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TSDJ BOG SC - 110013103003201100322 01-(11-05-2016)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103003201100322 01-(11-05-2016)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO RADICACIÓN : 110013103003201100322 01

RAD. INTERNA 4762

DEMANDANTE : ADELMO ENRIQUE ALFONSO

SARMIENTO Y OTROS

DEMANDADO : MARÍA ANA ISABEL APARICIO

LIZARAZO

CLASE DE PROCESO : ABREVIADO –RENDICIÓN DE

CUENTASMOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA

FECHA DE DISCUSIÓN Y

APROBACIÓN PROYECTO : 5 DE MAYO DE 2016

ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 24 de mayo de 2011 Adelmo Enrique, Hernando, Luis Eduardo, Consuelo y Flor Teresa Alfonso Sarmiento, invocando la calidad de herederos de ABIGAIL ALFONSO, promovieron demanda abreviada de rendición provocada de cuentas contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo, “ en su condición de compañera del señor causante… a partir del 6 de septiembre de

2002, fecha de defunción de ABIGAIL ALFONSO, hasta la fecha de HOY, por concepto de cánones de arrendamiento ”, de manera que,Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 2 en un término prudencial, presente tales cuentas “ adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten” En cumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión de la demanda los actores precisaron bajo juramento que “ se les adeudan (sic) la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000,oo) MCTE.” 2.- Como fundamento de lo pretendido adujeron que la señora María Ana Isabel Aparicio Lizarazo mantuvo unión marital de hecho con el señor Abigail Alfonso desde el mes de junio de 1996 hasta el 6 de septiembre de 2002, fecha en la que falleció el segundo, pero desde antes de su muerte, la demandada “ se encontraba administrando ” el inmueble [ubicado en la calle 34 B sur No. 88 D 50 de esta ciudad] “ del cual estaba disfrutando como compañera permanente, percibiendo cánones de arrendamiento de cinco (5) apartamentos ” por la suma aproximada de $500.000, renta de cuyo producto no ha cancelado impuesto predial año tras año, encontrándose en mora.

Agregaron que el Juzgado 5 de Familia de esta ciudad, en audiencia pública llevada a cabo el 26 de mayo de 2004, declaró la existencia de la unión marital de hecho formada entre Abigail Alfonso y María Ana Isabel. En esa oportunidad, destacan, por razón del ánimo conciliatorio verificado entre las partes, se concluyó que la demandada entregaría el inmueble en forma física y real con sus correspondientes recibos de servicios públicos al día, así como que recibiría de los demandantes, como herederos, la suma de $3’500.000 “ como indemnización ”. No obstante, por incumplimiento de lo acordado en la conciliación “ por ambas partes”, aquella “ continúa administrando el bien inmueble ”, seleccionando arrendatarios para los diferentes apartamentosApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 3 existentes en el predio y recibiendo cánones de arrendamiento, sin rendir cuentas de su gestión a los herederos. Indicaron que “inesperadamente” el Juzgado 14 Penal del Circuito dictó fallo calendado el 8 de octubre de 2009 en contra de la demandada por el delito de fraude procesal, en el que, igualmente, “resolvió la anulación del proceso de la Unión Marital de Hecho”. Así mismo, que han requerido en varias ocasiones a la señora Aparicio Lizarazo, la última vez, por medio del Centro de

Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, en donde, mediante constancia del 13 de abril de 2010, se declaró fracasada la audiencia de conciliación por inasistencia de la convocada “ sin que hasta el momento hubiere sido posible, su rendición ”. Razón por la cual se hace “ necesario que los herederos conozcan las cuentas tenidas por la señora APARICIO LIZARAZO ” e “ imprescindible la intervención judicial”. 3.- La demanda se admitió por auto del 28 de julio de 2011 [fl. 77 C. 1], del que se notificó por aviso la llamada a juicio, quien, previo reconocimiento del amparo de pobreza y del abogado designado por el juez, contestó resistiendo las pretensiones esbozadas en el escrito introductor por vía de las defensas que su representante judicial denominó “ Excepción ausencia de legitimación por activa y por pasiva ” y “ Excepción genérica ”. La primera, soportada en que los demandantes no ostentan legitimación para exigir una rendición de cuentas, dado que “no han celebrado contrato de administración alguno sobre el inmueble ubicado en la calle 34 B sur No. 88 D – 50 de Bogotá ” y porque la demandada “es propietaria de las mejoras realizadas en la mayoría de la casa ”. Frente a la segunda, solicitó tener en cuenta todo hecho que surja “al desarrollo del proceso y que se contemple como excepción”.Apelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 4 Evacuado el periodo probatorio, la instancia fue clausurada con sentencia que declaró probada la primera de las

Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 4 Evacuado el periodo probatorio, la instancia fue clausurada con sentencia que declaró probada la primera de las citadas exceptivas, por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO A vuelta de hacer unas reflexiones acerca de la rendición de cuentas en la legislación civil, sustancial y adjetiva, el juez de primer grado consideró que la demandada no estaba en la obligación de rendir las solicitadas, dada la ausencia de una relación concertada o de una situación de hecho, o de derecho, en cuyo desarrollo se observe que aquella se encuentra administrando el predio en el que tienen participación los actores. Para arribar a tal conclusión, luego de hacer referencia a las declaraciones de los testigos y al contenido de algunas de las pruebas examinadas precisó, que a pesar de que entre los demandantes existe una comunidad y afirmar éstos que la pasiva tiene la obligación de presentar las cuentas instadas “ lo cierto es que esas circunstancias, de suyo, no imponen a la demandada la carga de exhibir el informe deprecado propio del procedimiento abreviado, por cuanto la administración es libre y no tiene tal condicionamiento”. Sostuvo que como la legitimación entre comuneros no nace de la simple comunidad, es necesario que los copropietarios hayan delegado en legal forma dicha función, como lo regulan los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1980, la que, adujo,

prevé, entre otros aspectos, la forma de dirimir las dificultades sobre la administración del bien común, la designación de un administrador, en caso de que los comuneros no se avinieren en cuanto al goce de los bienes comunes, y la remuneración delApelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 5 administrador; no obstante, consideró que ninguno de los eventos regulados en dicha ley acaeció en el presente asunto frente a la demandada. De igual modo estimó que en el caso concreto la obligación de rendir las cuentas pedidas no emana de las circunstancias aducidas en el libelo introductorio, a saber, que la demandada ejecuta actos de administración derivados de la calidad de compañera permanente del causante Abigail Alfonso, condición que, precisó “no faculta legal ni contractualmente a la convocada en este juicio para realizar los actos de administración sobre el predio ” y que “inexorablemente trunca la existencia de un mandato legal o consensual por el que se colija la obligación de la demandada de honrar obligaciones imputadas en el libelo introductorio ”. Y agregó que la aplicación del artículo 210 del C.P.C., en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2015, no supera la orfandad probatoria relativa a la acreditación de la calidad de administradora en la demandada. En consecuencia, declaró probada la excepción de

falta de legitimación propuesta por la defensa, por lo que denegó las pretensiones formuladas por los demandantes, los que, inconformes, instauraron el recurso de apelación que se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO DE APELACIÓN Lo desplegaron los actores aludiendo que la demandada, a través de la auxiliar de la justicia designada para que asumiera su defensa, reconoció que mantuvo una relación marital de hecho con el señor Abigail Alfonso desde 1996 hasta su fallecimiento. Alegaron que antes de la muerte de Abigail Alfonso “ en forma verbal, ella se comprometió de la (sic) administración deApelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 6 la casa frente a los herederos, conocimiento que tuvo de los trámites de la sucesión que se llevó a cabo ante la Notaría 19 de Bogotá”, pero le dio un giro a su administración, arrendando habitaciones y apartamentos, usufructuando el bien a su favor. Adujeron que “ la demandada no ha cumplido con las obligaciones de su gestión administrativa ” ante los demandantes y “ según los comentarios de ellos, más bien ha estado usufructuando de los frutos obtenidos de la misma para beneficio personal y de su familia”, por lo cual se formuló demanda para que rindiera cuentas, pero al notificarse de la misma solicitó el reconocimiento del

amparo de pobreza, infundadamente, dado que recibe la pensión de Abigail Alfonso, derivada de la condición de compañera permanente de este último y la renta de los arriendos de la casa “mensualmente desde antes del fallecimiento del señor ALFONSO”. De igual manera, refieren que por la falta de comparecencia de la demandada, a la práctica de las pruebas, no se pudieron confirmar los hechos de la demanda en toda su extensión “pero ella se allanó a las pretensiones de la demanda e igualmente a los hechos”, además, de contar con las oportunidades procesales para controvertir, objetar o presentar objeciones sobre respecto a las cuentas que se presenten, no obstante que “ no utilizó en el término de traslado (contestación) ni tampoco lo hizo en el término fijado por el juez ” operando la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 418 del C.P.C. Adujeron que “fue atropellado el derecho de igualdad procesal” por el a quo, cuando le dio aprobación a la excepción de falta de legitimación, basándose en la afirmación de la apoderada referida a que la demandada no fue contratada, pasando por alto que fue el señor Abigail Alfonso quien “ le asignó el cargo de la administración… y no sus herederos ”. Consideraron, como pruebasApelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo

7 contundentes “ del desarrollo de la gestión como administradora ”, los contratos de arrendamiento celebrados por la llamada a juicio sobre el bien, contrario a la afirmación de la sentencia -al indicar que la demandada no ha sostenido contrato alguno de esa naturalezay que por razón del amparo de pobreza invocado por la pasiva el juez no aprobó la estimación jurada de la suma propuesta por los demandantes, perdiendo el objeto final establecido por el artículo 206 del C.G.P., siendo que la escritura pública a la que hace énfasis el juzgador de primer grado, prueba que “la deuda por concepto de administración se debe a los herederos de Abigail Alfonso”, no a la demandada “ para que esté actuando como participante de la misma”. Reiteraron que la comunidad no hizo el nombramiento sino el fallecido “ mucho antes de su muerte ” y que la demandada alega que hizo mejoras, sin ser cierto, tal como lo demuestra el dictamen pericial rendido por Jhon Alexander Ariza González, asignado por el Juzgado 28 Civil Municipal, y la prueba allegada a la audiencia del 4 de mayo de 2015 1 , de lo que concluyen que sí debe rendirles cuentas por el monto declarado bajo juramento en la demanda y que aportaron pruebas importantes “sobre todo la oficiosa del dictamen pericial que negó el Señor Juez 1 Civil del Circuito de Descongestión en este proceso, para que no se le preste atención y ellas se explican por sí solas ”, así como que las argumentaciones del a quo son deficientes, en

tanto que carecen de un análisis concreto, sincero, veraz y certero. CONSIDERACIONES 1.- El proceso de rendición provocada de cuentas se encuentra previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, normativa de la que se extractan dos etapas plenamente

1 Se refiere a los documentos obrantes a folios 160 a 164 y 187 a 191.Apelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 8 definidas; la primera, cuyo objeto es definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante, y la segunda, que se circunscribe a la discusión de las cuentas rendidas, ya por la activa ora por la pasiva, pues como bien lo dice la Corte Suprema de Justicia, dicho trámite es un procedimiento destinado a definir entre las partes, por razón de la administración que una de ellas ha tenido de los bienes de la otra, " quién debe a quién y cuánto”2 . Empero, para que encuentre procedencia la rendición de cuentas no basta con la petición del interesado, pues es indispensable que el demandado esté obligado a rendirlas o a recibirlas y el demandante a exigirlas o albergarlas, según se trate de cuentas exoradas o espontáneas. Presupuesto que corresponde a la legitimación en la causa, esto es, la facultad de la persona para

demandar, frente a quien ejercita la acción, como demandado. Su ausencia obliga indudablemente a un fallo desfavorable, pues no puede prosperar una pretensión si es pedida por quien no es titular del derecho o frente a quien no se encuentra llamado a responder. 1.1.- Acerca de este presupuesto ha precisado la Corte Suprema de Justicia que: “ la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), […] ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste

2 Cas. Civil. Sent. de 23 de abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141.Apelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo

9 en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 110013103-033-2001-06291-01), pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva’ (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)”3 [Destaca el Tribunal].

2.- En el asunto bajo examen es la ausencia de tal presupuesto la que, en verdad, trunca la viabilidad de la rendición de cuentas deprecada por los accionantes pues, si bien es cierto que tienen dicha obligación el curador, el albacea, el administrador, el mandatario, comisionista, el fideicomisario, y en general, quienes ejerzan actividades que comporten administración de bienes, como sucede, por ejemplo, en los contratos de cuentas en participación, el corretaje, el contrato de seguro, el de fiducia, el estimatorio, el

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de octubre de 2011 M.P. William Namén Vargas. Cfme. cas. civ. sent. 14 de octubre de 2010, exp. 2001-00855-01.Apelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 10 depósito y en el contrato de sociedad, entre otros, también lo es que en el expediente no se advierte medio de convicción del cual derive una sola de las citadas y particulares condiciones, con base en la cual pueda afirmarse que, ciertamente, le asiste la obligación de rendir las cuentas pedidas a la llamada a juicio, como en efecto lo estimó el fallador de primera instancia. 2.1.- Adviértase que por haber reconocido la demandada que mantuvo una relación marital con el señor Abigail

Alfonso desde 1996 hasta que falleció, como se aduce en la alzada [ítem 1 fl. 4 C. 2], y aparece en la contestación al primer hecho de la demanda [Cfr. fl. 152 C. 1], de nada sirve para los fines perseguidos con la acción incoada, a saber, obtener de aquella la rendición de cuentas por “ concepto de cánones de arrendamiento ”, evidenciada la ausencia de prueba de que fue el de cujus quien delegó administración alguna a la encartada, como lo refieren los recurrentes [en el ítem 18 de la impugnación fl. 6 ib.], cuando señalan que la comunidad no hizo el nombramiento , sino que “fue realizado de parte del fallecido mucho antes de su muerte”.

Es que, la obligación de rendir cuentas debe provenir de alguna norma sustancial que así lo imponga a quien se le reclaman ya sea a cualquier título que se invoque. De manera que si los actores predican esa obligación de la calidad de compañera permanente de la pasiva resulta pertinente analizar la disposición que así se lo impone. La Sala advierte esa falencia en la demanda, puesto que ninguna norma de aquella estirpe es invocada por los accionantes, en tanto que pretenden derivar la obligación de la simple ocurrencia de los hechos relatados. Pero, esta exigencia no puede tenerse por satisfecha con las manifestaciones de los actores exteriorizadas en tal sentido, por ejemplo, cuando en el hecho 2 de

la demanda refirieron que “ Antes de la muerte del señor ABIGAIL ALFONSO, la señora APARICIO LIZARAZO, se encontrabaApelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 11 administrando del bien del cual estaba disfrutando como compañera permanente…”, o al indicar, en el ítem 2 del recurso de apelación, que “Antes de la muerte del señor ALFONSO, en forma verbal, ella se comprometió de la administración de la casa frente a los herederos”, circunstancias que, precisamente, adolecen de medio de prueba que las demuestre. 2.2.- Y no pueden tenerse por acreditadas tales situaciones con fundamento en las consecuencias consagradas en algunas de las disposiciones de la ley adjetiva, como se plantea en la censura, esto es, con base en el amparo de pobreza invocado por la demandada desde cuando se notificó de la demanda, con el que, en sentir de los apelantes, se perdió el objeto final establecido en el artículo 206 del C.G.P., o en la falta de comparecencia de la demandada a la práctica de las pruebas de testimonio [ decretados a su favor] e interrogatorio de parte [en su contra]. Lo primero, por cuanto el beneficio concedido a la señora Aparicio Lizarazo no tiene incidencia alguna frente a la legitimación que la obligaría a rendir

cuentas porque, simplemente, le permitió ejercer su derecho a la defensa y proponer la “ Excepción ausencia de legitimación por activa y por pasiva” [fl. 153 ib.]. En cuanto a lo segundo, como lo explicó el juzgador de primera instancia, la aplicación del canon 210 del C.P.C., solo condujo a considerar que la única afirmación contenida en la demanda susceptible de confesión era la concerniente a que la demandante se encontraba en administración del bien antes de que el señor Abigail Alfonso falleciera, eventualidad sin suficiente valor probatorio para tener por configurado el conjunto de elementos de la acción impetrada, pues siendo una presunción legal de veracidad, no se logra evidenciar que en la llamada a juicio confluye la condición de “ administradora” del bien, con base en la cual pueda afirmarse que le asistía el deber de rendir las cuentas reclamadas,Apelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 12 es decir, que ostente la legitimación por pasiva, que permita, por esta vía, exigirle su presentación. No se olvide que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra la regla general sobre la carga de la prueba al señalar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que abarca la regla conocida con el aforismo

latino onus probandi, incumbit actori, vale decir, que corresponde al demandante probar los supuestos de hecho en los cuales funda su acción. Sin embargo, de cumplirla se abstuvieron los demandantes en el asunto de marras, puesto que no desplegaron actividad probatoria suficiente para acreditar, en debida forma, la condición de administradora de la señora Aparicio Lizarazo y, por ende, su obligación de rendir cuentas respecto del inmueble cuya propiedad aparece inscrita a favor de aquellos4 .

2.4.- Lo propio refulge de otras circunstancias, ajenas a esta tramitación, tales como que los demandantes promovieron acción reivindicatoria, a fin de recuperar el bien [ítem 4 recurso fl. 5 C. 2]; que la declaración de la unión marital de hecho reconocida por el Juzgado 5 de Familia de esta urbe fue reversada por orden proveniente del Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad [ítem 5 ib.]; o del dictamen pericial rendido por Jhon Alexander Ariza González, al interior de proceso reivindicatorio ante el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad [ítem 18 ib.]. Estas aseveraciones per se no muestran que exista legitimación en la demandada para soportar el ejercicio de la acción instaurada en su contra, sino, a lo sumo, que otras eventualidades han rodeado el caso, pero, en verdad, poco hacen por convencer al Tribunal de que la actora debe rendir cuentas como extremo pasivo de la Litis.

4 Ver Anotación Nro. 3 fl. 16 C. 1.Apelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 13

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 13 2.5.- De otra parte, recuérdese que la regla 5 del artículo 418 del C.P.C., citada como venero de la alzada, depende necesariamente de lo reglado en las precedentes. Al efecto, conviene memorar que la norma, desde el numeral tercero, dispone que: “…3. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos . Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

4. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.

Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.

5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado , el juez, por

medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda.” Aunque los recurrentes alegaron que operó la previsión contenida en el numeral 5 del canon 418 del estatuto adjetivo civil, aludiendo que la demandada no utilizó el término del traslado para contestar la demanda, ello carece de veracidad, pues mediante contestación visible a folios 152 a 154 [C. 1], se advierte la oposición las pretensiones del actor, bajo la excepción reseñada. Luego, no es cierto que la demandada “ se allanó a las pretensiones de la demanda e igualmente a los hechos ” [fl. 5 C. de esta encuadernación], como lo manifiestan los apelantes, de lo que se infiere que tampoco es veraz que el fallador de primer grado desatendió la igualdad procesal en el trámite. 3.6.- En lo tocante a la aportación de pruebas, a las que el a quo “no les prestó atención”, esto es, en torno a la periciaApelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 14 allegada rendida ante el Juzgado 28 Civil Municipal, visible a folios 187 a 191 [C. 1], observa el Tribunal que es apenas obvio que el juzgador no les haya dado el mérito probatorio esperado por los censores, porque el mismo es intrascendente para establecer si la demandada está o no obligada a rendir cuentas, que es lo que se debate en esta etapa del proceso. 3.- Así las cosas, lo cierto es que en el presente asunto “no se pudo confirmar los hechos de la demanda en toda su

demandada está o no obligada a rendir cuentas, que es lo que se debate en esta etapa del proceso. 3.- Así las cosas, lo cierto es que en el presente asunto “no se pudo confirmar los hechos de la demanda en toda su extensión” tal como lo indicaron los censores en el ítem 8 del recurso impetrado [Cfr. fl. 5 de esta encuadernación], conllevando a que no existe prueba de que la señora APARICIO LIZARAZO tenga la obligación de rendir las cuentas ambicionadas y que ese deber emanara de la calidad de administradora del inmueble por haber sido compañera permanente de ABIGAIL ALFONSO, condición esta que, valga decir, no genera la existencia de un encargo de administración, amén que si se quiere en algunos eventos comporta la administración de bienes propios dada la unión patrimonial que de tal vínculo surge. Por ende, si los actores no contrataron como administradora a la demandada, ni acreditaron que tal designación derivó de su progenitor, como lo afirmaron, agotando las etapas del proceso sin probar el sustento de sus planteamientos, forzoso resultaba colegir que las aspiraciones de la demanda no tenían vocación alguna de prosperar, como en efecto acaeció. 4.- En suma, ante la ausencia de legitimación de la demandada de resistir las pretensiones de los accionantes, se confirmará el fallo impugnado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia, puesto que las mismas no aparecen causadas.Apelación Sentencia

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del

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R.A.B. Exp. No. 2011-00322-01 Proceso Abreviado de Adelmo Enrique Alfonso Sarmiento y Otros contra María Ana Isabel Aparicio Lizarazo 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones antecedentes. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO.- En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

Los Magistrados,

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

[En comisión especial de estudios]

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

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