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TSDJ BOG SC - 110013103003201100784 01-(28-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103003201100784 01-(28-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

RI.13480

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

REF. PROCESO ORDINARIO DE EFECTIVO LTDA. CONTRA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA

DE SEGUROS.

RAD. 110013103003201100784 01 MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 4 de junio de 2014 Acta N° 20

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1) PETITUM La Sociedad Efectivo Ltda., a través apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, convocó a juicio a La Previsora S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario, se hagan las siguientes o similares declaraciones:RI.13480 Rad. 110013103003201100784 01

Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2  Que declare a la convocada civilmente responsable frente a la demandante “por el incumplimiento de su obligación de pagar la indemnización derivada de las coberturas

de predios y/o falsificación extendida, contenidas en la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros No. 1001012…debido al siniestro ocurrido el 6 de agosto de 2009 en el punto de servicios de Cácota, Santander”.  Como consecuencia del incumplimiento señalado en la pretensión anterior se ordene a la convocada a pagar a la demandante “en su condición de beneficiaria designada en la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros No. 1001012 expedida por la aseguradora demandada, a título de reparación del daño por concepto de daño emergente, la suma de $94.958.920.00 M/cte. o lo que resulte probado en el proceso”.  Por virtud de la anterior condena solicita se ordene a La previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar a Efectivo Ltda. sobre $94.958.920.00 M/cte. o la que se ordene pagar, a título de lucro cesante los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida desde el 8 de diciembre de 2009 y hasta cuando se realice el pago.  Por último, reclama se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

2) CAUSA.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones admiten el siguiente compendio: Afirma que celebró con la demandada un contrato de “seguro de infidelidad de riesgos financieros”, el cual se instrumentó en la póliza No. 1001012, con vigencia desde el 7 de septiembre de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2009; valor asegurado de $3.000.000.000 y un agregado anual de $6.000.000.000 para los amparos de predios y falsificación extendida. La póliza contaba con la

de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2009; valor asegurado de $3.000.000.000 y un agregado anual de $6.000.000.000 para los amparos de predios y falsificación extendida. La póliza contaba con la cobertura de predios, relativa al riesgo de pérdida de cualquier bien por hurto, hurto calificado, engaño, desaparición misteriosa o inexplicable, o que sean dañados, destruidos o extraviados de cualquier manera o por cualquier persona, mientras éstos permanezcan en cualquier predio del asegurado. También contaba con la de falsificación extendida, consistente en el riesgo de que se altere cualquier título-valor o documento a través del cual se hubiese extendido algún crédito o asumido responsabilidades, amparo que procedía siempre y cuando las pérdidas hubiesen sido descubiertas durante la vigencia del contrato.RI.13480 Rad. 110013103003201100784 01 Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 3 El 6 de agosto de 2009 se descubrió la apropiación indebida de la suma de $94.958.920 en el punto de servicio ubicado en Cácota, Norte de Santander, por el señor Luis Enrique Monsalve Rincón, quien se encontraba vinculado a la Compañía bajo un contrato de “Operación de Traslado y Conducción de Valores”, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Que el 13 de agosto de 2009, a través del intermediario Totalseguros Ltda., mediante

comunicación NS-011-09, dio aviso del siniestro a la aseguradora y el 6 de noviembre de 2009 realizó la reclamación formal adjuntando los documentos que demostraban la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida; sin embargo mediante comunicación No. 005950, la entidad demandada, objetó la reclamación aduciendo que “No obstante que a la luz de las coberturas de Predios y Falsificación Extendida, aparece amparado el evento materia de reclamación, tal efectividad se ve contrarrestada con la exclusión antes señalada, la cual de manera expresa y concreta deja fuera de amparo el evento ocurrido en un punto de servicio de uno de sus concesionarios o contratistas.”

3) ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se admitió por auto del 30 de marzo de 2012 1 y de la misma se dispuso el traslado a la sociedad demandada, quien debidamente enterada, se opuso a las pretensiones y formuló en su contra las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de cobertura por las conductas de personas diferentes a los empleados de Efectivo Ltda.” ; “Existencia de exclusión de pérdida de bienes cuando éstos se encuentran en poder de un transportista contratado”; “Inexistencia de amparo de falsificación del contrato de “Operación de traslado y Conducción de Valores””; “Exclusión de conductas de los Concesionarios de Efectivo Ltda.”; “Falta de amparo del local del Punto de Servicio de Cácota, Norte de Santander” y “Prescripción de la acción proveniente

del contrato de seguros”2 . Agotado el trámite de la instancia, el 11 de diciembre de 2013, el a quo dictó sentencia en la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante tras considerar que el siniestro objeto de reclamación se encontraba excluido de la póliza No. 1001012. Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se encuentra el expediente ante esta Corporación.

1 Folio 115 Cd.1. 2 Folio 124-132 Cd.1.RI.13480 Rad. 110013103003201100784 01 Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 4

III. LA SENTENCIA APELADA El juez de primer grado luego de hacer un recuento de los hechos y del debate probatorio, así como de las normas que gobiernan lo referente al contrato de seguros sostuvo que “el interés asegurable era la pérdida patrimonial que sufriera el tomador Efectivo Ltda., “con ocasión de actos fraudulentos o deshonestidad de sus empleados ”, bajo las diferentes coberturas de predios, extensión de falsificación e infidelidad de empleados, excluyéndose así las concesiones que Efectivo tuviera con Terceros o con Servientrega (fls. 178 a 181).” Así mismo señaló que “ los actos ejecutados endilgados a Luis Enrique Monsalve Rincón, el día 6 de agosto de 2009 en el punto de Cácota (Norte de Santander), se encuentran excluidos de los

amparos que cubre la póliza No. 1001012, básicamente porque el sujeto que al parecer se apropió indebidamente del patrimonio de la parte actora, no era empleado de ésta última.” Finalmente sostuvo que la sociedad demandante no probó la ocurrencia del riesgo asegurado, “el cual se concretaba en la pérdida o deterioro de su patrimonio por conductas desplegadas por sus empleados, el segundo de los presupuestos axiológicos de la acción, es decir la ocurrencia del siniestro no se logró demostrar bajo los estrictos lineamientos pactados en el contrato de seguro celebrado entre las partes, y en consecuencia, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, aduciendo en lo medular que se omitió la confesión hecha por la parte demandada en una comunicación en la que “expresamente admite la cobertura bajo la póliza para la situación descrita por los amparos de predios y falsificación extendida.” Que la póliza en mención otorga 7 coberturas diferentes independientes, ya que se trata de una póliza de riesgos múltiples o multiriesgo o seguro combinado y, “la condición de empleado se exige solamente para la activación de la cobertura de INFIDELIDAD DE EMPLEADOS en caso de siniestro, en tanto que para la operación de la cobertura de PREDIOS expresamente se indica que laRI.13480 Rad. 110013103003201100784 01

Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

5 pérdida de cualquier bien, incluyendo dinero, puede obedecer a la actividad de “…cualquier persona…”” De igual forma adujo que “el dinero no se encontraba en poder de un transportista contratado, distinto de una transportadora de valores, sino en poder del contratista en desarrollo de su obligación contractual de recepción y custodia de los dineros, mientras ellos se encontraban en un predio asegurado no durante la ejecución de un contrato de transporte.”. Finalmente, señala que de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, se demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, por lo que se debe revocar la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Por su parte la demandada solicitó confirmar la sentencia apelada argumentando que “Si el contrato era de transporte, la pérdida reportada se encuentra excluida por no ser los contratistas transportadores con las características dadas en la misma póliza (Compañía transportadora de valores con vehículos blindados para su transporte)”; “Los contratistas no tenían la calidad de empleados de Efectivo Ltda., ni de Circulante y por tanto la pérdida a ellos achacada no se encuentra cubierta.” y que, “Los contratistas actuaron como verdaderos concesionarios comerciales y, por tanto, su conducta se encuentra excluida”.

V. CONSIDERACIONES

1). PRESUPUESTOS PROCESALES.

Sea lo primero advertir, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas

enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás cabe advertir que no se vislumbra dentro de la tramitación procesal vicio nugatorio que por no haberse saneado imponga su declaratoria, supuestos éstos que permiten decidir de mérito. Precisado lo anterior, y de acuerdo a la secuencia argumentativa del recurso de apelación se tiene que el punto central del debate gira en torno a determinar si los hechos acaecidos el 6 de agosto de 2009, esto es, la sustracción de dinero por parte del contratista encargado de la oficina de Cácota, Norte Santander de Efectivo Ltda., se encuentra amparado por la póliza No. 1001012RI.13480 Rad. 110013103003201100784 01 Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 6 expedida por la sociedad demandada , problema jurídico que para ser resuelto se hace necesario realizar previamente las siguientes puntualizaciones.

2). DEL CONTRATO DE SEGURO.

El seguro, de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Su característica es la transmisión de un riesgo mediante el pago de un precio y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado3 .

Este contrato es por esencia de carácter indemnizatorio, pues con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que jamás pueda constituirse para el asegurado en una fuente de lucro; el seguro implica, como lo afirma el tratadista Efrén Ossa en su libro Tratado Elemental de Seguros, l.962 pág. 43 y 44, “la traslación de riesgos, es decir, de aquellos eventos que comportan una posibilidad de pérdida”. Son partes en el contrato de seguro conforme lo previsto en el art. 1037 del Código de Comercio por un lado el asegurador, quien percibe la prima y se obliga a pagar la indemnización en caso de siniestro y que debe ser una persona jurídica legalmente autorizada, dado que la actividad aseguradora en nuestro país está sometida a vigilancia y control por parte del Estado; de otro lado está el tomador, que es la persona que contrata con el asegurador, que puede no ser el titular de los derechos dimanantes del contrato, pues es permitido que el tomador asuma las obligaciones pero no los derechos. Adicionalmente, aun cuando no son partes del contrato de seguro, propiamente dicho, concurren en su ejecución el asegurado que es aquel que tiene el derecho a la prestación debida por el asegurador, frente a quien se concede el amparo, el titular del interés asegurable; el beneficiario que es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, que puede ser el mismo asegurado o tomador o una tercera persona.

3). PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO.

La prescripción puede presentar dos modalidades, la adquisitiva y la extintiva, siendo esta

última la que interesa para el caso de autos, y que ha sido definida por el Legislador como el modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (art. 2512 C.C.).

3 Joaquín Garigues Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260”RI.13480 Rad. 110013103003201100784 01 Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 7 Respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro el artículo 1081 del Estatuto Mercantil enseña lo siguiente: “ La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años , correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (negrillas fuera del texto). Respecto del alcance de dicha disposición ha sostenido la Jurisprudencia, que en ella se vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los dos (2) años para ésta corren desde el momento “ en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que el término de 5 años previsto para ella

base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión. La primera, según se acotó en líneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza típicamente objetiva, calidades éstas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub-examine: determinadas personas –excluidos los incapacesy ‘toda clase de personas’ –incluidos éstos-, respectivamente. Conforme la norma en cita la prescripción ordinaria correrá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, justamente por ser objetiva, corre sin consideración alguna el precitado conocimiento, no obstante en uno u otro caso expirado el lapso, indefectiblemente, irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno prescriptivo.RI.13480 Rad. 110013103003201100784 01 Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 8 En cuanto a la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, atendiendo la calidad

del sujeto que la alega la misma norma hace las distinciones pertinentes precisando que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho ; mientras que los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “ contra toda clase de personas ”; expresión ésta última cuyo alcance definió la Corte al sostener que “ La expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento…” del hecho que da base a la acción”4 esto es, el término de la prescripción extraordinaria corre, desde el día del siniestro, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria, sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces , con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria, interpretación que ha sido sostenida reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia entre otros en el siguiente fallo: " Para los fines de la acusación que se analiza, pertinente es insistir en que las

dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente. "Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…', de todas ellas por igual, reitera la Corte 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.5 (Negrillas fuera de texto).

formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.5 (Negrillas fuera de texto).

4 Sent. C.S.J. Julio 7 de 1977 G.J. tomo CIV pago 139 s.s. 5 Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Febrero 19 de 2003 Magistrado Ponente, Dr. Cesar Julio Valencia CopeteRI.13480 Rad. 110013103003201100784 01 Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 9 En relación al momento a partir del cual se computan los términos para la prescripción ordinaria y extraordinaria contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio dicha Corporación señaló: “…como ha interpretado la Corte, las expresiones “ tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’

”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria. (Negrillas fuera de texto). Preciso resulta recordar que, tratándose de prescripción de las acciones que surgen del contrato de seguro, al asegurado le está vedado escoger entre la ordinaria y la extraordinaria para efecto de promover su acción, pues ubicado en el terreno de la primera, dado que conoció del siniestro tan pronto ocurrió, su situación de ninguna manera encaja en los supuestos de hecho que requiere la extraordinaria, relativa a cinco (5) años, con respecto a los incapaces y a aquellos que no tuvieron la oportunidad de conocer la ocurrencia del siniestro, y para quienes, por estos motivos, el término de prescripción se consagró con mayor amplitud.

Por otra parte la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro igualmente es susceptible de interrumpirse natural o civilmente conforme las reglas generales esto es, la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (art. 2539 C. C.), sin embargo para que esta última forma de interrupción se produzca es necesario que el auto admisorio o el mandamiento de pago, según el caso, se notifique al demandado en el término perentorio que consagra el legislador en el artículo 90 del C.P.C., de igual modo, la misma una vez configurada puede ser renunciada por la persona a quien beneficia de acuerdo con lo establecido en el art. 2514 de la misma codificación. 4). CASO CONCRETO.RI.13480 Rad. 110013103003201100784 01 Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 10 En el caso sub-judice, la demandante pretende el reconocimiento y pago de $94.958.920 M/cte. más los intereses moratorios generados desde el 8 de diciembre de 2009, por causa del siniestro que adujo se encuentra amparado en el contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 1001012, celebrado entre La Previsora S.A. como “aseguradora” y Efectivo Ltda., como “tomador” y “asegurado”, referente a la sustracción de dineros presuntamente por el contratista encargado de la oficina de Cácota, Norte Santander, sin embargo de forma prematura, advierte esta Sala que dicho reclamo no está llamado a tener éxito conforme se determinó en la providencia recurrida, como se

anota a continuación. Lo primero por cuanto al margen de la existencia o no del derecho que pudiera tener la demandante a la cancelación del siniestro ya referido es lo cierto que la acción derivada del mentado contrato de seguro se encuentra prescrita, lo que conduce a la extinción del derecho reclamado lo que de suyo hace imprósperas las pretensiones de la demanda. En efecto en atención a la naturaleza del seguro que cubría a Efectivo Ltda. se tiene que si bien en el presente asunto la sustracción del dinero objeto de reclamación aparentemente se inició el 24 de julio de 2009 6 la demandante solo tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 6 de agosto de ese mismo año, conforme la exposición de hechos contenidos en la demanda y lo manifestado por el representante legal de la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, luego a partir de esa precisa calenda comienza frente al beneficiario del seguro la contabilización del término prescriptivo ordinario, pues es indudable que con ocasión a tal suceso el interesado tuvo conocimiento del hecho base, esto es, la ocurrencia del siniestro –realización del riesgo asegurado- (art. 1072 C. Co). Preciso es sin embargo recordar, a efecto de computar el término extintivo que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que se suspenderá el término de prescripción mientras se expide la respectiva acta, cuando dicha diligencia se requiera como requisito previo para iniciar acciones judiciales, en lo referente señala la norma: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La

presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

6 Conforme se manifestó en el Formato “Único de Noticia Criminal –FPJ-2fol.43 Cd.1-.RI.13480 Rad. 110013103003201100784 01 Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 11 Tomando en consideración lo anterior, si la demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 6 de agosto de 2009 y la solicitud de diligencia de conciliación extrajudicial se realizó el 4 de agosto de 2011 , para esta calenda habían trascurrido un año y 363 días, es decir que faltaban dos días para que operara el término de prescripción ordinaria, y si el acta respectiva se expidió el 3 de noviembre siguiente7 desde allí se reinicia el término que faltaba para cumplirse los dos años de que trata la norma, los cuales se cumplieron el 5 de noviembre de 2011, de suerte que si la demanda se presentó el 8 siguiente8 a esta fecha ya había operado el fenómeno extintivo, sin

que la presentación de la demanda hubiera logrado interrumpir el termino poniendo en evidencia la prescripción de la mentada acción como lo alegó la demandada, lo cual resultaba suficiente para el fracaso de las pretensiones de la demanda. Ello es así porque, revisado el plenario, no se vislumbra hecho relevante debidamente probado del cual se pueda colegir que operó alguna forma de suspensión o interrupción natural o civil del fenómeno prescriptivo; y si bien resulta evidente que la demandante durante el término bienal de prescripción sostuvo comunicaciones con la A seguradora en procura de hacer valer el derecho que considera le asiste como beneficiaria y tomadora del contrato de seguro, es lo cierto que dichas reclamaciones no tienen la entidad suficiente para suspender, ni interrumpir el término extintivo, máxime que ante la falta de respuesta por parte de ésta bien podía sin restricción alguna acudir ante la jurisdicción, por lo que no es dable a partir de dichas conversaciones sostener una afectación del término prescriptivo imponiéndose en su contra soportar las consecuencias de su actuar negligente, dada la reclamación que de dicho medio extintivo hiciera la convocada. Pero si aún en gracia de discusión se considerara oportuno el ejercicio de la acción la resolución del juicio tomaría igual sentido, en la medida que el debate medular surgido entre las partes se direccionó a determinar si la sustracción de dinero que hiciera un tercero inescrupuloso, a quien la sociedad Efectivo Ltda. S.A. autorizó para ejecutar las actividades que son propias de su

objeto, se encontraba amparada o no por la póliza expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, huelga concluir que estaban dados los presupuestos para que la Aseguradora objetara válidamente la reclamación, puesto que el perjuicio sufrido por la convocante, hacía parte de las exclusiones expresamente pactadas entre las partes, conforme se explica a continuación. Esto es así, porque la protección de PREDIOS o FALSIFICACIÓN que otorgaba el seguro adquirido con la demandada dista mucho del manejo fraudulento o sustracción indebida que el señor Luis Enrique Monsalve en su condición de sujeto autorizado por el asegurado diera a los dineros que recaudaba en virtud de la autorización dada, sin que el hecho que finalmente se hubiera establecido

7 Folio 7980 Cd.1. 8 Folio 89 Cd.1.RI.13480 Rad. 110013103003201100784 01 Ref. Proceso Ordinario de Efectivo Ltda. Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 12 que se dio una suplantación de persona para acceder a los mismos permita sin mayor hesitación ubicar el hecho en los mentados amparos. Adicionalmente porque era explicita la póliza de seguro al excluir del amparo el transporte de dinero cuando no se pr

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