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TSDJ BOG SC - 110013103003201400712 01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103003201400712 01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Proceso ordinario No. 110013103003201400712 01

Se decide el recurso de apelación que el señor Jhon Ever Patiño García interpuso contra la sentencia de 31 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad dentro de l proceso que promovió contra Motores del Valle Motovalle S.A.S.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Con un planteamiento de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados al vehículo de placas SMD 729, el señor Patiño llamó a proceso a Motovalle S.A.S. para que se la condene a pagarle $27 000 000, por concepto de daño emergente, $54 000 000, por lucro cesante y $30 000 000, por daño moral.

Como soporte de sus pretensiones, adujo que (i) el referido automotor se encontraba afiliado a la empresa Portrans Ltda. para la prestación del servicio público de transporte; (ii) el 25 de abril de 2011 recibió una comunicación de la demandada en la que se le indicó que el vehículo se hallaba en sus instalaciones, al que se le habían realizado trabajos por la suma de $6 971 819, que la reparación del motor costaría $18 005 284, y que se había

la demandada en la que se le indicó que el vehículo se hallaba en sus instalaciones, al que se le habían realizado trabajos por la suma de $6 971 819, que la reparación del motor costaría $18 005 284, y que se había generado una cuenta por parqueadero de $2 700 000, que no sería cobrada si el bien era retirado a más tardar el día 29 siguiente ; (iii) se dirigió a ese taller con el fin de verificar lo ocurrido con el vehículo, oportu nidad en la que “se dio cuenta [de] que el motor… se encontraba totalmente desbaratado…República de Colombia

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2 Exp. 003201400712 01 encima del platón, las llantas desinfladas y repuestos en la cojinería del carro con grasa…, golpeado al lado de la puerta del conductor y muchos daños más” (hecho 3º), por lo que le informó a Motovalle S.A.S. que pagaría los trabajos que ya se hubieren realizado para que le hicieran la entrega, pero no arreglaría el motor en ese concesionario, pues no contaba con los recursos económicos suficientes, frente a lo cual le advirtieron que primero debían verificar si él era realmente el propietario ; (iv) mediante oficio de 5 de mayo de 2011 solicitó la entrega porque no había autorizado ningún tipo de arreglo, pero sólo recibió pronunciamiento de la dema ndada el 6 de agosto de esa anualidad, en el que manifestó que el vehículo se encontrab a en estado de abandono y que la intervención se había hecho por autorización de Portrans Ltda.; (v) se acercó nuevamente a las instalaciones de Motores del Valle

anualidad, en el que manifestó que el vehículo se encontrab a en estado de abandono y que la intervención se había hecho por autorización de Portrans Ltda.; (v) se acercó nuevamente a las instalaciones de Motores del Valle S.A.S. con el propósito de requerirlos, dado que eran ellos quienes no querían entregarle el bien, ocasión en la que llegaron a un acuerdo por los arreglos efectuados, habiéndose pagado la suma de $5 000 000; (vi) el 5 de septiembre de 2011 suscribieron el acta de entrega del veh ículo y de sus piezas, pero , “por el estado tan de plorable…, fue necesario que la aseguradora del automotor enviara una grúa” para trasladarlo a un taller de confianza, donde le informaron que los inyectores instalados por Motova lle S.A.S. no servían, diagnóstico que confirmó el Centro Sabana Diessel; (vii) el día 9 siguiente le solicitó a la demandada la devolución del dinero que pag ó por esas piezas y que reconocieran el valor cancelado por el motor, frente a lo cual, el día 13 siguiente, accedieron a retornar el valor de los inyectores , pero adujeron que, en cuanto a los demás daños, Portrans tenía que responder por haber sido la persona que autorizó los arreglos, y (viii) solicitó, entonces, a Portrans Ltda. que certificara quién había autorizado el desmonte del motor, “pues… tocaba cambiarlo casi todo ya que ninguna de las piezas devueltas en Motovalle servían”, a lo que le manifestaron “que ellos nunca autorizaron…” dicho desmonte (hecho 13).

Finalmente, precisó que tuvo que pagar $22 000 000,oo para poner en

devueltas en Motovalle servían”, a lo que le manifestaron “que ellos nunca autorizaron…” dicho desmonte (hecho 13).

Finalmente, precisó que tuvo que pagar $22 000 000,oo para poner en funcionamiento el vehículo, adicionales a los $5 000 000,oo que entregó a laRepública de Colombia

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3 Exp. 003201400712 01 demandada por inyectores, y que dejó de percibir $54 000 000,oo correspondientes a 12 meses en los que el vehículo no trabajó p or estar inmovilizado a causa del daño en el motor , todo lo cu al le ocasionó “problemas en su matrimonio y con sus hijos, ya que sus recursos económicos se vieron afectados para poder responder por las necesidades básicas”, cuantificando el perjuicio moral en $30 000 000.

2. Motores del Valle S.A.S. se opuso a las pretensiones y planteó las siguientes defensas: (i) “improcedencia de la acción”; (ii) “los daños presentados al vehículo Ford Ranger identificado con las placas SMD 729 de propiedad del demandante obed ecen a actividad de tercero ajeno a la demandada”; (iii) “en el evento de declararse la existencia de perjuicios, los mismos no deben ser asumidos” por ella y (iv) “la sociedad demandada cumplió con las obligaciones inherentes a ella” (derivado 2, p. 212 a 214).

LA SENTENCIA APELADA

El juez acogió parcialmente las pretensiones de la demanda , pues sólo

cumplió con las obligaciones inherentes a ella” (derivado 2, p. 212 a 214).

LA SENTENCIA APELADA

El juez acogió parcialmente las pretensiones de la demanda , pues sólo condenó a Motovalle S.A.S. a pagarle al demandante la suma de $7 122 297,39, por concepto de daño emergente, mas intereses legales civiles de no solventarse en el plazo que concedió con esa finalidad.

Para arribar a esa conclusión, señaló que en este caso se configur ó una agencia oficiosa, habida cuenta que el vehículo de propiedad del señor Patiño fue entregado a la demandada por la sociedad Portrans Ltda. , sin que existiera mandat o. Luego, hubo gestión de un tercero que redundó en beneficio o en contra del dueño, razón por la cual respecto de Motovalle S.A.S., la acción procedente era la extracontractual, pero de naturaleza mixta, pues las obligaciones del concesionario despunta ron de un negocio jurídico propiamente dicho. Bajo esta premisa, puntualizó que por la fecha de ocurrencia de los hechos la norma aplicable era el Decreto No. 3466 de 1982, en el que se establece una responsabilidad objetiva.República de Colombia

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4 Exp. 003201400712 01

Adujo, entonces, que sólo fue acreditado que el señor P atiño le pagó a la demandada el valor de los inyectores – y otros conceptos - que no resultaron de buena calidad, al punto que el propio concesionario ofreció devolverle el dinero por garantía, sin que se hubiere demostrado la existencia de una causa

demandada el valor de los inyectores – y otros conceptos - que no resultaron de buena calidad, al punto que el propio concesionario ofreció devolverle el dinero por garantía, sin que se hubiere demostrado la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad . Por tanto, dispuso el reembolso de la suma pagada ($5 000 000) , con la indexación respectiva, pero negó el reconocimiento de l restante daño em ergente, pues s in desconocer las facturas allegadas, no se demostró el nexo de causalidad entre el desmonte del motor y el daño que sufrió esa pieza, máxime si el bien ingresó al taller porque no encendía.

Finalmente, negó el lucro cesante y el daño moral reclamado s porque no había prueba de que el vehículo estuvo inmovilizado por el tiempo que adujo el señor Patiño, como tampoco de su congoja.

EL RECURSO

El demandante alegó que si bien es cierto que el vehículo no encendía para el momento en que ingresó al taller, también lo era que luego de cambiársele los inyectores se hizo una prueba de ruta, lo qu e significa que estuvo en movimiento antes de que desmontaran el motor; por tanto, el daño tuvo como causa dicho desmon te, amén de que el vehículo se le entregó por piezas. Agregó que la sociedad demandada asumió la custodia y conservación adecuada de la cosa, por lo que debía velar por la integridad de los elementos que la componían (Dec. 3466/1982, art. 39, lit. b), resaltando que en el acta de ingreso de 22 de diciembre de 2010 no se hizo ninguna salvedad respecto

que la componían (Dec. 3466/1982, art. 39, lit. b), resaltando que en el acta de ingreso de 22 de diciembre de 2010 no se hizo ninguna salvedad respecto al estado del motor, por lo que debía presumirse que ingresó en buenas condiciones (Ley 1480/2011, art. 18).

En cuanto al lucro cesante y al daño moral , precisó que en el expediente obraba una certificación emitida por Portrans Ltda. que daba cuenta de losRepública de Colombia

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5 Exp. 003201400712 01 ingresos mensuales que recibía el demandante por el funcionamiento del vehículo, un dictamen pericial que no fue objetado, prueba de la permanencia del bien en Motovalle S.A.S . y de la angustia que padeció el señor Patiño al ver deteriorado su único patrimonio.

CONSIDERACIONES

1. Como la sociedad demandada no apeló la sentencia, la Sala no puede ocuparse de la condena que se le impuso. Este pronunciamiento, entonces, se limitará a examinar la inconformidad del demandante, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, quien circunscribió su alegato a las condenas denegadas por daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral.

2. Con esta puntual aclaración se advierte que todo cuanto se discute gira en torno al nexo causal entre la conducta de Motovalle S.A.S. y el daño ocasionado al señor Patiño. Se trata, pues, de establecer si el resultado dañoso es atribuible a dicha sociedad, teniendo presente, ello es medular,

en torno al nexo causal entre la conducta de Motovalle S.A.S. y el daño ocasionado al señor Patiño. Se trata, pues, de establecer si el resultado dañoso es atribuible a dicha sociedad, teniendo presente, ello es medular, que el nexo de causalidad, “como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera que sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la ‘causalidad natural’ sino, más bien, ubicarse en el de la ‘causalidad adecuada’ o ‘imputación jurídica’ , entendiéndose por tal ‘el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico’”1.

Por supuesto que, en la tarea de probar ese vínculo entre la conducta censurable y el detrimento ocurrido, es indispensable reparar tanto en los factores de orden fáctico como en aquellos de naturaleza estrictamente jurídica, siendo imprescindible la prueba de los primeros para que pueda salir avante una condena. Así lo ha pre cisado la jurisprudencia al señalar que “ el aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sent. SC2348-2021.República de Colombia

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6 Exp. 003201400712 01 determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir

en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellos que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía (CSJ, SC 3348 del 14 de septiembre de 2020, Rad. 2008-00337-01).”2

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el daño emergente que el juez no reconoció concierne a los gastos en que tuvo que incurrir el señor Patiño para poner en funcionamie nto el vehículo ($22 000 000), dado que – esta es la causa invocada - Motovalle S.A.S. desmontó el motor sin autorización, lo que, se aduce, fue probado con “el acta de entrega del vehículo, donde se refleja un motor totalmente desarmado en contraste con el acta de recibo del vehículo que sólo relaciona que el vehículo no prende, lo cual se soluciona una vez se colocan los inyectores para materializar una prueba de ruta que demuestra que el vehículo sí encendía para movilizarse”3.

Sin embargo, las pruebas recaudadas no autorizan esa conclusi ón, o al menos en los términos solicitados.

En efecto, la revisión del expediente evidencia que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el señor Patiño fue el propietario del automotor de placas SMD-729 entre el 27 de octubre de 2008 y el 4 de febrero

ocurrieron de la siguiente manera: (i) el señor Patiño fue el propietario del automotor de placas SMD-729 entre el 27 de octubre de 2008 y el 4 de febrero de 2013 4, afiliado a Portrans Ltda., por cu ya “participación” recibía un promedio mensual de $4 500 000, según la certificación emitida por esa empresa el 21 de julio de 20105; (ii) el 22 de diciembre de este último año, el señor Oliver Quintero ingresó el vehículo en grúa a las instalaciones de la

2 SC2348-2021. 3 Cdno. 1, derivado 8, p. 4. 4 Cdno. 1, derivado 2, p. 12. 5 Cdno. 1, derivado 2, p. 72.República de Colombia

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7 Exp. 003201400712 01 demandada porque “el vehículo no prende”, habiéndose autorizado a Motovalle S.A.S. el “envío inyectores o bomba en caso de ser necesario” y “efectuar las pruebas que considere necesarias al vehículo por fuera de las instalaciones de la empresa”, como se desprende del “formato recepción interactiva”6 y de la orden No. 105540 7; (iii) luego del cambio de inyectores, se hizo una prueba de ruta en la que “se detectó golpe en el motor correspondiente a un pistón recostado, se solicita reparación motor” y se dejó constancia de que “el sr nunca volvió a contestar los celulares” 8, por lo que en comunicación de 25 de abril de 2011 la demandada le informó al señor

correspondiente a un pistón recostado, se solicita reparación motor” y se dejó constancia de que “el sr nunca volvió a contestar los celulares” 8, por lo que en comunicación de 25 de abril de 2011 la demandada le informó al señor Patiño que el coche se encontraba en el concesionario, al que se le habían hecho reparaciones por $6 010 189 por concepto de inyectores, arandela tobera, filtro aceite, desmonte y limpieza del tanque de combustible, desmonte de bomba de inyección e inyectores en laboratorio, ACPM y desmonte y monte del motor, que el costo de parqueo –a esa fechaascendía a $2 700 000 – los cuales serían condonados si el bien era retirado a más tardar el 29 de abril -, y que solicitaban su autorización para reparar el motor, con un costo de $18 005 2849, razón por la cual el demandante , además de solicitar la entrega, informó que pagaría los arreglos que s e hubieren hecho hasta ese momento , pero que arreglaría el motor en otro taller, a lo que se respondió que primero debían verificar si él era el propietario, como fue aceptado por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación10; (iv) el 5 de mayo siguiente el señor Patiño pidió nuevamente la entrega 11, respondiéndosele, el 16 de agosto, que el automotor se encontraba en estado de abandono, instándolo para que cancelara la factura por los servicios prestados12; (v) tras pagar la suma de $5 000 000 por los trabajos realizados, Motovalle S.A.S. hizo entrega del vehículo el 5 de septiembre de 2011 , “con

prestados12; (v) tras pagar la suma de $5 000 000 por los trabajos realizados, Motovalle S.A.S. hizo entrega del vehículo el 5 de septiembre de 2011 , “con motor desmontado, ya que este fue enviado a rectificadora para su revisión y

6 Cdno. 1, derivado 2, p. 13. 7 Cdno, 1, derivado 2, p. 14 y 26. 8 Cdno. 1, derivado 2, p. 140. 9 Cdno. 1, derivado 2, p. 31 y 32. 10 Cdno. 1, derivado 2, p. 81 y 210, hecho 4º. 11 Cdno. 1, derivado 2, p. 33 12 Cdno. 1, derivado 2, p. 34.República de Colombia

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8 Exp. 003201400712 01 realización de respectiva cotización”; en el acta de hizo constar que el señor Patiño “conoce y acepta las condiciones en que se encuentra el vehículo y que es retirado de nuestras instalaciones” 13; (vi) el día 9 siguiente, el demandante le pidió a dicho concesionario devolver los dineros que pagó por concepto de inyectores y revisión, y que le hiciera entrega de las piezas que fueron cambiadas, pues los que fueron instalados, según el diagnóstico que realizó Sabana Diesel Ltda., “no están en las condiciones de trabajo de un inyector nuevo”, y reclamó que “en la cotización que se me hizo por parte de ustedes para reparar el motor, nunca se me manifestó nada sobre cigüeñal, culata y bloque y me los entregaron en mal estado”14, frente a lo cual Motores

inyector nuevo”, y reclamó que “en la cotización que se me hizo por parte de ustedes para reparar el motor, nunca se me manifestó nada sobre cigüeñal, culata y bloque y me los entregaron en mal estado”14, frente a lo cual Motores del Valle S.A.S. le informó que procedería a entre garle cuatro (4) nuevas unidades de inyectores y señaló que el desmonte del motor fue autorizado por Portrans Ltda. 15; (vii) el 19 de septiembre de 2011 el demandante le solicitó a Motovalle S.A.S. remitir copia de las autorizaciones emitidas para realizar los trabajos en el bien, específicamente el desmonte del motor y el cambio de inyectores, pues “tampoco funciona ninguna de las piezas del motor que desmontaron” , por lo que tocaría cambiar lo, “y para esto no requiero de los inyectores que ustedes me v an a dar en garantía” 16, requerimiento que la demandada atendió haciendo entrega de la factura No. 93229, el recibo de caja No. 002 -RJ002987, la orden de salida No. 9380, el informe de cliente de 24 de mayo de 2011, la orden de trabajo No. 105540, el formato de recepción interactiva, la orden de apertura y cuatro (4) cotizaciones17; (viii) el 24 de septiembre de ese año, Portrans Ltda. certificó que no autorizó el desmonte o reparación del motor del vehículo de placas SMD-72918; (ix) el día 29 siguiente la demandada le informó al demandante que “la intervención realizada por Motovalle… se realiza conforme a las instrucciones dadas por el señor Quintero y a los protocolos requeridos” 19, y

SMD-72918; (ix) el día 29 siguiente la demandada le informó al demandante que “la intervención realizada por Motovalle… se realiza conforme a las instrucciones dadas por el señor Quintero y a los protocolos requeridos” 19, y

13 Cdno. 1, derivado 2, p. 36 a 38. 14 Cdno. 1, derivado 2, p. 41, 178. 15 Cdno. 1, derivado 2, p. 45 y 46. 16 Cdno. 1, derivado 2, p. 46. 17 Cdno. 1, derivado 2, p. 48. 18 Cdno. 1, derivado 2, p. 71. 19 Cdno. 1, derivado 2, p. 49.República de Colombia

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9 Exp. 003201400712 01 (x) entre el 26 de septiembre de 2011 y el 14 de febrero de 2012 , el señor Patiño pagó la suma de $16 006 394 por distintos conceptos, con el fin de poner nuevamente en funcionamiento el vehículo20.

La Sala destaca que, según el acta de entrega de 5 de septiembre de 2011, el vehículo fue intervenido por Motores del Valle S.A.S., así:

Repuestos Cambiados Cant. Valor unitario Subtotal IVA Total Inyectores 4 775.000 3.100.000 496.000 3.596.000 Arandela Tobera 2 9.900 19.800 3.168 22.968 Filtro Aceite 1 104.000 104.000 16.640 120.640 Trabajos Realizados

Arandela Tobera 2 9.900 19.800 3.168 22.968 Filtro Aceite 1 104.000 104.000 16.640 120.640 Trabajos Realizados Desmonte y monte de motor 1 1.300.000 1.300.000 208.000 1.508.000 Desmonte y limpieza tanque combustible 1 260.000 260.000 41.600 301.600 Desmonte de bomba de inyección o inyectores 1 325.000 325.000 52.000 377.000 Lavado de motor circuito de bancada 1 149.380 149.380 23.901 173.281 Reparación bomba de inyección y diagnóstico de inyectores en laboratorio 1 862.400 862.400 137.934 1.000.384

ACPM 1 38.989 38.989 6.238 45.227

Valor total 6.159.569 985.531 7.145.100

También resalta que en ese mismo documento se dejó constancia de que, “por solicitud del propietario y a título de cortesía, Motovalle Ltda. tasó los valores de los trabajos realizados a la cantidad de cinco millones de pesos m/te ($5 000 000), suma que el señor Jhon Ever Patiño García cancela a la fecha de este documento”21, y que corresponde al monto que el juez de primer grado dispuso reintegrarle al demandante, por concepto de daño emergente, debidamente indexado.

Con esta plataforma probatoria, la Sala considera que el demandante no tenía por qué pagar el valor del “desmonte y monte” del motor, pues en el

grado dispuso reintegrarle al demandante, por concepto de daño emergente, debidamente indexado.

Con esta plataforma probatoria, la Sala considera que el demandante no tenía por qué pagar el valor del “desmonte y monte” del motor, pues en el expediente no obra prueba de que esta específica tarea hubiere sido autorizada por Portrans Ltda. – como lo afirm ó en múltiples oportunidades

20 Cdno. 1, derivado 2, p. 50 a 74. 21 Cdno. 1, derivado 2, p. 36.República de Colombia

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10 Exp. 003201400712 01 Motovalle S.A.S. -, como tampoco por aquel. No obstante, dicho cost o fue asumido por el señor Patiño dentro de los $5 000 000 que pagó al taller el 5 de septiembre de 2011, suma por la que, se insiste, fue condenada la sociedad demandada, razón por la cual no es posible incluirla en una condena adicional.

Expresado con otras palabras, según el acta de entrega, el señor Patiño pagó $5 000 000 por los trabajos realizados al vehículo, dentro de los cuales se incluyó la suma de $1 300 000 (mas IVA) por concepto de desmonte y monte del motor, lo que significa que si dentro del valor de la condena impuesta en primera instancia ya está incluido ese concepto , no es posible hacerlo de nuevo pues se estaría pagando dos (2) veces el mismo daño.

Ahora bien, al hecho de haberse desmontado el motor sin autorización del propietario, o de la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo, no le

nuevo pues se estaría pagando dos (2) veces el mismo daño.

Ahora bien, al hecho de haberse desmontado el motor sin autorización del propietario, o de la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo, no le sigue que Motores del Valle S.A.S. hubiere dañado la máquina y que, por ende, esté obligada a pagar los $16 006 394,oo que asumió el señor Patiño para su reparación, puesto que no se probó que dicho desmonte fue la causa del daño de esa pieza. Expresado con otros términos , una cosa es que el concesionario hubiere ejecutado una acción sin tener dispensa previa, y otra muy distinta que de ella se hubieren derivado los daños que se le pretenden imputar. Nótese que ninguna prueba se aportó con ese específico fin, siendo claro que la sola ocurrencia de un hecho en el contexto de una serie de conductas no autoriza sostener que todas son causa del resultado.

Más aún, si se compara la cotización No. 1116, de 21 de enero de 2011, mediante la cual Motovalle S.A.S. informó el costo que tendría la reparación del motor del vehículo de placas SMD 729, con los conceptos que, con ese mismo propósito, pagó el demandante luego de retirar el bien del concesionario, se tiene que muchos de ellos coinciden, como ejemplo en materia de bujes, correas, aceite, anillos del motor, turbo, silicona, camisas y válvulas, entre otros. Luego, a falta de una prueba técnica que refiera yRepública de Colombia

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11 Exp. 003201400712 01

válvulas, entre otros. Luego, a falta de una prueba técnica que refiera yRepública de Colombia

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11 Exp. 003201400712 01 explique por qué los gastos en los que tuvo que incurrir el demandante par a poner en funcionamiento el vehículo son consecuencia de un mal procedimiento ejecutado por Motores del Valle S.A. S. al desmontar y volver a montar el motor, la Sala concluye que se trata de una reparación que , de todas formas, tenía que asumir el señor Patiño.

Y no se diga que el nexo de causalidad se acreditó con la prueba de ruta que se le hizo al automotor luego de haberse reparado los inyectores – lo que, según el demandante , implicaba que el veh ículo encendió y estuvo en movimiento -, y que con ese propósito se allegó un dictamen pericial que no fue objetado, pues la experticia que rindió Yheraldine Ramírez Cardoso se limitó a tomar el valor de las facturas aportadas y a indexarlo22, sin verificar lo que ahora se e cha menos (sus apreciaciones relativas a que los gastos no se habrían causado “de no haberse desbaratado el vehículo” carecen de justificación y explicación, amén de no reparar en que ingresó al taller con constancia de “vehículo no prende”, diagnosticándose la necesidad de reparar el motor, como fue co tizado), sin que, en adición, se pueda afirmar que la sola prueba de ruta sirve a ese propósito, menos aún si se considera que como resultado de ella “se detectó golpe en el motor correspondiente a un pistón recostado …”23, lo que , aunado a la nota de entrada aludida,

que la sola prueba de ruta sirve a ese propósito, menos aún si se considera que como resultado de ella “se detectó golpe en el motor correspondiente a un pistón recostado …”23, lo que , aunado a la nota de entrada aludida, descarta, de paso, la presunción de que trata el inciso 2º del numeral 1º del artículo 18 de la Ley 1480 de 2018, que por cierto no parece aplicable a este caso, en la medida en que esa normatividad comenzó a regir el 12 de abril de 2012.

4. Lo propio ocurre con el lucro cesante pretendido (sumas dejadas de percibir durante 12 meses que el vehículo estuvo sin trabajar para la empresa Portrans Ltda.), pues aunque se probó que el automotor, para el 21 de julio de 2010, producía $4 500 000 mensuales24, no se demostró que el daño al

22 Cdno. 1, derivado 2, p. 256 a 270. 23 Cdno. 1, derivado 2, p. 140. 24 Cdno. 1, derivado 2, p. 72.República de Colombia

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12 Exp. 003201400712 01 motor es imputable a Motovalle S.A.S. – como se explicó en líneas precedentes -, lo que excluye toda posibilidad de trasladarle e l detrimento patrimonial generado por el tiempo que tuvo que permanecer el coche en reparación. En todo caso, obsérvese que el señor Patiño, en el interrogatorio que rindió ante el juez de primer grado, señaló que fue la demandada quien le notificó que el vehículo se encontraba en sus instalaciones “por que

reparación. En todo caso, obsérvese que el señor Patiño, en el interrogatorio que rindió ante el juez de primer grado, señaló que fue la demandada quien le notificó que el vehículo se encontraba en sus instalaciones “por que Portrans hasta la fecha me tenía al día en los pagos” 25, lo que significa que el demandante, aun cuando el bien se encontraba en las instalaciones del concesionario, continuó recibiendo dicho dinero, sin que en el expediente se hubiere acreditado desde que momento dejó de percibirlo. No se olvide que una característica del daño es su certeza.

5. Finalmente, se confirmará la sentencia apelada en cuanto negó el reconocimiento del daño moral, pues como fue precisado por el juzgador de primer grado, no existe prueba que dé cuenta de esa aflicción o congoja que sufrió el señor Patiño por cuenta de la conducta de su hoy demandada. Nada se probó sobre sus problemas con la esposa y sus hijos, ligados estrechamente a los hechos aquí debatidos, como tampoco en relación con las dificultades que tuvo “para poder responder por las necesidades básicas”.

La carga de la prueba fue claramente desatendida (CGP, art. 167).

6. Por estas razones, se confirmar á la sentencia apelada. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 31

25 Cdno. 1, derivado 1, doc. 02, min: 21:40.República de Colombia

de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 31

25 Cdno. 1, derivado 1, doc. 02, min: 21:40.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

13 Exp. 003201400712 01 de mayo de 2021 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente. Liquídense.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e4cac8f82d1ff9c563494a01b56dd78271b84651830affbe7c942e91a5966972República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

14 Exp. 003201400712 01 Documento generado en 03/11/2021 02:37:57 PM

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