TSDJ BOG SC - 110013103003201000658 01-(06-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103003201000658 01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
1 110013103003201000658 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de noviembre de dos mil veinte Sentencia escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Ponencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión de 7 de octubre de 2020. Proceso: Verbal. Demandante: José Fabio Ardila Moreno y otros. Demandada: Transportadora del Atlántico S.A., y otros. Radicación: 110013103003201000658 01. Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1. Los señores José Fabio y Jorge Ardila Moreno, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en contra de Samuel Jesús de la Hoz González y la Transportadora del Atlántico S.A., en la que formularon las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar civil y extracontractualmente responsable a Samuel Jesús de la Hoz González, en su calidad de conductor y solidariamente a la Transportadora del Atlántico S.A., en su calidad de locatario del vehículo de placas UYY-807, de todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados a los señores José Fabio y JorgeRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103003201000658 01
Ardila Moreno, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Boyacá con calle 49 Sur, el 13 de diciembre de 2008, con la buseta de placas SDC-300, motor 4075395, servicio público, marca Dodge, color marfil, negro, rojo, verde, jade, serie PT 934210, modelo 1979, con capacidad 29 pasajeros, matrícula de Bogotá. 1.2. En consecuencia, los demandados pagarán en forma solidaria a los demandantes $88’700.000.oo, y lo demás que se establezca en el litigio, como indemnización de los perjuicios materiales a título de daño emergente ocasionados por la destrucción total del vehículo de placas SDC-300. 1.3. Así mismo, los demandados pagarán en forma solidaria a los demandantes $99000.000.oo, y lo demás que se establezca en el litigio, como indemnización de los perjuicios materiales a título de lucro cesante ocasionados por el accidente a la buseta de placas SDC-300. 1.4. Los demandados pagarán en forma solidaria a los demandantes, los intereses sobre la suma que se fije como indemnización, liquidados desde el momento de los hechos y hasta el pago de la obligación. 1.5. Se condene a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la indexación respectiva desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta el de pago de la obligación. 1.6. Se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 640 de 2001 y, en consecuencia aplique las sanciones establecidas contra el demandado Samuel Jesús de
la Hoz González, en su calidad de conductor, en razón a su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada en el Centro de Conciliación del Transporte el 24 de agosto de 2009, a las 11 am, condenándolo a pagar la multa correspondiente a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la norma citada. 1.7. Condenar a los demandados a pagar en forma solidaria a los demandantes las costas del proceso.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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2. Como soporte fáctico del petitum expusieron: 2.1. El 13 de diciembre de 2008, siendo las 14:15 horas, en la Avenida Boyacá con Calle 49 Sur, se presentó el accidente de tránsito entre el tractocamión de placas UYY-807, que estaba siendo conducido por el señor Samuel de Jesús de la Hoz González, vehículo de propiedad de Leasing Bogotá y de la que era locataria Transportadora del Atlántico S.A.; la buseta de placas SDC-300 conducida por Omar Yesid Camargo Díaz, de propiedad de José Fabio Ardila Moreno y Jorge Arturo Ardila Moreno, y el tractocamión de placas TET-205, manejado por Arcila Sánchez Soto, de propiedad de Gerardo Botero Gómez, según el informe policial de accidente de tránsito No. A00474979. 2.2. Del citado informe se desprende que el accidente se produjo por culpa del señor Samuel Jesús de la Hoz González, conductor del tractocamión de placa UYY-807, que transportaba una carga extra dimensionada, sin la respectiva escolta y que al intentar adelantar la buseta de placas SDC-300, actuó sin la diligencia y cuidado que requiere la actividad peligrosa que desempeñaba, pues no calculó el tamaño del cabezote del tractocamión con la dimensión de su carga, enganchando la buseta por la parte trasera izquierda con la parte delantera derecha de la carga extra dimensional, arrastrándola y haciéndola colisionar con otro tractocamión que se encontraba estacionado con freno de mano, haciéndolos desplazar
a los dos, aproximadamente 11 metros, generando de esta manera daños a los dos vehículos (SDC-300 y TET-205), a pesar que los conductores obraron prudente y diligentemente en su actividad, contrario a la conducta imprevisible de la que fueron víctimas al no poder evitar el daño. 2.3. En virtud del siniestro los demandantes propietarios del vehículo de placas SDC-300, sufrieron graves y serios perjuicios materiales e intentaron realizar la reparación de los daños ocasionados al rodante, sin que fuera posible, daños consistentes en ruptura de la parte trasera, desprendimiento de la parte delantera, en el motor, carrocería, dirección y llantas; diagnosticados en el informe de tránsito como pérdida total, al haber comprometido mas del 80% de la estructura interna y externa.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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2.4. Los demandantes en calidad de propietarios de la buseta de placas SDC-300 presentaron su reclamación ante la Equidad de Seguros Generales, compañía que amparaba el vehículo de placas UYY-807, y de esta manera lograr la indemnización por la pérdida de vehículo; la que fue objetada en comunicación 223942, del 14 de agosto de 2009, en consideración a que ésta se presentó por la responsabilidad del vehículo de placas TET-205, expresando que: “la causa efectiva del choque no fue el vehículo No. 3 de placa TET-205, se encontraba estacionado, pues la imprudencia del vehículo 2 de placas UYY-807, al chocar al vehículo No. 1lo que desencadeno la colisión en cadena”. 2.5. El 16 de septiembre de 2009, el señor Carlos Arturo Marciales Bejarano, técnico de investigación de Seguros La Equidad les ofreció la suma de $14000.000,oo, por concepto de pérdida total del vehículo de placas SDC-300, con base en la póliza AA002760, que cubría el vehículo de placas UYY-807; y que según se dijo no cubría lucro cesante, ni gastos adicionales a terceros afectados, sin que fuera posible que llegaran a acuerdo conciliatorio. 2.6. En razón, a la codificación reflejada en el informe de accidente No. A00474979, se solicitó al Centro Internacional de Investigación Forense y Criminalística (FCI) un concepto especializado por parte de un Ingeniero Físico, para determinar la responsabilidad de cada uno de los vehículos involucrados
en el choque, del cual se desprende que el tractocamión de placas UYY-807, fue el que colisionó la parte posterior de la buseta sobre el vértice del costado izquierdo con piso de la cama baja y el costado lateral derecha del CATERPILLAR No. 191 8565, que era transportado por el tractocamión; la buseta cumplía con todas las normas de tránsito correspondientes y fue arrollada sin ninguna precaución ni alerta por el tractocamión de maquinaria extra dimensional, quien además no era escoltada por ningún vehículo, incumpliendo las normas de tránsito para ésta clase de carrocerías. 2.7. El rodante de placas SDC-300 prestaba el servicio de transporte de pasajeros y estaba afiliado a la empresa Transportes Rápido Pensilvania S.A., a la fecha los demandantes no han cancelado los derechos correspondientes a rodamiento, seguros contractual yRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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extracontractual, índice de calidad, pues la buseta se encuentra en un parqueadero sin poder prestar el servicio público, sin poder percibir los ingresos económicos de su actividad comercial, viendo seriamente afectados sus intereses económicos, encontrándose en mora con la empresa afiliadora, lo que además de tener la obligación de pagar un servicio que no está prestando, deben asumir intereses moratorios por el incumplimiento contractual generado del contrato de afiliación con Transportes Rápido Pensilvania S.A. 2.8. Por los hechos narrados los demandantes han sufrido serios perjuicios del orden material, dentro de las denominaciones como daño emergente, por efecto de la destrucción del automotor, los cuales fueron tasados en $88700.000.oo, de acuerdo con el dictamen pericial realizado como prueba anticipada en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2010-236, en el cual se contó con el aval del perito Fernando Gutiérrez Gualtero, de la lista de auxiliares de la justicia. 2.9. El vehículo venía trabajando en condiciones normales, dejando un producido neto de $4500.000.oo mensuales, descontando $516.550.oo, por concepto de rodamiento, prestaciones sociales y seguros de responsabilidad civil, y $90.494.oo, por concepto de factor de calidad. 2.10. Los demandantes al no poder laborar y explotar el automotor desde el 13 de diciembre de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda, han tenido un lucro cesante, por efecto del producido que habían podido obtener, los cuales tasó provisionalmente en $40500.000.oo,
cantidad que puede ir aumentando en el tiempo mientras se deje de percibir la mencionada suma de dinero, y hasta que se logre el pago de los perjuicios materiales, o la chatarrización del vehículo o en su defecto hasta el término de vida útil del mismo es decir, el 31 de diciembre de 2011. 2.11. Los demandantes al no poder laborar y usufructuar el vehículo de placas SDC-300, desde el 13 de diciembre de 2008, han debido cancelar por concepto de parqueadero del rodante $9.310.000.oo, cantidad que puede aumentar hasta la que deba permanecer en dichas instalaciones.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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2.12. Los demandados fueron citados a conciliación prejudicial que resultó fallida. 3. Mediante auto del 30 de marzo de 2011, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al extremo demandado. 3.1. La Transportadora del Atlántico S.A., debidamente notificada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) Inexistencia de conducta del demandado se implique su responsabilidad – concurrencia de culpas entre la víctima y un tercero. (ii) Eximente de responsabilidad por los daños causados por el hecho ajeno. (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva (Folios 100 a113 cuaderno 1). 3.2. El demandado Samuel de Jesús de la Hoz González previo llamamiento edictal fue notificado a través del curador ad litem que se le designó; el auxiliar contestó la demanda y propuso a excepción “Todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaración extinguida si alguna vez existió” en caso de encontrarse algún hecho que configure una excepción que pueda ser declarada de oficio así se haga (Folio 125 a 128 cuaderno 1). 4. El 21 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (Folio 243 cuaderno 1).
5. El 26 de septiembre de 2012, se resolvió sobre la petición de pruebas, en posteriores audiencias se procedió a la práctica de los testimonios ordenados y se verificó la contradicción de prueba pericial (Folios 250 a 251, 282, 286, 303-305 cuaderno 1). 6. Enseguida y en varias sesiones, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y fallo, en la cual se adoptaron medidas para impulsar el recaudo de las pruebas decretadas (folios 504 y 505, 514 y 515, 520 y 521, 529 y 530 cuaderno 1A)República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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El 10 de diciembre de 2019, en audiencia los abogados presentaron sus conclusiones de cierre y se dictó sentencia en la que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada; negó las pretensiones del actor y condenó en costas a la parte demandada (sic); decisión que fue apelada por el demandante quien expresó los reparos en ese instante, alzada que fue concedida en el efecto suspensivo (Folios 247 a 428 cuaderno 1A). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de historiar la actuación surtida, emprendió el juez el análisis de la legitimación en la causa por pasiva para lo cual al amparo de los artículos 2353, 2354 y 2356 del Código Civil, se refirió al guardián de las cosas y a las actividades peligrosas, concluyendo que tanto el conductor como el propietario están llamados a responder por los daños que se ocasionaran con la actividad peligrosa desplegada con el rodante UYY-807. Seguidamente con base en el artículo 2341 ídem, indicó que quien genera un daño, debe indemnizar; correspondiendo a quien reclama acreditar el daño, la culpa y el nexo causal. Apuntó que en tratándose de actividades peligrosas, existía una culpa presunta, bastando a la víctima probar el daño y la intervención del demandado; recordó el contenido del artículo 2356 para indicar que cuando el siniestro es ocasionado cuando los involucrados adelantan actividades peligrosas, la presunción de culpabilidad se diluye, y le corresponde al demandante probar la culpa en cabeza del demandado. Nociones que aplicó al caso en el que varios agentes que ejercían la conducción de vehículos se vieron involucrados, por lo que no era factible predicar la presunción de culpabilidad,
de culpabilidad se diluye, y le corresponde al demandante probar la culpa en cabeza del demandado. Nociones que aplicó al caso en el que varios agentes que ejercían la conducción de vehículos se vieron involucrados, por lo que no era factible predicar la presunción de culpabilidad, sino que la parte demandante debía probar los elementos de la responsabilidad civil que atribuye al demandado.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Analizó el testimonio del conductor de la buseta Omar Yesid Camargo, quien informó que la tractomula venía con escoltas adelante, que hubo una persona lesionada pero que fue indemnizada. Así mismo, que el tractocamión que llevaba la retroexcavadora golpeó la buseta en la parte de atrás superior izquierda y la enganchó, además que la tractomula transitaba a una velocidad no permitida, que iba delante de ella, y la arrastró hasta que trancó con otro tractocamión que estaba estacionado en la vía, chocando con el cabezote, alzándolo y quedando en el andén. Aludió a la declaración de Javier Orlando Carreño Llanes, quien prestó el servicio del parqueadero para la buseta durante 32 o 33 meses, describió los daños y la tarifa que cobró, e informó que el carro salió del parqueadero en grúa. Explicó que la señora Yury Valencia Ariza, testigo de los hechos y víctima del accidente señaló los pormenores de la colisión, careciendo de claridad, en cuanto a cuál de las anteriores versiones se le podía dar credibilidad, limitándose a decir que ella se subió a la buseta y estaba buscando para pagar el pasaje, cuando sintió el golpe. Prosiguió con el estudio técnico elaborado por Iván Darío Pérez Pedraza del Centro Internacional de Investigación Forense y Criminalística (FCI), resaltando que en dicho trabajo se había concluido que no era posible determinar la posible área de impacto o calcular la velocidad pre impacto o post impacto al momento del contacto, así como las posiciones relativas al contacto, debido a que no pudieron plasmarlas de los materiales de prueba en el plano topográfico realizado, ya que en el croquis de la Policía, faltaban medidas que impedían acotar las evidencias de los puntos de referencia; puntos importantes. Puntualizó frente a la declaración del señor Omar Sobrino, que éste era el escolta que iba en la
materiales de prueba en el plano topográfico realizado, ya que en el croquis de la Policía, faltaban medidas que impedían acotar las evidencias de los puntos de referencia; puntos importantes. Puntualizó frente a la declaración del señor Omar Sobrino, que éste era el escolta que iba en la parte delantera del camión, quien informó que se habían cumplido los requisitos de la Resolución No. 4959 de 2016 de Ministerio de Transportes, que fue la buseta la que se percató que había un camión cisterna en la vía y trató de salir con la mala fortuna de golpearse con la carga del tractocamión y fue lanzado hacia el otro queRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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estaba estacionado ocasionado el accidente. Versión que el a quo dijo recibía con reserva pues el deponente no pudo ver el accidente al ir al frente cumpliendo otras labores. Por el contrario, indicó que el señor Humberto Prada escolta de la parte de atrás del tractocamión, dijo que la buseta al tratar de adelantar la tractomula se vio encerrada entre dos vehículos, se enganchó con la carga que llevaba, esto es la oruga de la retroexcavadora y en fracciones de segundo se produjo el accidente. Concluyó el juez de primer grado que existen las dos versiones encontradas. Añadió que la prueba pericial no es conclusiva para indicar a cuál de las dos le asiste la razón; además, que tampoco hay prueba que demuestre que el tractocamión haya hecho alguna maniobra extraña, que ocasionara el accidente, ni se logró demostrar la velocidad de la tractomula para indicar que violó una norma de tránsito. Ante la inexistencia de prueba que acredite que la tractomula fue la que arrolló la buseta y la mandó contra el tractocamión como es la versión del conductor de aquella, no era posible atribuir responsabilidad al automotor de placa UYY-807. Explicó que, aunque los daños eran evidentes y están demostrados, era necesario que se hubiera hecho un esfuerzo probatorio para que las dudas se despejaran y se pudiera tener una sentencia favorable, lo que no tuvo ocurrencia en el presente caso. Añadió que la pericia aportada con la demanda tampoco es concluyente en indicar cuál fue el vehículo que incumplió las normas de tránsito y que ello originó el accidente; como tampoco lo fueron los testimonios que resultaron contradictorios, por tanto, no podía accederse a las pretensiones. Finalmente, dijo que no se había acreditado que la citación a la audiencia de conciliación se hubiera notificado en debida forma al
y que ello originó el accidente; como tampoco lo fueron los testimonios que resultaron contradictorios, por tanto, no podía accederse a las pretensiones. Finalmente, dijo que no se había acreditado que la citación a la audiencia de conciliación se hubiera notificado en debida forma al señor Samuel de la Hoz González, por lo que no podía accederse a la multa solicitada.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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LA APELACIÓN Inconforme la parte demandante, a través de su abogado, soportó su disenso en que en el fallo se hace referencia a unas partes del dictamen del Centro Internacional de Investigación Forense y Criminalística (FCI), pero dejó de tener en cuenta otras, donde se puede verificar la responsabilidad que le asiste a la tractomula que ocasionó el accidente. Frente a los testimonios de los señores Humberto Prada y Omar Sobrino, si bien el de este último fue desestimado, en la valoración de aquel, se debía considerar que era empleado (escolta) de la empresa demandada, circunstancia que hacía poco creíble su versión y mucho más cuando el escolta de la parte trasera tomó el carril que transitaba el tracto camión, tal como lo registró uno de los testigos. Dentro del término a que se refiere el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, el recurrente amplió los reparos anotando que el informe de tránsito aportado, sin reproche u objeción por los demandados, es prueba idónea, conducente y pertinente para establecer la responsabilidad del conductor de la tractomula de placas UYY 807, Samuel de la Hoz González, por falta de observación, cuidado y especial maniobra del rodante al transitar por la zona urbana, esto es, la Avenida Boyacá con calle 49 sur, llevando una carga sobredimensionada, como lo muestran las fotos arrimadas. Anotó que, el juez como director del proceso debió aplicar las presunciones a que se refiere el artículo 166 de la Ley 1564 de 2012, a efectos de establecer al momento
de decidir, luego de un alto grado de estudio y aplicando los principios de equidad, justicia, reparación, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, así como el acceso a la justicia y la garantía para reclamar el pago del daño que se ha causado, conforme al artículo 2341 del Código Civil. Reprochó que se haya manifestado en la sentencia que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, por cuanto no se probó el daño y el perjuicio.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Aludió a que el tractocamión de placas UYY 807 transportaba una carga sobredimensionada, tipo de carga que tiene un desplazamiento especial, pues al sobresalir puede ocasionar un accidente, siendo necesario llevar las alertas para que los usuarios de la vía que van en igual sentido, no se vean afectados. En su criterio se demostró con el álbum fotográfico que el responsable directo del daño fue el vehículo de placas UYY807, al transitar por la vía por donde se desplazaba el rodante de placas SDC300; faltando el operador del primero al deber objetivo de cuidado y en especial el de preveer que como su carga estaba por fuera de los parámetros de longitud del trailer, sobredimensionada, y no obstante de disponer de escoltas tanto en la parte anterior y posterior, no previó el posible daño que podía ocasionar al no calcular el espacio de desplazamiento, lo que devino en que la carga sobresaliente impactara, enganchara y arrastrara a la buseta de placas SDC300. Añadió que era importante tener en cuenta la realidad de los hechos, al observar el informe de accidente, y la versión del conductor de la buseta quien de manera desprevenida narró como sucedió el accidente, lo que hace que la autoridad de tránsito haya indicado “NO DETERMINE HIPÓTESIS DE RESPONSABILIDAD”. Diji que el tractocamión conducido por el señor De La Hoz González, fue codificado por la autoridad de tránsito con la hipótesis 157, lo que determina que la responsabilidad recae en este conductor al conocer el contenido de su carga. Además, de transitar por la izquierda y a una velocidad superior a la permitida.
Concluyó que no es posible argumentar que el vehículo de placas UYY-807, adicional a su peso, a la carga que transportaba en su trailer y la velocidad no permitida que llevaba, hubiera ejercido una fuerza física de tal magnitud que enganchó la buseta y ésta a la vez golpeó la tractomula estacionada, arrastrándolos a ambos, tanto así que presentan huellas de arrastre de 15.20 metros y 11 metros. Incumpliendo el conductor con sus obligaciones de acuerdo al artículo 1º del Código Nacional de Tránsito y la Resolución 4959 de 2006, norma última que en su artículo 3º define la carga extradimensionada. Siendo evidente que tanto el conductor como la empresaRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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no cumplieron con las normas, surgiendo de allí la responsabilidad imputada. Reitera que se cumplían los requisitos de la responsabilidad civil, el hecho, la culpa, el nexo causal y el daño, explicando a su favor que si el señor De la Hoz González hubiera actuado en derecho el accidente no se habría producido. Insistió que el daño se probó no solo con la demanda, sino con los demás medios de prueba, entre ellos las fotos tomadas en el sitio de los hechos, donde se observa la posición final de los automotores y el daño total al vehículo de placas SDC-300. En cuanto al nexo causal indicó que dicho vínculo se mantiene y de allí se configura la responsabilidad civil. Acotó que existe evidencia que da certeza sobre la infracción de tránsito que se aduce al responsable, cumpliendo de esta forma con la carga que impone el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, frente a la responsabilidad a la que se refiere los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, y conforme a la sentencia de la CSJ CS de mayo 21 de 1983, máximo cuando existe la presunción de culpa y bajo esta presunción de responsabilidad es que el juzgador debe determinar la de los aquí demandados; correspondiendo al demandante solo acreditar el daño y la relación causal. Insistió en que las versiones de Omar Sobrino y Humberto Prada no son creíbles, no sólo por su dependencia laboral de la demandada, sino por las inconsistencias en su dicho. Refirió que lo que sí es claro y contundente en el informe de accidente, como la carga sobre dimensionada que llevaba el traco camión, al sobresalir su parte trasera derecha se enganchó con la parte trasera izquierda de la buseta, lo que indica que el cabezote y parte delantera de la tractomula ya habían avanzado. Dijo tener claro que se ésta frente a una actividad peligrosa y que al
camión, al sobresalir su parte trasera derecha se enganchó con la parte trasera izquierda de la buseta, lo que indica que el cabezote y parte delantera de la tractomula ya habían avanzado. Dijo tener claro que se ésta frente a una actividad peligrosa y que al demandante le correspondía demostrar, como en efecto lo hizo, la culpa probada por el responsable del accidente, esto es, el vehículo de placas UYY-807.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Finalmente anotó, que al estar demostrado el hecho y el daño, los demandados son directamente responsables de todos los daños y perjuicios que se reclaman, para lo cual se debe tener en cuenta que la buseta prestaba el servicio público de pasajeros, que por efecto de la colisión quedó inservible, por tanto, arrojó perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante presente y futuro, y la vida útil de dicho rodante aun se encuentra vigente. Dentro de la oportunidad otorgada ante esta Sede, el apoderado insistió en los reparos y agregó que el tractocamión no respetó las dimensiones propias de cada carril, superó el límite de velocidad al desplazarse entre 38 y 51 kilómetros por hora, no conservó la distancia de seguridad debida y efectuó una maniobra imprudente de izquierda a derecha invadiendo el carril de desplazamiento del bus. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo el recurso de apelación propiciado por la parte actora contra la sentencia que expidió el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de diciembre de 2019. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Ocupada la atención de la Sala en la responsabilidad
ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Ocupada la atención de la Sala en la responsabilidad endilgada a la parte demandada, debe anotarse que se trata la acción en esta oportunidad propiciada, de una responsabilidad civil extracontractual.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Por ser doctrina que descansa sin duda en el artículo 2341 del Código Civil, se tiene por verdad sabida que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar los elementos de esta responsabilidad: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño; (ii) la culpa o dolo del mismo; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 2