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TSDJ BOG SC - 11001310300320200021701-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300320200021701-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001310300320200021701

Discutido y aprobado en Salas de Decisión de siete (07) y catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Actas Nos. 49 y 50.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 07 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Gloria Eugenia López Cubides, obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Santiago Martínez López, en contra de Eduardo San José Gómez, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Francy Lorena Briñez Cortés y Seguros Comerciales Bolívar S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1. En la demanda se solicitó declarar que Eduardo San José Gómez ( propietario del rodante HCX -549), Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ( aseguradora del mismo), Francy Lorena Briñez Cortés ( dueña del automotor MCO495) y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (afianzadora de este último), son civil, solidaria y extracontractualmente responsables

mismo), Francy Lorena Briñez Cortés ( dueña del automotor MCO495) y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (afianzadora de este último), son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños causados a los promotores, con ocasión del accidente

1 Archivo No. 02Demanda-AnexoA.pdf.Radicación: 11001310300320200021701 2 de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2016, en el cual falleció Toni Cecilia Cubides Botia . En consecuencia, se condene a los accionados al pago de las siguientes indemnizaciones:

1.1. A título de daño moral, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

1.2. Por concepto de daño a la vida de relación, 50 mesadas mensuales a favor de cada uno.

Finalmente, se imponga la respectiva condena en costas.

2. Sustento fáctico. Se refirieron los siguientes hechos:

2.1. El 25 de diciembre de 2016 a las 12:40 p.m. , en el kilómetro 7 + 800 de la vía Bogotá-Tunja, los vehículos de placas HCX-549 y MCO-495, conducidos por Eduardo San José Gómez y Francy Lorena Briñez Cortés, respectivamente, se vieron involucrados en un aparatoso accidente de tránsito.

2.2. Como hipótesis del choque, la autoridad policial advirtió que el señor San José Gómez no mantuvo la debida distancia de seguridad y la señora Briñez Cortés frenó bruscamente.

2.2. Como hipótesis del choque, la autoridad policial advirtió que el señor San José Gómez no mantuvo la debida distancia de seguridad y la señora Briñez Cortés frenó bruscamente.

2.3. Toni Cecilia Cubides Botia , se encontraba a bordo del rodante HCX-549. Por el fuerte impacto, resultó lesionada. Horas más tarde en la Clínica de la Sabana falleció.

2.4. Los demandantes , Gloria Eugenia López Cubides y Santiago Martínez López, hija y nieto de la occisa , se vieron afectados por su muerte.

3. Trámite Procesal. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda en auto del 11 de noviembre de 20202, providencia en la cual corrió traslado a las accionadas.

2 Archivo No. 008AutoAdmiteDemanda.pdf.Radicación: 11001310300320200021701 3 3.1. A su turno, Francy Lorena Briñez Cortés,3 formuló las excepciones de mérito que denominó “el hecho de un tercero como factor único y decisivo para la producción del accidente”, “ausencia de prueba que acredite un actuar culposo en cabeza de la conductora de vehículo de placas MCO -495”, “ concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad ” e “inexistencia de prueba que acredite el monto de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados a título de daño moral y daño a la vida de relación”.

3.1.1. Además, citó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. 4 quien, en su doble calidad de llamada en garantía y demandada

reclamados a título de daño moral y daño a la vida de relación”.

3.1.1. Además, citó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. 4 quien, en su doble calidad de llamada en garantía y demandada directa, erigió las defensas 5 de “ausencia de responsabilidad de Seguros Bolívar por el hecho de un tercero ”, “ concurrencia de culpas entre las partes que se vieron involucradas en el accidente de tránsito ”, “ inexistencia y/o indebida estimaci ón de perjuicios extrapatrimoniales”, “ indebida acumulación de pretensiones en relación con la pretensión de indexación de la suma de dinero por concepto de indemnización y el reconocimiento de intereses moratorios”, “ limitaciones derivadas del contrato de seguro”, “ausencia de responsabilidad del demandado y, en consecuencia, inexistencia de responsabilidad civil de Seguros Bolívar ”, “ausencia de responsabilidad de Seguros Bolívar por existir concurrencia de culpas entre las partes involucradas ”, “prescripción de la acción incoada por la llamante en garantía”.

3.2. Eduardo San José Gómez6 se opuso a las pretensiones y alegó “la inexistencia de culpa a cargo del conductor del vehículo de placas HCX -549”, “ hecho de un tercero ”, “ concurrencia de culpas”, “indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales”.

3.2.1. También llamó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.7 quien replicó como garante y accionada directa y,

3 Archivo No. 09Memorial10122020.pdf. 4 Carpeta No. CuadernoNo.3LlamamientoEnGarantiaSegurosBolivar.

Colombia S.A.7 quien replicó como garante y accionada directa y,

3 Archivo No. 09Memorial10122020.pdf. 4 Carpeta No. CuadernoNo.3LlamamientoEnGarantiaSegurosBolivar. 5 Archivo No. 13ContestacionDemanda19-02.pdf y 03MemorialContestacionLlamamiento.pdf 6 Archivo No. 11Memorial12-01-2021.pdf. 7 Carpeta No. CuadernoNo.2LlamamientoEnGarantiaMapfre.Radicación: 11001310300320200021701 4 por su parte, enarboló8 las excepciones de “ausencia de cobertura por exclusión contractual en la póliza No. 2201116023477”, “pago total de las obligaciones contenidas póliza No. 2201116023477 ”, “hecho de un tercero ”, “ imposibilidad de aplicar la teoría de las actividades riesgosas al señor Eduardo San José Gómez ”, “concurrencia de culpas”, “límite en la obligación de indemnizar por Mapfre” e “indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales”.

3.3. Instruido el asunto y agotadas las etapas procesales, la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones.

4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 07 de junio de 2023 9, la a-Quo recordó los presupuestos procesales de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, advirtió la existencia de un contrato de transacción celebrado por Gloria Eugenia López Cubides con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. el 28 de marzo de 2018 y, a partir del

de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, advirtió la existencia de un contrato de transacción celebrado por Gloria Eugenia López Cubides con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. el 28 de marzo de 2018 y, a partir del mismo, declaró probada la cosa juzgada.

5. Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes formuló en su contra recurso vertical10.

5.1. Sustentación del recurso 11. En síntesis, e l recurrente consideró que la transacción celebrada por su prohijada correspondió a la afectación del amparo de accidentes personales, cuestión que en nada tiene que ver con el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, la cual se acreditó ante la primera instancia y así deberá declararse.

5.2. Traslado del recurso. Los demandados descorrieron oportunamente el traslado de los alegatos12.

8 Archivos Nos. 10Memorial18-12-2020.pdf y 03MemorialContestacionLlamamiento.pdf. 9 Archivo No. 57Sentencia2020-00217ResponsabilidadCivilExtracontractual.pdf. 10 Archivo No. 58.MemorialRecursoApelacion.pdf. 11 Archivo No. 17Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 12 Archivos Nos. 10, 11, 12 y 13 del Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310300320200021701 5

II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para

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II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único, que fueron debidamente sustentadas.

2. Fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que le corresponde resolver son los siguientes:

2.1. Establecer si en el contrato del 28 de marzo de 201 8, celebrado entre la señora López Cubides y Mapfre Seguros, se transaron anticipadamente las sumas que ahora se pretenden.

2.2. De encontrar que la transacción no incluyó los reclamos correspondientes a este proceso, determinar si concurren los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual que se endilgó a Eduardo San José Gómez y Francy Lorena Briñez Cortés y, en consecuencia, verif icar la procedencia de los guarismos reclamados a título de daño moral y daño a la vida de relación.

2.3. Finalmente, de ser afirmativo todo lo anterior, habrá lugar a analizar si las condenas son extensibles a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y a Seguros Comerciales Bolívar S.A., en su condición de aseguradoras y garantes.

3. Del contrato de transacción.

3.1. Cumple memorar que, la transacción, de acuerdo al artículo 2469 del Código Civil, es un contrato en el cual las partes “terminan extrajud icialmente un litigio pendiente o precaven un

3. Del contrato de transacción.

3.1. Cumple memorar que, la transacción, de acuerdo al artículo 2469 del Código Civil, es un contrato en el cual las partes “terminan extrajud icialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por eso, se excluye de este pacto al acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa, como por ejemplo el simple desistimiento de un pleito.Radicación: 11001310300320200021701 6 En esa misma línea, procesalmente, establece el canon 312 del Código ritual que la transacción es viable y debe declararse ajustada a derecho sustancial, “ si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella” (se destaca).

3.2. Al respecto, considera Bonivento Fernández 13 que es necesario “distinguir entre el objeto de la transacción y el objeto de transacción; lo primero guarda relación con el propósito de terminar un litigio o precaverlo o evitarlo dentro de la línea de las concesiones reciprocas, creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas patrimonial es; lo segundo, es la relación jurídica patrimonial, en sí misma considerada. Por eso se dice que pueden ser objeto de transacción todas las cosas que pueden ser negociadas. Por el contrario no lo serán aquellas que por ley no están permitidas”. Sin embarg o, es contundente en afirmar que

jurídica patrimonial, en sí misma considerada. Por eso se dice que pueden ser objeto de transacción todas las cosas que pueden ser negociadas. Por el contrario no lo serán aquellas que por ley no están permitidas”. Sin embarg o, es contundente en afirmar que “[n]o vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen, como expresamente lo dice el artículo 2475 del Código Civil. Fácil [es] encontrar el fundamento de la invalidez de esas modalidades transaccio nales; no se puede transigir sobre derechos ajenos sin el consentimiento del titular del derecho , tampoco sobre derechos que no existen; porque más que nulidad lo que genera es ineficacia, lo primero, y lo último hace relación más con la inexistencia que c on la nulidad, pero que, como tantas veces se ha dicho, la solución que la doctrina le ha dado, a la falta de uno de los requisitos de la esencia, es el de la nulidad en el campo civil” (se destaca).

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 2484 del Código Civil, el cual prevé que “[l]a transacción no surte efecto sino entre

13 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro “Los principales contratos civiles”. Tomo II. Novena Edición, 2017. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 137 y siguientes.Radicación: 11001310300320200021701 7 los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otr os”. Por ende, por tratarse de un contrato con carácter intuitu personae , para el doctrinante Bonivento Fernández , “[es] natural la consideración

de ellos no perjudica ni aprovecha a los otr os”. Por ende, por tratarse de un contrato con carácter intuitu personae , para el doctrinante Bonivento Fernández , “[es] natural la consideración legal de limitar los efectos de la transacción a las partes intervinientes en el negocio, por la índole dispos itiva que se puede generar y de la alteración al interés mismo que tenga el que transige” y, en esa línea, “la transacción solamente se contrae a la parte del derecho que se transige, a los restantes ni les perjudica ni les aprovecha la transacción”14 (se destaca)

Para decirlo más breve, la transacción no puede abarcar más de los derechos debatidos ni extenderse a objeto alguno sobre el cual no se haya pactado, sin lugar a equívocos, su extinción.

3.3. En este orden, para desatar el primer problema jurídico formulado, resulta imperioso rememorar la literalidad del pacto que dio lugar a la decisión opugnada. Veamos.

3.3.1. Mediante documento del 28 de marzo de 2018 15, la demandante Gloria Eugenia López Cubides, sus hermanas Jenny Cecilia y Carolina López Cubides y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., acordaron celebrar contrato de transacción, el cual abordó, entre otros, los siguientes dos aspectos relevantes:

3.3.1.1. La transacción fue libre y espontánea, pues “ existen entre las partes la voluntad e intención manifiesta de transar sus diferencias, respecto a la indemnización (…) solicitada por los perjuicios materiales, morales y a título de indemnización integral y como suma única y definitiva que más adelante se señala con ocasión del lamentable fallecimiento de la señora

diferencias, respecto a la indemnización (…) solicitada por los perjuicios materiales, morales y a título de indemnización integral y como suma única y definitiva que más adelante se señala con ocasión del lamentable fallecimiento de la señora Toni Cecilia Cubides Botia, en el accidente ocurrido el día 25 de

14 Ibid. 15 Archivo No. 48MemorialAllegaPruebasDecretadasOficioMapfreSeguros.pdf.Radicación: 11001310300320200021701 8 diciembre de 2016 ” (se destaca) y versó “ sobre la cobertura total del amparo accidentes personales para el conductor”.

3.3.1.2. En hilo con lo anterior, Mapfre se comprometió a pagar a cada una de las contratantes, “ como indemnización integral”, la suma de $10.000.000 y, a su turno, éstas declararon “a PAZ Y SALVO por cualquier concepto del aludido siniestro, daño emergente, lucro cesante, daños morales, daños materiales y perjuicios a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (…)haciendo tránsito a cosa juzgada el asunto aquí transado” (se destaca), guarismo que, en interrogatorio de parte16, la señora López Cubides reconoció haber recibido a satisfacción.

3.4. En este punto, es necesario precisar que, aun cuando Mapfre afectó la póliza colectiva No. 2201116023477 y pagó lo acordado con cargo a l amparo de “ accidentes personales del conductor” y no al de “responsabilidad civil extracontractual ”, es palmario que Gloria Eugenia aceptó esa suma , sin asomo de duda, por todos los conceptos que derivaran del fallecimiento de

acordado con cargo a l amparo de “ accidentes personales del conductor” y no al de “responsabilidad civil extracontractual ”, es palmario que Gloria Eugenia aceptó esa suma , sin asomo de duda, por todos los conceptos que derivaran del fallecimiento de su progenitora Toni Cecilia Cubides Botia.

De donde aflora, el error en que incurrió la Juez al negar los reclamos respecto de ambos accionantes y frente a todos los demandados, pues, pese a que en el texto se extendieron los efectos de la transacción a “toda persona natural o jurídica que resultare directa o indirectamente involucrada en la presente reclamación”, no puede perderse de vista que la negociación definitiva se ajustó únicamente entre Gloria Eugenia y Mapfre y, por ende, solo tuvo efectos entre los contratantes.

Memórese, como se dijo líneas atrás, que “la transacción solamente se contrae a la parte del derecho que se transige ”17. Es decir, que los terceros que no concurrieron al contrato no pueden

16 Video No. 35AudienciaArt372CGP10-10-2022.mp4; inicia en 08:10. 17 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro “Los principales contratos civiles”. Tomo II. Novena Edición, 2017. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 137 y siguientes.Radicación: 11001310300320200021701 9 resultar perjudicados y, menos aún, beneficiarse con los acuerdos a que arribaron únicamente Gloria Eugenia y Mapfre Seguros, ahora vinculados al negocio jurídico que se analiza.

3.5 Y fijado este punto, es menester recabar en los otros dos

a que arribaron únicamente Gloria Eugenia y Mapfre Seguros, ahora vinculados al negocio jurídico que se analiza.

3.5 Y fijado este punto, es menester recabar en los otros dos aspectos relevantes sobre los cuales descansa la apelación de los demandantes y la consecuencial oposición de los accionados.

El primero, respecto a la posible coexistencia de seguros, cuestión que no emana del sub judice, pues conforme el precepto 1093 del Código de Comercio, para que ésta se configure, además de concurrir dos o más aseguradoras en un siniestro, se requiere que el afianzado sea una misma persona y, en todo caso, que el pago del amparo pueda implicarle una ganancia injustificada18.

Sin embargo, en este asunto es palmario que no se estructura la preanotada situación, pues Francy y Eduardo salvaguardaron, por separado e individualmente , los riesgos en que pudieran resultar involucrados los vehículos de su propiedad.

Materia de donde brota el segundo tópico, y es que tampoco puede decirse que existen dos seguros distintos contratados por Eduardo San José Gómez para amparar un mismo insuceso. Lo anterior, en tanto, de acuerdo a los términos y condiciones de la póliza No. 220111602347719, el amparo por accidentes personales es una cobertura adicional y accesoria al afianzamiento principal de responsabilidad civil, sin que se trate de negocios jurídicos independientes pero concurrentes.

3.6. A la par de lo expusto , advierte el Tribunal que la revocatoria del fallo trae consigo la necesidad de analizar : i) las pretensiones enfiladas por Gloria Eugenia López Cubides en

3.6. A la par de lo expusto , advierte el Tribunal que la revocatoria del fallo trae consigo la necesidad de analizar : i) las pretensiones enfiladas por Gloria Eugenia López Cubides en contra de Eduardo San José Gómez, Francy Lorena Briñez Cortés y Seguros Bolívar, y ii) la procedencia de lo reclamado a favor del

18 CSJ. SC-5942 del 26 de octubre de 2001. MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 19 Archivo No. 10Memorial18-12-2020.pdf, página 75.Radicación: 11001310300320200021701 10 menor Santiago Martínez López frente a los referidos demandados y, además, en lo que hace a Mapfre, en tanto , como se dijo, respecto de este demandante no existió cosa juzgada.

4. De la acción de responsabilidad civil extracontractual.

4.1. El artículo 2341 civil define la responsabilidad civil extracontractual como la obligación de indemnizar un daño, ante la comisión de un delito o un acto culposo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta normativa apunta a la reparación de los perjuicios causados por un hecho nocivo de un tercero, situación de la cual nace un vínculo entre el ejecutor como deudor y el afectado como acreedor del resarcimiento, aun cuando tal obligación no dimane de la voluntad de los sujetos20. En tal medida, fijó los siguientes presupuestos para establecer la procedencia de la acción: i) la comisión de un hecho dañino, ii) la culpa del sujeto agente y iii) el nexo de causalidad entre ambos21.

4.2. No obstante, al referirse a las actividades peligrosas del

procedencia de la acción: i) la comisión de un hecho dañino, ii) la culpa del sujeto agente y iii) el nexo de causalidad entre ambos21.

4.2. No obstante, al referirse a las actividades peligrosas del artículo 2356 ibid., el Alto Tribunal anotó que, por tratarse de un régimen de culpa presunta, a la víctima le basta demostrar la existencia del hecho y, por su parte, corresponde al convocado probar que el suceso aconteció por una causa extraña con vocación suficiente para exonerarlo de los cargos.

En esa línea, precisó la Corte que “[l]a presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre uti lizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como

20 CSJ. SC5170-2018 del 03 de diciembre 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 21 Ibidem.Radicación: 11001310300320200021701 11 secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”22 (se destaca).

4.3. Con todo, en asuntos donde se vean involucrados dos o más vehículos, ha precisado la jurisprudencia que “ estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas ”23; sin embargo , es deber del juez estudiar

más vehículos, ha precisado la jurisprudencia que “ estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas ”23; sin embargo , es deber del juez estudiar cuál de los comportamientos de las partes involucradas en el suceso se excluye , pues, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (se destaca) 24.

Luego, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas impone el análisis de la secuencia causal en la generación del daño de los involucrados, con el fin de determinar la carga de cada uno en la producción de este, para establecer la responsabilidad, graduar la distribución indemnizatoria y/o advertir la exoneración del demandado.

Aun así, es necesario precisar que el sujeto activo de la acción peligrosa no es otro que el agente mismo de la actividad, en razón a que, para la Corte, cuando resulta perjudicado uno de los pasajeros, la relación de éste con el automotor en el que se desplaza es pasiva, pues no tiene el gobierno, ni el control de l vehículo y, por ello, carece de capacidad para crear una contingencia de cara a su conducción material25.

22 CSJ. SC5885-2016 del 06 de mayo de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Ibidem.

vehículo y, por ello, carece de capacidad para crear una contingencia de cara a su conducción material25.

22 CSJ. SC5885-2016 del 06 de mayo de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Ibidem. 24 CSJ. SC5885-2016 del 15 de diciembre de 2020. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterada en la SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021. MP. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 25 CSJ. SC del 23 de octubre de 2001. Expediente No. 6315. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Radicación: 11001310300320200021701 12 4.4. En estas condiciones, llegado al punto de estudio del asunto sub examine , bien pronto queda al descubierto que se declarará la responsabilidad civil extracontractual de los conductores demandados, por las razones que pasan a exponerse.

4.4.1. Hecho generador del daño. Sobre este elemento no existe discusión, pues está acreditada la colisión de los vehículos Nos. MCO-495 HCX-549 conducidos por Francy Lorena Briñez y Eduardo San José, respectivamente, fruto de la cual falleció la progenitora y abuela de los promotores, Tony Cecilia Cubides26.

4.4.2. Nexo causal. Para determinar este aspecto, procede el Tribunal a analizar los medios suasorios recaudados.

4.4.2.1. De cara a los interrogatorios de parte 27, debe verse que los conductores coincidieron en que, cerca del mediodía del 25 de diciembre de 2016, ambos se transportaban en el sentido de la vía que de Tunja conduce a Bogotá: Eduardo venía de

que los conductores coincidieron en que, cerca del mediodía del 25 de diciembre de 2016, ambos se transportaban en el sentido de la vía que de Tunja conduce a Bogotá: Eduardo venía de Sogamoso (Boyacá) y Francy Lorena había retornado kilómetros atrás, pues se dir igía a Chía (Cundinamarca). Los deponentes también fueron contundentes en afirmar que era un día soleado y, por ende, las condiciones de visibilidad eran perfectas.

En lo demás existe controversia, pues, mientras San José Gómez indica que Briñez Cortés se detuvo intempestivamente y sin alertar de su intención de ingresar a la derecha, la demandada no entiende la razón por la cual fue chocada por detrás.

4.4.2.2. De otra parte, en el expediente obra el informe de reconstrucción del accidente de tránsito qu e aportó Seguros Comerciales Bolívar28 y Francy Lorena Briñez Cortés 29, dictamen que fue debidamente sustentado por quien lo elaboró30.

26 Archivo No. 01AnexosDemanda.pdf; páginas 75 a 79. 27 El interrogatorio de Eduardo San José Gómez aparece en video No. 35AudienciaArt372CGP10-102022.mp4; inicia en 01:21:05; y la ponencia de Francy Lorena Briñez Cortés aparece en video No. 36AudienciaArt372CGP10-10-2022.mp4, inicia en minuto 00:50. 28 Archivo No. 13ContestacionDemanda19-02.pdf. 29 Archivo No. 09Memorial10122020.pdf 30 Video No. 50Aud373P1.mp4; inicia enRadicación: 11001310300320200021701

28 Archivo No. 13ContestacionDemanda19-02.pdf. 29 Archivo No. 09Memorial10122020.pdf 30 Video No. 50Aud373P1.mp4; inicia enRadicación: 11001310300320200021701 13 En el mismo, el perito se valió de fotografías de la vía y del estado final de los vehículos, un video de cámara de seguridad correspondiente a instantes antes del insuceso y del informe rendido por las autoridades policiales. Así, con sustento en las leyes de la física de la conservación de la energía y del movimiento lineal y, además, a la par de los respectivos cálculos matemáticos, el profesional arribó a las siguientes hipótesis:

Primero: Es probable que Francy Lorena haya realizado “maniobra de frenado, reduciendo la velocidad y/o se encuentre realizando una maniobra de retroceso ” (se destaca), pues se identificó que el rodante se encontraba en movimiento, pero a una velocidad inferior a los 9 kilómetros por hora; no obstante , no existe información sobre dispositivos de prevención. En otras palabras, no es claro si la accionada, en su intención de ingresar al área rural como manifestó , frenó y/o retrocedió y, menos aún, si usó las estacionarias para alertar de la disminución de velocidad o de detención sobre la calzada.

Segundo: Eduardo conducía a una velocidad aproximada de 65 a 77 kilómetros por hora, esto es, dentro del límite de los 80 km/h de acuerdo al área rural de desplazamiento. El impacto entre los dos automotores se presentó durante la reacción del conductor San José Gómez, quien percibió un riesgo sobre la calzada e inició un proceso de desaceleración.

km/h de acuerdo al área rural de desplazamiento. El impacto entre los dos automotores se presentó durante la reacción del conductor San José Gómez, quien percibió un riesgo sobre la calzada e inició un proceso de desaceleración.

Tercero: El vehículo de Francy Lorena pudo convertirse en un factor de riesgo sobre la calzada por haberse detenido sin las debidas medidas de precaución para informar de su intención de frenar. Sin embargo, de acuerdo a las características de la vía y las condiciones medioambientales, Eduardo también tenía buena visibilidad y pudo maniobrar con el propósito de evitar el choque.

4.4.2.3. Para zanjar esa discusión, basta volver a lo informado por los agentes policiales, qu ienes consignaron dosRadicación: 11001310300320200021701 14 hipótesis, que guardan meridiana relación con las conclusiones del dictamen pericial: respecto al vehículo No. MCO -495 que conducía Francy, se dijo que frenó bruscamente y, de Eduardo, chófer del rodante No. HCX -549, se precisó que no guardó la debida distancia de seguridad31.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los informes policiales se presumen veraces , por tratarse de documentos públicos , sin perjuicio que la parte interesada los desvirtúe32. Por ende, no es posible restringirles su valor probatorio y, menos aún, partir de una tarifa legal inexistente para asignarle determinado mérito, pues su apreciación ha de efectuarse de manera lógica y sistemática, orientada por las reglas del sentido común y las reglas máximas de la experiencia33.

para asignarle determinado mérito, pues su apreciación ha de efectuarse de manera lógica y sistemática, orientada por las reglas del sentido común y las reglas máximas de la experiencia33.

4.4.3. Una vez expuestas tales circunstancias, se tiene que el acaecimiento del siniestro del cual

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