TSDJ BOG SC - 110013103003201500761 02-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103003201500761 02-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103003201500761 02
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión según acta de la fecha. Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Luís Soto y Cía. S.A. Demandada: Beatriz Corchuelo de Castañeda y otros Radicación: 110013103003201500761 02 Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia SC-011/22. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por los demandados contra la sentencia expedida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá en el asunto del epígrafe. ANTECEDENTES 1. Luís Soto y Cía. S.A. demandó ejecutivamente a la Corporación Universitaria de Colombia - IDEAS-, Beatriz Corchuelo de Castañeda y Celiar Quiroga Flor, en procura del recaudo de las siguientes sumas de dinero: 1.1. $109.500.000 por concepto de cánones de arriendo causados de junio a octubre de 2015, cada uno por valor de $21.500.000. 1.2. $17.520.000 por concepto de impuesto de IVA, de cada uno de los cánones del periodo comprendido entre el mes de junio y octubre de 2015, cada uno por valor de $3.400.000. 1.3. Por los intereses de mora sobre el capital de cada uno de los cánones, liquidados a la
de impuesto de IVA, de cada uno de los cánones del periodo comprendido entre el mes de junio y octubre de 2015, cada uno por valor de $3.400.000. 1.3. Por los intereses de mora sobre el capital de cada uno de los cánones, liquidados a la tasa máxima legal permitida certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que cada canon se hizo exigible hasta que se verifique su pago. 1.4. Por los cánones de arriendo que se causen desde la presentación de la demanda, hasta que se profiera sentencia enRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
2 110013103003201500761 02
ambas instancias, o hasta que se entregue el inmueble, lo primero que ocurra. 1.5. Por los intereses de mora sobre los cánones señalados en el numeral anterior. 1.6. Por las sumas que por valor de impuesto de IVA se generen sobre los cánones que se causen en el curso del proceso. 2. La causa petendi expuesta, admite la siguiente síntesis: 2.1. La Corporación Universitaria de Colombia -IDEAS-, suscribió en calidad de arrendataria el 1° de marzo de 1993 contrato de arrendamiento con Luís Soto y Cía. S.A. como arrendadora, respecto del inmueble ubicado en la calle 70 # 10-69 y 10-75. 2.2. El contrato tenía término inicial de un año, contado a partir del 1° de marzo de 1993; empero, fue prorrogado. 2.3. En garantía firmaron como deudores solidarios Beatriz Corchuelo de Castañeda y Celiar Quiroga Flor, quienes renunciaron expresamente a cualquier requerimiento privado o judicial para constituir en mora. 2.4. El canon inicial fue de $1.350.000 y, se pactó incremento del 35% anual. 2.5. Conforme a la ley 788 de 2002 el arrendamiento de inmuebles está sujeto al impuesto sobre las ventas (IVA), razón por la cual los demandados también se comprometieron a cancelar el valor del IVA sobre el del canon. 2.6. Los demandados están en mora de cancelar el valor del canon de arrendamiento ($21.900.000) e impuesto sobre las ventas (IVA) ($3.504.000) de los meses de junio y octubre de 2015. 3. Se libró mandamiento de pago el 13 de abril de 20161, del que fueron notificados los demandados. 3.1. La parte demandada formuló recurso de reposición contra la orden de
(IVA) ($3.504.000) de los meses de junio y octubre de 2015. 3. Se libró mandamiento de pago el 13 de abril de 20161, del que fueron notificados los demandados. 3.1. La parte demandada formuló recurso de reposición contra la orden de pago, lo que originó que en auto del 17 de enero de 20192 se revocara la orden de pago respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 3.2. La Corporación Universitaria de Colombia -IDEAScontestó la demanda y formuló las excepciones de "falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación". 1 Folio 52 archivo pdf, archivo “02cuadernoprincipal” 2 Folio 227 archivo pdf ibidem.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
3 110013103003201500761 02
3.3. El ejecutado Celiar Quiroga Flor contestó la demanda y formuló las excepciones "La obligación no es clara, expresa ni exigible; renuncia tácita de la solidaridad". 3.4. La demandada Beatriz Corchuelo de Castañeda contestó la demanda y formuló las excepciones "Falta de legitimación en la causa por el aspecto activo; inexistencia de la obligación"3. 3.5. Adelantadas las etapas del proceso, se dictó sentencia que negó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Atendiendo a que los ejecutados Beatriz Corchuelo de Castañeda y Celiar Quiroga Flor no asistieron a la audiencia inicial, se tuvieron como ciertos los hechos alusivos a que están en mora en el pago de la obligación de junio a octubre de 2015. Sobre la excepción de falta de legitimación por activa, dijo que, si bien era cierto en el texto se aceptó como arrendadora a Bertha Rivera de Azcarate, no es menos cierto que actuó por conducto de la empresa Luís Soto y Cía. S.A., entidad cuyo objeto social, entre otros, es la administración de toda clase de bienes de terceros conforme al certificado de existencia y representación legal. Aunque no se aportó documento que acreditara la relación negocial entre la señora Bertha Rivera y la sociedad demandante, la norma también faculta que el mandato puede ser verbal. Además, ello no le resta legitimidad al contrato, adicional, a que a folio 240 se observa la ratificación de poder emitido por las nuevas propietarias. Tampoco es posible desconocer que los recibos de pago del canon fueron con destino al demandante. Por tanto, dicha excepción se declaró infundada. En cuanto a la excepción de falta de claridad, expresividad y exigibilidad y, renuncia tácita a la solidaridad, manifestó que, el solo contrato de
es posible desconocer que los recibos de pago del canon fueron con destino al demandante. Por tanto, dicha excepción se declaró infundada. En cuanto a la excepción de falta de claridad, expresividad y exigibilidad y, renuncia tácita a la solidaridad, manifestó que, el solo contrato de arrendamiento tenía la fuerza ejecutiva necesaria para exigir su cumplimiento, sin que requiera de complemento de otros instrumentos. Frente a la renuncia tácita a la solidaridad, precisó que ni el paso del tiempo ni la falta de requerimiento al deudor solidario desdibuja o exonera la obligación adquirida. El artículo 1573 del Código Civil no aplica para este caso, porque la actora pretendió el monto adeudado contra los 3 suscriptores del contrato. Independientemente de que el señor Celiar Quiroga haya manifestado en el interrogatorio que firmó "por un favor", y que no 3 Folio 177 pdf ibídem.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
4 110013103003201500761 02
leyó, ello no lo desliga de la obligación. Agregó, que si bien su apoderado dijo al alegar de conclusión que existía cobro de lo no debido, ello no sería estudiado pues no se planteó como excepción. LA APELACIÓN El apoderado de la Corporación Universitaria de Colombia -IDEASy Beatriz Corchuelo apeló la decisión, soportando su disenso, en resumen, en que sí existía falta de legitimación en la causa por activa porque en todo caso, la fuerza ejecutiva de la demanda era con base en un título que debía ser allegado desde el principio, no de forma posterior. Mal hace en cobrar un dinero de una persona ajena. El apoderado del señor Celiar Quiroga Flor reiteró el cobro de lo no debido y la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que la sociedad firmó el contrato de arrendamiento "en nombre y representación de la señora Bertha Rivera de Azcarate", en la clausula 32 se pactó puntualmente que se reconocía expresamente como arrendador a Bertha Rivera de Azcarate y, con la demanda no aportó la prueba de mandato alguno. Así, manifestó que si a las nuevas copropietarias, Martha Lucia Gutiérrez de Azcarate y Juliana Azcarate, se les adjudicó el inmueble por sucesión por qué se atribuyen como titulares del contrato de arrendamiento el cual es totalmente diferente al bien raíz como tal. Además, esa ratificación fue tardía. Agregó que, está de acuerdo con lo expresado con el demandante, en el sentido que el mandato conferido para administrar el inmueble; sin embargo, distinto es demandar judicialmente la restitución del inmueble porque para ello debe contar con poder especial y expreso. Argumentos que ante esta Sede sustentaron. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda
la restitución del inmueble porque para ello debe contar con poder especial y expreso. Argumentos que ante esta Sede sustentaron. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apoderados de los demandados apelantes en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
5 110013103003201500761 02
3. En orden lógico, debe abordarse el reproche atinente a la falta de legitimación en la causa, tópico sobre el que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: 3.1. Acerca de la legitimación en la causa ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, según la jurisprudencia de esta Sala, de que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01). (…) En cuanto a la legitimación en la causa, es distinta la posición que ha adoptado la Corte de aquella planteada en una de las obras citadas de la doctrina nacional. En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido:
G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).”4 En ese mismo sentido, ya había dicho esa Corporación: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016 de 11 de noviembre de 2016. MP. Ariel Salazar Ramírez. SC16279-2016República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
6 110013103003201500761 02
“si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva”5. En efecto, la legitimación en la causa es una figura propia del derecho sustancial y no del procesal, que atañe a la acción, entendida como pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular del proceso; y cuando alguna de las partes, o ambas, carece de ella la consecuencia ineluctable es una sentencia adversa a las pretensiones. 4. En el sub lite, la demanda fue formulada en su propio nombre y para sí por la sociedad Luis Soto y Cía. S.A., y a su favor fue expedido el auto de apremio el 13 de abril de 2016. 5. La defensa pregona que dicho ente jurídico carece de legitimación toda vez que el título ejecutivo esgrimido, es el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de marzo de 1993, en el cual se lee: “Entre los suscritos a saber: LUIS SOTO & CIA. LTDA, sociedad comercial domiciliada en Bogotá, D.E., (…) que en el presente contrato procede en representación de BERTHA RIVERA DE AZCARATE, (…) quien (.x.x.)
en el texto del presente documento se denominará EL ARRENDADOR, por una parte”; calidad que fue refrendada en estipulación posterior “TRIGESIMA SEGUNDA: LOS ARRENDATARIOS reconocen y aceptan expresamente como su arrendador a BERTHA RIVERA DE AZCARATE."6; y como “LOS REPRESENTANTES DEL ARRENDADOR” se suscribió el contrato por Jorge Soto del Corral representante legal de Luis Soto y Cía. Ltda. Ciertamente, del texto contractual emerge con claridad que la calidad de ARRENDADORA gravitaba en la señora Bertha Rivera de Azcárate, y es ella la titular de los derechos y obligaciones que de él surgieron. En tanto, el ente societario fungía como su representante. 6. La parte demandante, aduce de otro lado que sí tiene legitimación para el cobro coactivo impulsado, en razón al mandato verbal que la señora Rivera de Azcarate le confirió y por ello “tenía todas las facultades para adelantar las acciones pertinente a fin de obtener el pago de los cánones adeudados”. Y en todo caso las nuevas propietarias “ratificaron poder especial a mi poderdante y del cual anexo copia simple” Consagra el artículo 2142 del Código Civil que: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de julio de 2005, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2011, Ref.: 110013103032200200083 01. M.P. William Namén Vargas. 6 Foliación manuscrita 12-17 pdf, archivo pdf “02cuadernoPrincipal”República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
7 110013103003201500761 02
"El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ello por riesgo y cuenta de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario." Por su parte el artículo 1262 del Estatuto Mercantil advierte: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del capítulo II del título I de este libro.” En tanto que los artículos 832 y 8337 ídem señalan: “ARTICULO 832. <REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA-CONCEPTO>.Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos. ARTÍCULO 833. <EFECTOS JURÍDICOS DE LA REPRESENTACIÓN>. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar.” En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “o puede estar más o menos restringido a uno o varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera. En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obra comprometiendo al mandante" (Sentencia 21 de marzo de 1938. Gaceta Judicial tomo, XLVI, página 259). Así, el mandato es un contrato consensual por excelencia en el cual, previo un acuerdo
todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obra comprometiendo al mandante" (Sentencia 21 de marzo de 1938. Gaceta Judicial tomo, XLVI, página 259). Así, el mandato es un contrato consensual por excelencia en el cual, previo un acuerdo de voluntades, una parte confía a la otra la gestión de uno o más negocios y ésta se obliga a su ejecución por cuenta y riesgo de la primera, tal como lo definen los citados preceptos. Ese acuerdo apareja un verdadero contrato de mandato que podrá ser ya civil o ya comercial según sea la naturaleza del acto que se va a celebrar. De igual forma, en atención a los referidos imperativos legales, se puede concluir que quien ejerce el mandato puede hacerlo de dos formas: de una parte, representar al mandante asumiendo su personería como si éste fuera el que ejecutara o celebrara con 7 Ubicados en el capítulo II del título I del Libro Cuarto, al que remite el artículo 1262.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
8 110013103003201500761 02
terceros el acto o contrato; de otra, en su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticia a terceros de la calidad en que obra, al que se le conoce como mandato oculto. En el primero de estos dos supuestos, se trata del mandato representativo, que está destinado a producir efectos no sólo entre las partes que lo celebran sino también ante terceros, según lo establece el artículo 1505 del Código Civil. En el segundo, en cambio, el mandato no confiere representación y por tanto sus efectos se limitan a los contratantes, según el principio del efecto relativo de los contratos a que alude el artículo 1602 ejusdem. Al respecto ha dicho la Corte: “Cuando el mandato no es representativo, el mandatario es, ante los terceros con quienes contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos que con ellos celebre. Conozcan o ignoren la existencia del mandato, tales terceros no pueden ser obligados a tener al mandante como parte en el pacto, puesto que, no habiendo representación, es el mandatario quien en éste es realmente parte. Los efectos del mandado sin representación se reducen entonces a los que todo contrato produce, que para el caso son: el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo el beneficio que de los negocios con el tercero derive (arts. 2182 y 2183 C.C.); y el mandante por su parte, debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo y reembolsarle los gastos razonables que la comisión le imponga (art. 2184 ibídem) En el mandato sin representación, entonces, el mandante no tiene derecho ni acción algunos contra los terceros que han
contratado con su mandatario. Como lo ha dicho la Corte " la acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que le mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirle el derecho adquirido, la concede el artículo 2177 del C.C. al permitir el mandato oculto; nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente.”8 A su turno, el artículo 2158 del estatuto civil prevé las facultades del mandatario y señala: "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial." (Resaltado fuera de texto) 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 17 de mayo de 1976. MP. Humberto Murcia Ballén. Citado en Código de Comercio Legis [6124]República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
9 110013103003201500761 02
En ese sentido el Código de Comercio indica: “ARTÍCULO 1263. <CONTENIDO DEL MANDATO>. El mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. En mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial.” Por su parte el artículo 840 del Código Comercial indica: “<PODER ESPECIAL>. El representante podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija.” 7. Aplicadas las precedentes nociones al caso examinado, lo primero que puede concluirse es que Luis Soto y Cía. S.A. (antes Ltda.) ejercía un mandato representativo, claro es el texto del contrato desde su encabezamiento al señalar que obraba en nombre de la señora Rivera de Azcárate y que ésta era la arrendadora. Indiscutible es también que administró el bien y ese contrato de arrendamiento, así se desprende de los recibos de recaudo bancario expedidos por Protecsa S.A., en los que se indica que "agencia" a "0213 Luís Soto y Cía S.A.", lo que es corroborado por el actor al indicar que "nuestro recaudador era Protecsa, quien recibía los pagos directamente de la Corporación Ideas"9; de las comunicaciones cruzadas con los arrendatarios, de la "propuesta de compra" que hiciera la Corporación Ideas a Isabel Soto en calidad de Gerente
de Luís Soto y Compañía el 26 de septiembre de 201310, de la negociación del cánon11, de los acuerdos de pago celebrados12, y de la misma restitución del predio verificada el 2 de abril de 2019 por parte de Ana Cristina Pedraza autorizada por la “CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ideas como ARRENDATARIO (A)” a Ángela Sánchez autorizada por “Luis Soto y Cía como ARRENDADOR”13. Todo lo cual sin hesitación eran actos dentro del giro ordinario de la administración del bien. 8. Y si bien es cierto con base en los artículos 2142 y 2158 del Código Civil, 1262, 1263, 840 del Comercial, la compañía Luis Soto y Cía S.A. tenía la facultad legal para gestionar los negocios en nombre de la señora Bertha Rivera de Azcarate, incluido el cobro de los créditos del mandante, siempre debía actuar en nombre de ella; ergo, la acción judicial debió promoverse en nombre y a favor de su representada, y no para sí mismo como se hizo. 9 Audiencia 27 de agosto de 2019, minuto 27:10 10 Foliación manuscrita 232-234 pdf, ibídem. 11 Folio 246 pdf, ibídem. 12 Folio 290 pdf, ibídem. 13 Folios 200 y 223 manuscrito pdf, ídemRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
10 110013103003201500761 02
Es claro que si la aquí demandante actuaba en representación de la señora Bertha Rivera de Azcárate, quien en el contrato fungía como arrendadora, el cobro judicial de los cánones de arrendamiento adeudados constituye obligación a favor de ésta y no de su representante. Sin embargo, el representante pidió para sí, en efecto, desde el poder se indicó: que se otorgaba para adelantar “PROCESO EJECUTIVO SINGULAR con base en contrato de arrendamiento tendiente a recaudar las obligaciones que con la sociedad por mí representada tienen los señores que a continuación se relacionan, en virtud de los cánones de arrendamiento y las demás dereivadas de este contrato, …”; la demanda fue radicada presentándose a Luis Soto y Cía S.A., como demandante, aduciendo en el hecho primero que la Corporación Universitaria de Colombia Ideas suscribió el 1 de marzo de 1993 como arrendataria, contrato de arrendamiento “con la sociedad LUIS SOTO Y CIA S.A., como arrendadora,” y en la primera pretensión se pidió se librara orden de pago “a favor de la Sociedad LUIS SOTO Y CIA S.A.”; de hecho ninguna mención se hizo acerca de la arrendadora Rivera de Azcárate. Y no se diga que tal falencia fue subsanada al aportarse el folio inmobiliario del bien arrendado, que da cuenta que las últimas titulares reales de dominio son Azcárate Gutiérrez Juliana y Gutiérrez de Azcárate Martha Lucía14 y, que estas al suscribir el documento privado, sin fecha y sin reconocimiento de firma, denominado "RATIFICACIÓN PODER ESPECIAL"15
manifestaron refiriéndose a la aquí actora "en nuestro nombre y representación se entienda en todo lo relacionado con la administración del inmueble antes descrito, especialmente para que tome las medidas para exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 1993 y que se encuentra vigente con los arrendatarios CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS, BEATRIZ CORCHUELO DE CASTAÑEDA Y CELIAR QUIROGA FLOR, lo visite las veces que lo considere pertinente, reciba de la arrendataria el pago de los arrendamientos y el impuesto a las ventas, lo mismo que el inmueble a la finalización del contrato de arrendamiento, y para que otorgue los poderes necesarios para la promoción de las acciones judiciales tendientes a obtener la entrega o restitución del inmueble por parte de los arrendatarios, el pago de cánones e IVA que se encuentren en mora, y el pago y cumplimiento de todas las obligaciones que los citados arrendatarios incumplan o hayan incumplido (…)". Documento que no tiene el alcance pretendido por la actora, primero, porque carece de fecha y autenticación; segundo, porque aunque sean dueñas del bien, no se demuestra que sean titulares del crédito personal que emana del contrato de arrendamiento del que se ignora si les fue cedido y en qué forma, pues al respecto nada se dijo ni acreditó; tercero, porque tampoco se explicó la razón de “ratificar” un mandato y gestión que no habían conferido; y, por último, tampoco 14 Folios 31-32 pdf, ibídem. Anotación #9 del folio inmobiliario 50C1251542 15 Foliación manuscrita 183 pdf, ibídem.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
11 110013103003201500761 02
confirieron poder especial para efectos judiciales, como lo imponía el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil vigente para cuando se promovió la acción (hoy artículo 74 de la ley 1564 de 2012)16. Ahora dentro del giro ordinario del negocio encargado al mandatario, concretamente en un contrato de arrendamiento, no puede entenderse que esta comprendido el promover acciones judiciales, pues esto no corresponde a un acto habitual, esencial o normal del desenvolvimiento de esta clase de contratos; por eso, para activar el aparato jurisdiccional y promover demanda, el representante requería de un poder especial de su mandante, la arrendadora, en el que claramente se determinara su objeto; empero, ciertamente a Luis Soto y Cía., no le fue conferido por la señora Rivera de Azcárate un poder de tal naturaleza para propiciar el cobro ejecutivo de las rentas adeudadas. En gracia de discusión, admitiendo que estaba habilitado para el cobro de los cánones aún por vía judicial, se itera, debía hacerlo en nombre y a favor de su representada, quies es la acreedora de dichas obligaciones, y no en nombre propio y para sí como lo hizo. 9. En ese orden de ideas, refulge la falta de legitimación en la parte demandante, asistiéndole razón a los excepcionantes; por tanto, se revocará la sentencia de primer grado adoptando las disposiciones que la reemplacen. Resultando vencida la actora se le condenará en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se DISPONE: 16 “ARTICULO
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se DISPONE: 16 “ARTICULO 65 PODERES. Los poderes