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TSDJ BOG SC - 110013103003201400748 01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103003201400748 01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

M.A.G.O. Exp. 110013103003201400748 01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidos (2022).

Ref: Proceso ordinario No. 110013103003201400748 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra Jesús Emigdio González Marentes y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. La señora Elizabeth Ríos Garzón demandó al señor González Marentes para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria,

el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 190 -18 de Bogotá, identificado con la matrícula No. 50N-20271143, junto con sus mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres.

2. Para sustentar sus pretensiones, aseveró que adquirió la propiedad de dicho pre dio junto con el demandado, a través de una venta que les hizo Humberto Pulido Castiblanco, mediante la escritura pública No. 3315 de 4 de septiembre de 1995. Sin embargo, es ella quien ejerce la posesión exclusiva sobre todo el bien desde noviembre de 1999 , cuando el señor González

Humberto Pulido Castiblanco, mediante la escritura pública No. 3315 de 4 de septiembre de 1995. Sin embargo, es ella quien ejerce la posesión exclusiva sobre todo el bien desde noviembre de 1999 , cuando el señor González abandonó el hogar que tenían. Para esa época, el inmueble estaba gravadoM.A.G.O. Exp. 110013103003201400748 01 2

con hipoteca para respaldar una obligación contraída con Megabanco (escritura pública No. 3990 de octubre de 1997), de la cual se hizo cargo, por lo que efectuó todos los pagos.

Añadió que su posesión ha sido quieta, pacífica, tranquila, ininterrumpida, pública, de buena fe , sin reconocer dominio ajeno y levantando construcciones en el predio.

Agregó que el demandado intentó desconocer su posesión material del 50% del inmueble a través de un proceso de reconocimiento de unión marital de hecho, que culminó con sentencia adversa a sus pretensiones.

3. Los curadores ad litem de las personas indeterminadas y del señor González Marentes, se atuvieron a lo probado ( cdno. principal, archivo 02, pp. 116 y 117, y 140 ). Con todo, el demandado otorgó ulterior poder (cdno. principal, archivo 02, p. 231).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para negar las pretensiones , la jueza consideró que las pruebas aportadas por la señora Ríos no permitían establecer con certeza la época exacta en la que entró a poseer la totalidad del inmueble, ejerciendo actos de manera

Para negar las pretensiones , la jueza consideró que las pruebas aportadas por la señora Ríos no permitían establecer con certeza la época exacta en la que entró a poseer la totalidad del inmueble, ejerciendo actos de manera exclusiva y excluyente, pues, “no obstante haberse demostrado la posesión de ésta para la fecha en que se radicó la demanda y en adelante, tal y como dan cuenta los dos testigos que se escucharon en el presente juicio ”, “no se logró demostrar que para dicha data de presentación del libelo demandatorio (sic), se cumplía el lapso decenal anterior que se necesita en estas acciones para que las pretensiones de la demanda tengan prosperidad.” (cdno. principal, archivo 02, p. 259).

En síntesis, para la juzgadora no se probó que la demandante ocupa el predio desde 1999, con exclusión del otro comunero, por lo menos desde antes del 2004; por el contrario, obra prueba de que el señor González ayudó a la construcción de la vivienda familiar y que ocupó el inmueble hasta los añosM.A.G.O. Exp. 110013103003201400748 01 3

2007 o 2008, según se evidenció en el proceso divisorio cuyas pruebas fueron trasladadas, específicamente (i) el testimonio de José Odilón Ríos Garzón – hermano de la aquí demandante –, quien refirió que la señora Ríos convivió en el inmueble con el señor González hasta el 2007; y (ii) la comunicación de 8 de junio de 2000, en la que el señor González solicitó al gerente deportivo del Club Deportivo Torca el retiro de sus cesantías para la construcción ,

en el inmueble con el señor González hasta el 2007; y (ii) la comunicación de 8 de junio de 2000, en la que el señor González solicitó al gerente deportivo del Club Deportivo Torca el retiro de sus cesantías para la construcción , refiriendo c omo dirección de domicilio la antigua nomenclatura del bien pretendido en usucapión.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante solicitó revocar la sentencia por que no se valoraron las declaraciones extraprocesales de Adriana María Delgado Chaves y María Luzdeire Olmos Ospina, que dan cuenta del inicio de la posesión desde 1996, además de que la jueza omitió apreciar los testimonios rendidos en el proceso, coincidentes en “que la fecha para contar el inicio de la prescripción (…) empezó en el mes de diciembre de 1999” (cdno. principal, archivo 02, p. 265).

También fustigó el desconocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 20 de Familia de la ciudad, que negó la declaración de la unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre las partes . Finalmente, aseveró que, de tenerse en cuenta el testimonio rendido por José Odilón Ríos Garzón en el proceso divisorio, se impon ía colegir, en todo caso, que desde que comenzó la posesión –a la fecha– han transcurrido 14 años.

CONSIDERACIONES

1. Son dos los requisitos que debe acreditar la persona que pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la

CONSIDERACIONES

1. Son dos los requisitos que debe acreditar la persona que pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531). Más, si el demandante tiene la calida d de comunero, tiene la carga de probar, en adición, que ha poseído “con exclusión de los otros condueñosM.A.G.O. Exp. 110013103003201400748 01

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y por el término de la prescripción extraordinaria”, descartando la explotación económica por acuerdo común , por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad (C.G.P., art. 375, num. 3).

Por consiguiente, al comunero que quiere usucapir la totalidad del bien o parte de él no le basta probar que es poseedor material; algo ma s debe acreditar para que salga airoso en su pretensión : que procede de tal modo desconociendo todo derecho de los demás copropietarios . Y ello es así porque, por fuerza de los rasgos que le son propios a la comunidad, se presume que los comuneros poseen no sólo a nombre propio sino por cuenta de todos; al fin y al cabo, cada condueño es titular de un derecho de cuota y no de una parcela específica del bien común, por lo que, al ejercer su derecho real, lo materializa sobre todo el bien sin que ello implique, por sí solo, desconocimiento del derecho de dominio de los demás copropietarios (C.C., arts. 2322 y 2323).

real, lo materializa sobre todo el bien sin que ello implique, por sí solo, desconocimiento del derecho de dominio de los demás copropietarios (C.C., arts. 2322 y 2323).

Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia que,

Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).

De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor1.

1 Cas. Civ. Sentencia de 15 de julio de 2013. Rad. 5440531030012008-00237-01M.A.G.O. Exp. 110013103003201400748 01 5

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se disputa que la señora

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2. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se disputa que la señora Ríos es poseedora. Todas las pruebas lo evidencian , e incluso no ha sido negado por el señor González , ni en este juicio ni el pleito divisorio que los vincula ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de la ciudad. Pero, como ambos son copropietarios del bien, pues lo adquirieron mediante la escritura pública No. 3315 de 4 de septiembre de 19 96, otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, registrada en el folio No. 50N-20271143 (cdno. principal, archivo 02, pp. 27 a 34 y p. 9, anotación 1ª), la suya es una coposesión , por lo que, en principio, la ley y la jurisprudencia presumen que sus actos posesorios se realizan en beneficio de la comunidad y en nombre de todos los condueños.

Luego, si la recurrente pretendía adquirir por prescripción toda la cosa común, debió probar que poseyó con exclusión del señor González y por el tiempo que la ley exige para la prescripción extraordinaria (C.G.P., art. 375, num. 3º). Mas concretamente, tenía ella la carga de probar que durante los últimos diez (10) años anteriores a la demanda (cuando menos desde el 1º de septiembre de 2004 ), ejerció una posesión propia, única, personal e individual. No le bastaba, pues, probar su posesión, que desde luego la ejerce si materializa su derecho de propiedad, dado que, de reducir a eso su tarea probatoria , el juez, al momento de valorar el cumplimiento de los requisitos que establecen

bastaba, pues, probar su posesión, que desde luego la ejerce si materializa su derecho de propiedad, dado que, de reducir a eso su tarea probatoria , el juez, al momento de valorar el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil, tomará como punto de partida que el comunero, en principio, se presume que posee el bien para la comunidad, en nombre propio y de los demás, y no sólo para él mismo, que la suya, en estricto derecho, es una coposesión, y que reclamará con celo una prueba inequívoca de actos de rebeldía frente al condueño, en orden a considerar –desde el momento en que se presentaron– derruida la referida presunción.

3. Ocurre, s in embargo, que en el proceso no existe evidencia de la interversión de su título.

En efecto, aunque afirmó que el demandado abandonó el hogar en noviembre de 1999, de ese hecho no existe ninguna prueba distinta de su propia declaración de p arte, pues la testigo María Luzdeire Olmos Ospina , sin explicar la razón de la ciencia de su dicho y en forma imprecisa , se limitó aM.A.G.O. Exp. 110013103003201400748 01 6

señalar en declaración rendida el 9 de agosto de 2021, que el hoy demandó se fue “hace más de 20 años” , aunque no recordaba la fecha exacta (cdno. principal, archivo 01, mins. 32:08 y 34:59), manifestando, incluso, que desconocía si en algún momento había habitado el inmueble , lo que contradice la propia demandante . Algo similar acontece con la versión del

principal, archivo 01, mins. 32:08 y 34:59), manifestando, incluso, que desconocía si en algún momento había habitado el inmueble , lo que contradice la propia demandante . Algo similar acontece con la versión del señor Iván Darío Cruz Suárez , al punto de afirmar que “rara vez” ha visto al demandado (min. 46:48 , ib.) y que desconoce si ha vivido en el inmueble . Desde luego que la declaración extraprocesal de la señora Adriana María Delgado Chaves no puede ser tenida en cuenta porque no fue ratificada , como lo ordena el artículo 222 del C.G.P., en la medida en que el juez dispuso citarla al proceso, según auto de 24 de mayo de 2017 (cdno. principal, archivo 02, p. 142).

Cual si fuera poco, las pruebas trasladas del proceso divisorio que se adelanta en el Juzgado 34 Civil del Circui to de la ciudad , ponen en tela de juicio que la demandante sea poseedora excluyente del derecho del otro copropietario. Así, el testigo José Odilón Ríos Garzón (primo del señor González y hermano de la demandante), en audiencia de 22 de mayo de 2012 expresó que, “cuando compraron el lote de la 190 con 28, barrio Buena Vista (…) lo empezó a construir él, yo le ayudé a construir, le construimos el primer piso, las bases, eso fue hace más o menos 15 o 16 años” (cdno. 2, p. 180), que “[h]asta hace 5 años dejaron de vivir juntos”, y que para la fecha en que dejaron de convivir ya se encontraba construido el inmueble (ib.). En términos

que “[h]asta hace 5 años dejaron de vivir juntos”, y que para la fecha en que dejaron de convivir ya se encontraba construido el inmueble (ib.). En términos similares declaró el señor Luis Alejandro Sichaca Saganome, al señalar en esa misma vista pública que “[y]o a don Jesús lo distingo hace más o menos unos 23 a 24 a ños porque yo trabajaba con él en el club (…) y a la señora Elizabeth la distinguí por medio de él, y ellos desde que los distinguí como hasta el 2007 vivieron juntos en ese inmueble. Actualmente en ese inmueble vive la señora Elizabeth, el señor Jesús ya no vive ahí desde hace 5 años más o menos ” (p. 184, ib.) . Incluso, aunque se descartara la primera de dichas versiones por aquello de haber reconocido ciertas diferencias con su hermana, la duda sobre la interversión del título subsiste , máxime si se considera que, según la prueba documental trasladada del juicio divisorio, el 8 de junio de 2020 el hoy demandado le solicitó al gerente del Club Deportivo Torca autorización para retirar sus cesantías, en orden a comprar “materialesM.A.G.O. Exp. 110013103003201400748 01 7

de construcción de una casa de mi propiedad, ubicada en el barrio Buena Vista Carrera 28 B #190 -182 de esta ciudad” (cdno. principal, archivo 02, p. 154) –autorizada por esa sociedad el 12 y 13 de junio siguientes (pp. 156 y 157, ib.)–.

Por consiguiente, no fue probado que para la época en que se presentó la demanda (1º de septiembre de 2014 ), la señora Ríos tenía más de 10 años

157, ib.)–.

Por consiguiente, no fue probado que para la época en que se presentó la demanda (1º de septiembre de 2014 ), la señora Ríos tenía más de 10 años de posesión excluyente del inmueble en cuestión . No existe evidencia de la época cierta en que intervirtió su título de comunera, por lo que hizo bien la juzgadora de primera instancia al considerar que la presunción de coposesión no había sido desvirtuada. Y si a ello se agrega que el sólo hecho de que uno de los integrantes de la familia abandone el hogar, no es señal inequívoca de que el otro se torna poseedor excluyente del bien que ambos adquirieron como copropietarios, la Sala debe concluir que la pretensión de pertenencia no podía prosperar.

Puede afirmarse que la señora Ríos levantó una construcción sobre el bien , pues lo refieren los testigos Olmos y Cruz. Sin embargo, según la experticia rendida por Alberth Yoany López Grueso , esas mejoras ( muros portantes, zapatas, vigas, columnas, placa maciza y divisiones entre espacios) tienen una vetustez de 22 años, o “entre 18 y 20 años” (cdno. principal, archivo 02, pp. 155 y 156), que las ubica entre los años 1996 y 1999, época para la cual, según la propia demandante, el bien también lo ocupaba el señor González.

Por lo demás, la negativa de la jueza de familia a reconocer que entre las partes hubo una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no quita ni pone ley en este caso, que tiene como punto de partida la copropiedad de las par tes sobre el inmueble. Tampoco

partes hubo una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no quita ni pone ley en este caso, que tiene como punto de partida la copropiedad de las par tes sobre el inmueble. Tampoco tiene mayor relevancia el hecho de haberse pagado el crédito hipotecario, dado que se trata de una obligación personal a su cargo. Y aunque en el recurso la demandante adujo que, en todo caso, para este momento ya han transcurrido más de 14 años contados desde el año 2007, época referida por los testigos Ríos y Sichaca, su argumento no puede abrirse paso porque,

2 De conformidad con el dictamen elaborado por Alberth Yoany López Grueso, la dirección anterior del inmueble era Carrera 28 B No. 190 – 18 (cdno. principal, archivo 02, p. 152)M.A.G.O. Exp. 110013103003201400748 01 8

como se sabe, el tiempo requerido para usucapir debe estar cumplido para la época en el que se formula una pretensión que es de naturaleza declarativa, por lo que el tiempo de duración del proceso no puede beneficiar ni perjudicar a ninguna de las partes.

4. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada, pues la recurrente no probó la posesión exclusiva, continua e ininterrumpida por el tiempo exigido en la ley. No se olvide que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración”3.

No se condenará en costas por la segunda instancia, dado que no aparecen causadas.

incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración”3.

No se condenará en costas por la segunda instancia, dado que no aparecen causadas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jesus Emilio Munera Villegas Magistrado

3 Cas. Civ. Sentencia de 9 de octubre de 2017. Exp. SC16250-2017M.A.G.O. Exp. 110013103003201400748 01 9

Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d4bc68a82f55001cad5e5784e0853974694f3eac0f8bcaafe6bbb55754c11957

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