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TSDJ BOG SC - 110013103003201600731 01-(13-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103003201600731 01-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103003201600731 01

Clase: DIVISORIO

Demandante: JOSÉ CAMILO LANCHEROS Demandado: BLANCA NUBIA ROBAYO y otros Con fundamento en el inciso final del artículo 409 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra el auto que el 18 de julio de 2018 profirió el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual denegó la división material del inmueble

ubicado en la Carrera 18 C No. 1F-51. ANTECEDENTES José Camilo Lancheros, propietario de una cuota parte del 33,334%, demandó a Blanca Nubia Robayo Sánchez, Luis Eduardo León, Ana Mercedes Álvarez Forero y Gabriel Bernal Suárez, quienes son titulares del 33,333%, 16,6665% y 16,6665% (los dos últimos), respectivamente, para que se decrete la división material del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-506241. Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado denegó la división del inmueble objeto de este asunto, tras considerar, en síntesis, que no era posible la segregación material suplicada en la demanda, pues no es proporcional a los derechos de cada condueño, es

decir, de llevarse a cabo afectaría los coeficientes de copropiedad que cada uno ostenta, amén de que dos comuneros permanecería en estado de indivisión, porque se suplicó que se les adjudique un mismo apartamento de la edificación (fls. 251 – 257, cdno 1).Proceso: Divisorio No. 110013103003201600731 01

Clase: Apelación de auto.

5 Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, tras destacar, en esencia, que la juez a quo vulneró las disposiciones procesales y sustanciales que rigen la materia. Dicha funcionaria, mediante auto del 18 de enero de 2019, mantuvo intacta su determinación (fls. 261 – 265, ib.), pero concedió la alzada formulada en subsidio, la que se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El auto apelado se confirmará por las siguientes razones: Nadie está obligado a permanecer en indivisión, según lo previsto en los artículos 1374 del C. C. y 406 del C.G.P., razón por la cual cada comunero tiene un arquetípico derecho a que se le ponga fin a la comunidad, bien mediante la partición material de la cosa común, ora a través de su división ad valorem; sin embargo, la primera de las aludidas alternativas solo es posible si: (i) el bien es susceptible de partición material y (ii) los derechos de los copropietarios no desmerecen por el fraccionamiento. En el presente asunto, no resulta posible la pretendida división material, por cuanto, de conformidad con el certificado del Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona centro, y el certificado de tradición y libertad del predio objeto de

fraccionamiento. En el presente asunto, no resulta posible la pretendida división material, por cuanto, de conformidad con el certificado del Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona centro, y el certificado de tradición y libertad del predio objeto de división (fls. 129 – 132, cdno 1), se vislumbra que cada condueño es titular de una cuota de dominio, así: José Camilo Lancheros 33,334% Blanca Nubia Sánchez 33,333% Luis Eduardo León 16,6665% Gabriel Bernal Suárez y Ana Mercedes Álvarez 16,6665% Total 100% En tanto que, de conformidad con el dictamen pericial allegado por el actor (fl. 20, ib.), el predio objeto de fraccionamiento se encuentra integrado por 4 apartamentos, todos con un área similar, que implica, por tanto, que el coeficiente detentado por cada comunero sea el siguiente:Proceso: Divisorio No. 110013103003201600731 01

Clase: Apelación de auto.

6 Descripción Área privada Coeficiente Apartamento 1 134,63 27,79% Apartamento 2 123,9 25,58% Apartamento 3 128,17 26,46% Apartamento 4 97,72 20,17% Total 484,42 100% Así las cosas, mayores lucubraciones no son necesarias para concluir la imposibilidad de adjudicar a cada comunero uno de los apartamentos con que cuenta el predio, en la forma pedida en la

demanda, pues dicho proceder, ciertamente, contraviene lo dispuesto en el artículo 407 del Código General del Proceso, conforme al cual “la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento” (se resalta). Y es que, tal como apuntó la juzgadora de primer grado, no es posible que a los condueños que cuentan con un coeficiente de copropiedad superior, se les adjudique un derecho de cuota igual a aquellos que tienen uno menor, porque ello implica la lesión de sus derechos patrimoniales. En suma, acceder a lo pretendido por el demandante implicaría suponer que los condueños tienen igual porcentaje de copropiedad sobre el bien, situación que se escapa de la realidad; así, por vía de ejemplo, asignarle uno de los cuatro apartamentos a Luis Eduardo León, dueño de un 16,6665%, desconocería los derechos que Blanca Nubia Robayo y José Camilo Lancheros detentan en proporción del 33,333%, lo que derivaría en una ventaja injustificada para el primero, toda vez que se le adjudicaría un área similar, cuando es notorio que los segundos deberían recibir aproximadamente el doble que aquel. Ahora bien, a pesar que las experticias allegadas concluyeron la viabilidad de la división material, lo cierto es que su trabajo deviene contraevidente y, en todo caso, el juez no se encuentra atado a dicha probanza, pues es sabido que le corresponde valorarla de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así, por ejemplo, véase que la Corte Suprema

de Justicia ha indicado que: “Los patrones formales para establecer el valor material de las hipótesis probatorias generalmente son implementados de manera natural por los jueces, quienes no necesitan tener profundos conocimientos teóricos de tales asuntos para elaborarProceso: Divisorio No. 110013103003201600731 01

Clase: Apelación de auto.

7 razonadamente sus inferencias sobre los hechos, pues su ingenio, preparación jurídica y experiencia les bastan para darse cuenta de si una conclusión de esa naturaleza es concluyente o, por el contrario, poco probable o contraevidente”1 Por lo demás, es evidente que si la finalidad de este proceso, a las voces del artículo 406 del C.G.P., es finiquitar la comunidad, no puede tener acogida la partición material suplicada por el demandante, pues, amén de las inconsistencias anotadas, la adjudicación del apartamento ubicado en el cuarto piso a dos condueños, como se pretende, conlleva a que persista la situación de indivisión. Añade el censor que la falta de oposición de los demandados deparaba en una decisión favorable; sin embargo, si bien es cierto el juez puede valorar la conducta de las partes para extraer de ellas consecuencias probatorias, no lo es menos que no es dable predicar que la falta de contestación de la demanda deba entenderse como allanamiento, pues, a lo sumo, dicha circunstancia torna ciertos los hechos susceptibles de confesión (art. 97 C.G.P). Puestas de este modo las cosas, deberá refrendarse el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Puestas de este modo las cosas, deberá refrendarse el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 18 de julio de 2018 profirió el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (110013103003201600731 01)

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC9193-2017, 28 de junio de 2017. M.P.: Ariel Salazar Ramírez, rad. 11001-31-03-039-2011-00108-01.

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