadas por el deudor”, (fls. 65 a 70, ib.).

EL RECURSO

1. En desacuerdo con lo decidido, el apoderado de la parte demandada

abono realizado y luego por las permanentes solicitudes de plazo y promesas de pago realizadas por el deudor”, (fls. 65 a 70, ib.).

EL RECURSO

1. En desacuerdo con lo decidido, el apoderado de la parte demandada impugnó la providencia, pues a su juicio la declaración de confeso de su mandante, resultó desacertada, como quiera que no se tuvo en cuenta la justificación de su incomparecencia, desconociendo el actuar de buena fe del profesional, de suerte que, la sentencia perjudica al ejecutado “ toda vez que se basó en testimonio de dos testigos los cuales no aportaron la prueba real y material que son los títulos valores o los acuerdos de que ellos allí manifestaban, más aun cuando son cancelaciones de bastante suma de dinero como es la suma de $10’000.000,oo”, (fls. 65 a 70, ib.).

2. Por su parte, el abogado que representa los intereses del ejecutante, atacó el fallo de primera instancia, arguyendo básicamente que “…de las pruebas recaudadas y sobre todo de la confesión del demandado emana que, se efectuó un abono de diez millones de pesos un año después del vencimiento de la obligación que era el 5 de noviembre de 2009. Por lo tanto el capital debe ser de $60.000.000,oo como se ordenó en el mandamiento de pago, pero al momento de la liquidación debe tenerse en cuenta el abono de diez millones de pesos efectuado en el año 2010 y por supuesto liquidar los intereses moratorios desde el

5 de noviembre de 2009 hasta la fecha del abono sobre el capital deJMBL, Exp. 110013103-003-2010-00608-01 3 $60.000.000.oo y además los intereses moratorios desde la fecha del abono hasta que se verifique su pago sobre $50.000.000.oo”, (fls. 65 a 70, ib. y 5 a 6, C.3). .

CONSIDERACIONES

1. Se impone, en primera medida, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia y ahora en esta Corporación; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad y las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. Ahora bien, desde el umbral se observa que el título aportado como base de la ejecución cumple los requisitos mínimos para el efecto 1 (C. Co., 621 y ss., 671 y ss.), luego, resulta apto para perseguir su pago a través del trámite ejecutivo

(C. de P. C., artículo 488).

3. Dilucidado lo anterior, el problema liminar a resolver es el concerniente a la declaración y efectos de que el deudor haya sido tenido por confeso de varios hechos susceptibles de ello, a propósito de su no comparecencia a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Frente al tópico, memórase lo puntualizado por la jurisprudencia nacional de cara a la figura de la “Confesión Ficta o presunta”. “…la confesión ficta constituye una herramienta, definida en la forma de una presunción legal o de indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en un litigio y, asimismo, puedan dictar la sentencia respectiva. Esta figura se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA (Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.”

1 Fl. 2, Cuaderno 1.JMBL, Exp. 110013103-003-2010-00608-01 4

responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.”

1 Fl. 2, Cuaderno 1.JMBL, Exp. 110013103-003-2010-00608-01 4 “Recientemente, la sentencia C-559 de 2009, en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, abordó las condiciones de práctica del interrogatorio o de la declaración de parte e infirió su compatibilidad con el principio de no autoincriminación. En dicha providencia se afirmó lo siguiente: “El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Como cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones. Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo”… “…Finalmente, vale la pena reseñar la sentencia C-622 de 1998, en la cual la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Allí se planteó la definición de la confesión ficta y se afirmó

que esta herramienta no vulnera la Constitución, específicamente el derecho de defensa o la autonomía judicial. Finalmente se advirtió que su aplicación solo tiene como efecto que las otras partes tengan que desvirtuar los hechos que fueron objeto de confesión. “La confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario2 (presunción legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, “...la parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción.”3 La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de carácter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual como se dijo no le es aplicable la garantía a la que se refiere el artículo 33 superior, lógicamente deberá desencadenar consecuencias dentro del proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se muestra renuente o evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas no son más que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de

2 “...es una simple interpretación o una explicación de los hechos que desaparece cuando se llega a demostrar que los

corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de

2 “...es una simple interpretación o una explicación de los hechos que desaparece cuando se llega a demostrar que los hechos mismos no existen...”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de febrero de 1994.JMBL, Exp. 110013103-003-2010-00608-01 5 uno de los sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso: (…). (…) Una de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deberá formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no está obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; tales consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos

presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca, situación que si vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el artículo 29 de la Constitución Política. “Posteriormente, la sentencia C-622 de 1998 citó una providencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se infirió que la confesión ficta conlleva un cambio en la carga de la prueba dentro del proceso; veamos: “...la confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestación) -, naturalmente redundarán en contra de aquél.”4 Por último, dicha decisión concluyó que la confesión ficta no afecta la independencia judicial ya que el juez está obligado a apreciar todas las pruebas en

su conjunto. En estos términos aclaró que la funcionalidad de la confesión ficta es la siguiente: “Así, en el caso de la confesión ficta, se reitera, ella es apenas una presunción legal que como tal admite prueba en contrario, y que deberá ser desvirtuada si en el proceso reposa o a él se allega, previo el cumplimiento de las formalidades legales, prueba o indicio que así lo determine… ; en cuanto a los indicios, éstos son pruebas indirectas por excelencia…, por lo que deberán ser apreciados por el juzgador “... en conjunto,

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de junio de 1992.JMBL, Exp. 110013103-003-2010-00608-01 6 armonizadamente, entretejiendo unos con otros...” 5 , todo lo cual corrobora lo dicho anteriormente.”6 . Entonces, a propósito de la ausencia no justificada del demandado a la audiencia de que trata el artículo 432 del estatuto procesal civil, se itera, al tenor de lo expuesto en el citado canon 210 ejúsdem, el juzgador estaba perfectamente facultado para tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión 7 que estuviesen consignados en el interrogatorio escrito que adosó la parte actora 8 , supuestos fácticos que a la postre fueron respaldados y corroborados con las declaraciones de Jorge Wilson Beltrán Angarita y Liz Diana Ariza Ordoñez. Así las cosas, tras estimarse en conjunto esos medios de convicción, es fácil concluir que el ejecutado interrumpió9 la prescripción de la acción cambiara respecto de la letra de cambio báculo de la ejecución, pues no solamente hizo el abono mencionado, sino que en múltiples ocasiones solicitó plazos, según se infiere del

que el ejecutado interrumpió9 la prescripción de la acción cambiara respecto de la letra de cambio báculo de la ejecución, pues no solamente hizo el abono mencionado, sino que en múltiples ocasiones solicitó plazos, según se infiere del texto de las preguntas números 5 10, 611, 712 y 813 del aludido interrogatorio, el cual fue debidamente calificado en la audiencia del 10 de junio del año en curso, en la que además, se desestimó lo referente a la justificación aducida, decisión que cobró firmeza, pues no se interpuso ningún recurso frente a la misma. Ahora, abundando en razones, lo cierto es, que tal como lo consideró el a quo, el ejecutado no acreditó una “ justa causa ” para no comparecer a la mentada diligencia, pues sin lugar a dadas lo expuesto por su apoderado judicial en memorial visible a folio No. 58 del cuaderno principal, sólo refleja su desinterés

5 Ibídem. 6 Cfr. C.Const. Sent. T 513 de 2011. MP. Jorge Ivan Palacio Palacio. 7 No se soslaye, que se trata de una presunción refutable. 8 Al respecto ver fls. 60 a 64, C.1. 9 “…quien está en postura de impedir la materialización de la prescripción extintiva interrumpiéndola de manera natural, es el sujeto que como titular del derecho a invocarla, es decir, el deudor o el prescribiente , así lo denota por conducto de acto eminentemente personal, sea que lo lleve a cabo directamente, sea que lo haga mediante la gestión de un tercero

que, por así consentirlo o disponerlo aquel, esté debidamente facultado para lo propio -incluso es aceptable la demostración de que medió a tal fin una representación aparente-. “Ello ha entendido prevalentemente la doctrina nacional, en tanto que ‘si el deudor de cualquier modo que sea, por declaración o comportamiento, reconoce la obligación, sea haciendo abonos a ella, sea solicitando plazos, sea pagando sus accesorios o intereses, sea renovándola, en fin, si el deudor acepta la obligación y mantiene su memoria, la prescripción se interrumpe (por actuación a parte debitoris ) (arts. 2539-2° y 2544-1° C.C.); el reconocimiento de la deuda es un acto propio del deudor. […] En lo que atañe a la legitimación para interrumpir la prescripción, se tiene que el reconocimiento, acto idóneo para la interrupción natural (arts. 2541-2 y 2544-1° C.C.), no puede provenir sino del propio titular de la relación jurídica (deudor) o, dado el caso, del representante suyo, legal o voluntario, o del representante orgánico de la persona jurídica” (HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones, Concepto, Estructura, Vicisitudes. Tomo I. Primera Edición de 2002. Universidad Externado de Colombia. Páginas 833 a 834 y 838); de igual manera, el derecho comparado destaca similar postura al conceptuar parejamente que “[l]a interrupción

natural de la prescripción que extingue las acciones ajenas tiene lugar cuando el deudor reconoce la obligación, ya expresa, ya tácitamente (art. 2518, inc. 2°). Hay reconocimiento expreso cuando el deudor, en términos formales y explícitos, manifiesta reconocer la obligación, y hay un reconocimiento tácito cuando el deudor ejecuta cualquier acto que revele en él la intención de reconocer al acreedor su derecho” (ALESSANDRI R., Arturo; SOMARRIVA U., Manuel; y, VODANOVIC H., Antonio. Tratado de las Obligaciones, Volumen de la Modificación y Extinción de las Obligaciones. Tomo III. Segunda Edición de 2004. Editorial Jurídica de Chile. Página 208”. Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 28-06-2012. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01162-00. 10 “Diga cómo es cierto sí o no que usted le ha prometido directamente, vía telefónica y personalmente en repetidas ocasiones y hasta la fecha, pagar a Ángelo Gutiérrez Martínez las sumas adeudadas acabadas de referir respecto de la letra ejecutada”. 11 “Diga cómo es cierto sí o no que usted ha prometido a la señorita Diana Ariza y al señor Wilson Beltrán, autorizados del acreedor… para el cobro, vía telefónica y personalmente en repetidas ocasiones y hasta la fecha, pagar a Ángelo Gutiérrez Martínez las sumas adeudadas acabadas de referir respecto de la letra ejecutada”. 12 “Diga cómo es cierto sí o no que usted como deudor ha propuesto, tanto a Ángelo Gutiérrez como a sus autorizados…

Gutiérrez Martínez las sumas adeudadas acabadas de referir respecto de la letra ejecutada”. 12 “Diga cómo es cierto sí o no que usted como deudor ha propuesto, tanto a Ángelo Gutiérrez como a sus autorizados… abonos que nunca ha cumplido, ha realizado acuerdos verbales de pago para solucionar las obligaciones pendientes de pago representadas en la letra de cambio que nunca ha cumplido”. 13 “Diga cómo es cierto sí o no que tales promesas de pago y acuerdos verbales de pago con Ángelo Gutiérrez y los autorizados…, personal y telefónicamente, las ha hecho y celebrados en enero y septiembre de 2012, febrero, junio y diciembre de 2013, julio y diciembre de 2014, enero y febrero de 2015”.JMBL, Exp. 110013103-003-2010-00608-01 7 y descuido en el trámite de la referencia, pues ni siquiera su mandatario pudo contactarlo. Al respecto, memórase que nadie puede favorecerse de su propia culpa, para retrotraer una actuación, conducta instituida como regla general de derecho según la cual, “nadie puede aprovecharse de su propia torpeza o culpa”.

Entonces, frente a la censura de que los testigos no aportaron prueba material de los acuerdos de pago que se realizaron entre los extremos de la litis, cumple precisar, que el legislador no exigió en lo pertinente, tarifa legal, de manera tal, que hay libertad probatoria para su acreditación, amén de que no se

demostró la existencia de otros títulos suscritos por el deudor en favor del mismo acreedor, por tanto, puede afirmarse que el abono de $10’000.000.oo., se efectuó respecto de la única letra de cambio que aquí se ejecuta. Bajo estos derroteros, la sentencia está llamada a confirmarse.

4. Para finalizar, procede la Sala al análisis del reproche que contra la providencia elevó la parte actora, la cual debe decirse, está llamada a buen suceso, como quiera que el abono que se realizó el 2 de noviembre de 2010 por la suma de $10.000.000.oo, debe imputarse a capital sólo desde esa data14.

Así las cosas, los intereses moratorios deprecados en el libelo introductorio deben liquidarse desde el 5 de noviembre de 2009 y hasta la calenda en que se realizó el mentado pago sobre la suma de $60’000.000.oo, de suerte que en adelante, los réditos únicamente podrán computarse respecto del saldo de capital, esto es, de $50’000.000.00. Al efecto, téngase que a la pregunta: “Diga cómo es cierto sí o no que usted reconoce hoy deber a Ángelo Gutiérrez Martínez la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.0000) desde el 02 de noviembre de 2010 y los intereses moratorios a partir de esta fecha, como también reconoce deber al mismo acreedor los intereses moratorios liquidados sobre la suma capital de $60’000.000 desde el vencimiento de la obligación 05 de noviembre de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2.010, día del abono de los $10’000.000 ”, el demandado fue declarado confeso.

5. Colofón de lo anterior, se modificará el numeral segundo se la sentencia

el 02 de noviembre de 2.010, día del abono de los $10’000.000 ”, el demandado fue declarado confeso.

5. Colofón de lo anterior, se modificará el numeral segundo se la sentencia impugnada, para ordenar seguir adelante la ejecución conforme lo dispone el mandamiento de pago, mas teniendo en cuenta tanto el mencionado abono como la liquidación de intereses en la forma antes indicada; en todo lo demás se confirmará el proveído atacado.

Consecuentemente, se condenará en costas al demandado por lo frustráneo de su recurso y el avante de la apelación invocada por el actor, (numeral 1° de artículo 392 del Código de Procedimiento Civil).

14 Cfr. Artículo 1653 del Código Civil: “Si se debe capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital…”.JMBL, Exp. 110013103-003-2010-00608-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. , en una de sus Salas de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio del año 2015, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad, el cual quedará como sigue:

1. Ordenar seguir adelante con le ejecución conforme lo dispuesto en el

mandamiento de pago, teniendo en cuenta el abono realizado por el deudor el dos (2) de noviembre de 2010, por la suma de diez millones de pesos, ($10’000.000.oo.), el que deberá imputarse a capital, a partir de esa data, por las razones expuestas en el numeral 4° de la parte motiva de este proveído; directriz que también debe tenerse en cuenta para efecto de la liquidación de los réditos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia al ejecutado. Para efecto de su liquidación en este estadio, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos m/cte. ($1’000.000.oo), teniendo en cuenta las directrices previstas en el numeral 1.8 del artículo 6° Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de la misma anualidad, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2010-00608-01

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Rad.: 2010-00608-01

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Rad.: 2010-00608-01JMBL, Exp. 110013103-003-2010-00608-01 9

Testimonio de Jorge Wilson Beltrán Angarita , afirmó conocer al actor porque tuvieron una sociedad denominada “ Auto Celeste” dedicada a la venta de vehículos usados, de la cual el demandado era cliente. Frente al petitum, refirió que conoce del negocio respaldado por la letra de cambio, “esto fue en agosto de 2009 para cancelarla tres meses posteriores a la

vehículos usados, de la cual el demandado era cliente. Frente al petitum, refirió que conoce del negocio respaldado por la letra de cambio, “esto fue en agosto de 2009 para cancelarla tres meses posteriores a la fecha del negocio, de los cuales solo un año posterior le hizo un abono de diez millones de pesos en efectivo, los cuales yo los recibí y tengo entendido que sigue el saldo vigente de cincuenta millones de pesos que la (sic) fecha no han sido cancelados, en varias oportunidades el señor AUGUSTO… se ha comunicado conmigo solicitándome que intervenga ante don ANGELO para llegar a un acuerdo de pago de esa letra, la última charla que tuvimos fue hace 20 días atrás en la cual él me pidió que le ofreciera a don ANGELO un lote ubicado en Usme para cancelar la deuda” . Del pago referido, señaló que los recibió “ ...tal vez enJMBL, Exp. 110013103-003-2010-00608-01 10 noviembre de 2010 ”, dialogó que se realizó personalmente y sin la presencia del actor, amén de que con posterioridad el contacto ha sido telefónico. Igualmente adujo que el demandado , después de la entrega de los 10 millones, “ estuvo en varias oportunidades pidiendo plazo que tenía en venta algunas propiedades y pronto recogería ese saldo. Esto fue en noviembre de 2010 y después de esa fecha tuvo dos encuentros más, pero las fechas no las recuerdo”, no obstante, no ha realizado ningún acuerdo con aquél. De cara al testimonio de Liz Diana Ariza Ordoñez, refirió conocer al

acreedor pues es su jefe “hace dos años es socio de la compañía donde Trabajo y SIERVO AUGUSTO era un cliente habitual de la empresa ”, este último quien a propósito de la compra de una camioneta, a la deuda respaldada por una letra, abonó la suma de 10 millones en noviembre de 2010. A la pregunta si con posterioridad el señor Beltrán ha conversado con el demandante para el pago del saldo, manifestó: “ Si, don SIERVO siempre ha tenido una comunicación directa, y como soy la Secretaria porque pues lo llamaba o llamaba a don WILSON pues ninguno de los dos se encontraba en el momento y decía que por favor le tuvieran paciencia y que le dijera a don ANGELO que le tuviera paciencia con el saldito que él estaba haciendo unas negociaciones a ver si le podía cancelar… o a veces directamente don SIERVO hablaba con don WILSON o con don ANGELO, después de noviembre de 2010, a principio de enero de 2012 se comunicó luego como finales de agosto o principios de septiembre de 2012 y en el 2013 yo hablé con él en me (sic) mes de julio y como en diciembre de 2013 habló con don WILSON ”, además de que el ejecutado era consciente de la existencia del proceso. Finalmente señaló que fue testigo de un encuentro personal entre las partes en noviembre de 2010 cuando “ don siervo fue a la oficina y le entregó los diez millones de pesos… El año pasado don SIERVO fue a la oficina y se reunió con ellos en octubre o noviembre, se reunieron para mirar a ver cómo iban a cuadrar la deuda que tenías?”.

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