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TSDJ BOG SC - 110013103003220190062501-(18-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103003220190062501-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

SALVAMENTO DE VOTO

Rad. 11001-31-030-032-2019-00625-01

Con el respeto debido a los señores Magistrados con quienes integró esta Sala de Decisió n, me permito manifestar que debo apartarme de la determinación que desata la alzada incoada, al estimar que no se satisficieron las exigencias procesales que habiliten el pronunciamiento del tribunal.

Ello, porque una de las modificaciones que al régimen de las impugnaciones en materia civil implementó el Código General del Proceso y que, de paso, acabó con discusiones bizantinas en torno a la instancia en la cual el apelante debía sustentar la alzada, fue justamente la contenida en su artículo 322, al disponer el cumplimiento de dos cargas bien diferenciadas.

La primera, que al interponer el recurso el impugnante exprese ante el juzgado de conocimiento “los reparos concretos ” sobre los cuales versará la sustentación, la cual podrá cumplirse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización , ora a la notificación de la que se hubiera dictado por fuera de esta.

La segunda, la de acudir ante el juzgador ad quem a realizar la sustentación en la audiencia que para ese preciso fin y dictar el fallo correspondiente contempla el artículo 327 del mismo ordenamiento, oportunidad en la que deberá “desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Fue tal el querer del legislador de 2012 de que el juzgador que ha de dirimir la instancia escuche las alegaciones de las partes que desde el artículo 107 fue perentorio al indicar , que “ cuando se

el juez de primera instancia”.

Fue tal el querer del legislador de 2012 de que el juzgador que ha de dirimir la instancia escuche las alegaciones de las partes que desde el artículo 107 fue perentorio al indicar , que “ cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales”.

Incluso, esa d ualidad de actuaciones del inconforme con la sentencia de primera instancia no fue objeto de modificación con la medida temporal adoptada en el Decreto 806 de 2020, y bajo cuya cuerda se tramitó la alzada por este colegiado, pues éste en orden al recurso de apelac ión en materia civil y de familia dispuso lo siguiente:

“Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite laRef. 1100131030032-2019-00625-01

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apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará ú nicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de

recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

Es irrefutable que el mentado decreto no eliminó la obligación a cargo del apelante de sustentar su impugnación ante el juzgador de segundo grado y , mucho menos, la consecuencia sancionatoria que su omisión conlleva.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil se ha pronunciado reiteradamente en esa dirección , indicando recientemente en la sentencia STC7646 -2020 de 22 de septiembre rad. 2020-02406-00, que:

“bastante se ha enfatizado que el diseño de «apelación» contemplado en el Código General del Proceso impone, necesariamente, el agotamiento de varias etapas que no pueden confundirse entre sí. De manera tal que los reparos concretos esbozados an te el a -quo no eximen al «recurrente» de asistir a la «audiencia de sustentación y fallo», en la medida que esta es la única oportunidad establecida por el legislador para desarrollar la inconformidad, lo cual es fiel reflejo, entre otros, de los postulado s de

«audiencia de sustentación y fallo», en la medida que esta es la única oportunidad establecida por el legislador para desarrollar la inconformidad, lo cual es fiel reflejo, entre otros, de los postulado s de oralidad, publicidad e inmediación en que se sostiene el nuevo estatuto adjetivo.

Quiere decir que, contrario a lo afirmado por la gestora, sus elucubraciones preliminares ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja no la exoneraban de concurrir a la diligencia programada por el Tribunal, dado que ampliamente se tiene decantado que:

(…) con independencia de la firmeza de los «reparos concretos» que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la «alzada» le incumbe ineludiblemente presentarse ante el adRef. 1100131030032-2019-00625-01

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quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y esta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como «sustentación de la apelación». Nótese cómo se han distinguido las diversas etapas que envuelve el trámite de segunda instancia, o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) exposición de los reproches breves, y iii) alegación final o «sustentación». Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de

«sustentación». Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres días siguientes a la notificación. Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los tres días posteriores a la «audiencia en que se profirió la sentencia» o «a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia».

El último y obli gado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado «canon» 322 al disponer que sobre los «reparos concretos» « versará la sustentación que hará ante el superior », y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el «recurrente sustente la alzada ante el ad quem», lo que claramente se reafirma luego con el «artículo 327» ejúsdem cuando prevé que el «apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (negrilla propia).

Ergo, el iter de la «apelación» está comprendido por tres momentos inconfundibles a cargo del interesado en la revocación del veredicto, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga

momentos inconfundibles a cargo del interesado en la revocación del veredicto, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la «alzada». En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la «sustentación ante el superior», para no ver triunfar esa aspiración…”

Si ello es así , como evidentemente lo es, al no concurrir el recurrente a satisfacer la carga procesal de sustentar ante esta Colegiatura su recurso vertical, devenía insoslayable la consecuencia sancionatoria prevista en la normativa antes reseñada.

Por lo anterior, con el debido respeto , y al amparo de las citadas disposic iones, me aparto de la decisión mayoritaria, en cuanto se pronunció sobre el recurso de apelación impetrado, pues el mismo debió declararse desierto.

Fecha Up supraRef. 1100131030032-2019-00625-01

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NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

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