TSDJ BOG SC - 1100131030033200800138 01-(08-09-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030033200800138 01-(08-09-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
PROCESO ABREVIADO 11001 31030 033 2008 00138 01
DEMANDANTE: LEONOR DIAZ HERNANDEZ
DEMANDADOS: CARMEN CECILIA TORRES DE GUZMAN y OTROS
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011)
Magistrado Ponente: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN
RUBIANO
(Proyecto discutido y aprobado en Sala del 7 de septiembre de 2011, según Acta N° 30) MOTIVO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. ANTECEDENTES LEONOR DÍAZ DE HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en contra de CÁRMEN CECILIA TORRES DE GUZMÁN y demás HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARIA DEL CARMÉN TORRES, cónyuge a fin de que previo el trámite de un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas seABREVIADO 1100131030033200800138 01 2 hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a. Que se ordene a la demandada CARMÉN CECILIA TORRES
DE GUZMÁN rendir cuentas a la demandante por la administración del bien inmueble en común y proindiviso, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-77013, desde el 15 de octubre de 1982, concediéndole un término prudencial para tal efecto. b. Que en cumplimiento del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, estima las cuentas en la suma de $150000.000, por concepto de frutos civiles y rendimientos correspondientes a su derecho de copropiedad, causados dentro del periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1982, hasta la fecha de presentación de la demanda, estimación a la que solicita se le dé plena validez, en el evento que la parte demandada no rinda las cuentas solicitadas. c. Que se condene al extremo pasivo al pago de los intereses legales sobre la suma mencionada, así como las costas procesales.
La demandante soporta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen: - Mediante sentencia del 30 de junio de 1981, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), dentro de la sucesión del señor ANTONIO DÍAZ TORRES, les fue adjudicado, en común y proindiviso, a la demandante LEONOR DÍAZ DE HERNÁNDEZ (33,6%) y al señor ANTONIO DÍAZ MONTENEGRO (66,4%), el inmueble ubicado en la calle 22 No 18-24 y 18-34 de esta ciudad, que
se identifica con el folio 50C-77013. - Luego de la adjudicación del inmueble y del desahucio de los terceros que lo ocupaban, el señor ANTONIO DÍAZ MONTENEGRO asumió la administración del bien hasta el 18 de enero de 1985, fechaABREVIADO 1100131030033200800138 01 3 de su muerte, momento a partir del cual su esposa MARÍA DEL CÁRMEN TORRES continuó administrándolo, como consecuencia de la sentencia de adjudicación proferida el 29 de mayo de 1992, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión intestada del mencionado señor, decisión que fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. - Que dentro del proceso Divisorio No 2006-00124 que cursa en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, la señora admitió la explotación económica del inmueble, integrado por apartamentos y dos locales comerciales que se encuentran arrendados, de cuyo producido no han entregado nada a la demandante, toda vez que ella no se ha preocupado por tomar posesión del mismo y de ayudar con su administración respecto de las cuotas que a cada uno le correspondían. - Posteriormente, la señora MARÍA DEL CÁRMEN TORRES falleció y la demandada CARMÉN CECILIA TORRES DE GUZMÁN siguió con la administración del inmueble, sin que a la fecha se hubieren repartido los dividendos que el mismo ha producido.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) (fl. 49 C.1), se admitió la demanda y se dispuso su traslado al extremo pasivo.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) (fl. 49 C.1), se admitió la demanda y se dispuso su traslado al extremo pasivo. Notificada personalmente de la mentada providencia a la demandada CARMÉN CECILIA TORRES DE GUZMÁN (fl. 51 C.1), procedió oportunamente a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones queABREVIADO 1100131030033200800138 01 4 denominó “Inexistencia de la causa invocada”; “Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”; “Falta de pruebas y de normas sustantivas en las cuales fundamenta la demanda y sobre todo, en las cuales fundamenta la afirmación que hace bajo la gravedad del juramento de lo que adeuda la demandada.” (fls. 53-56 C.1) Surtido el traslado de las excepciones de mérito, por auto del 20 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora MARÍA DEL CÁRMEN TORRES, trámite que se surtió conforme a lo dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fls. 69-72 C.1) y una vez vencido plazo previsto en dicha norma, sin lograr la comparecencia de los emplazados, se les designó Curador ad litem, quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pero sin formular ningún hecho exceptivo tendiente a demeritarlas. (fls. 86-88 C.1). Por auto del 18 de junio de 2009 se abrió a pruebas el proceso
admisorio de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pero sin formular ningún hecho exceptivo tendiente a demeritarlas. (fls. 86-88 C.1). Por auto del 18 de junio de 2009 se abrió a pruebas el proceso (fl. 94 C.1) y una vez agotada esta etapa procesal se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 120 C.1), oportunidad que fue aprovechada por ambos extremos de la litis. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C. puso fin a la instancia. (fls. 126-134 C.1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante la providencia judicial objeto de alzada, la juzgadora de primer grado, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimidad por activa y por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y ordenó la terminación del proceso,ABREVIADO 1100131030033200800138 01 5 condenando en costas a la parte demandante. Como fundamento de esta decisión el a quo, luego de analizar los presupuestos de la acción incoada a la luz de criterios jurisprudenciales y doctrinales, consideró que la rendición de cuentas no era procedente entre comuneros, toda vez que no se encontraba acreditada el contrato de administración suscrito entre los mismos o la delegación en legal forma de dicha función a la demandada. En tal sentido, advirtió el a quo que la obligación de rendir cuentas no deriva de la simple existencia de la comunidad o del hecho que el comunero demandado hubiere detentado los bienes con posterioridad a su adjudicación en el proceso sucesorio, porque para
En tal sentido, advirtió el a quo que la obligación de rendir cuentas no deriva de la simple existencia de la comunidad o del hecho que el comunero demandado hubiere detentado los bienes con posterioridad a su adjudicación en el proceso sucesorio, porque para casos semejantes el ordenamiento jurídico no impone obligación de tal naturaleza. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la prenotada sentencia, que edifica sobre la presunta nulidad insaneable en la que se incurrió en primera instancia, al equivocar el trámite que legalmente le correspondía a esta acción, en su sentir, la vía del proceso ordinario, irregularidad que debió ser declarada de oficio por el juez de primer grado. Como soporte de esta inconformidad el recurrente aporta copia de una decisión de segunda instancia proferida por el señor Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad el 16 de febrero de 2004. (fls. 137-139 C.1) Por otra parte, el recurrente señala que al estar acreditado el hecho de la administración y usufructo de la totalidad del inmueble por parte de su hermano Antonio Díaz Montenegro y sus sucesoras, surge a su cargo la obligación legal de rendir cuentas de la administración deABREVIADO 1100131030033200800138 01 6 hecho que hasta la fecha han llevado a cabo con exclusión de la demandada. (fls. 140-144 C.1)
CONSIDERACIONES
1. Como la sentencia fue apelada únicamente por la parte
demandante, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al examen de los aspectos objeto de inconformidad invocados por el recurrente, acotando de manera liminar, que los denominados presupuestos procesales se reúnen a cabalidad en esta litis, y como no se advierte irregularidad con capacidad para invalidar lo actuado, se torna viable una decisión de fondo. En este punto, la Sala anticipa el fracaso de la impugnación formulada por la recurrente, pues desde cualquier punto de vista resultan insostenibles los argumentos sobre los que edifica la alzada, particularmente, aquellos que atañen a la presunta nulidad de la actuación por haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le correspondía (num. 4 art. 140 C.P.C.). Para desestimar tal planteamiento basta con acudir al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación de la demanda, que claramente preceptúa que: “ Se tramitaran y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía (…) 4. Rendición de cuentas …” (Se resalta), trámite que incluso cuenta con regulación especial en el artículo 418 ejusdem, que hace parte del Título XXII del Estatuto Procedimental que disciplina lo atinente al mencionado proceso abreviado, precepto que permite concluir sin lugar a equívocos, que “…el procedimiento que se ha dado al proceso ha sido el correcto,ABREVIADO 1100131030033200800138 01 7 asignado para la rendición de cuentas, es decir, el abreviado, y no uno diferente.” 1 (Negritas ajenas al texto original)
2. Sentado lo anterior y en orden a resolver el segundo motivo
7 asignado para la rendición de cuentas, es decir, el abreviado, y no uno diferente.” 1 (Negritas ajenas al texto original)
2. Sentado lo anterior y en orden a resolver el segundo motivo de inconformidad, es preciso subrayar que el proceso de rendición provocada de cuentas, como ya se dijo, regulado por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fin último, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “…saber quien debe a quién y cuánto; cuál de las partes es acreedora y cuál deudora. Por tanto, para que el juicio de cuentas llene su objeto debe terminar precisamente, o deduciendo que las partes están entre sí a paz y a salvo, cuando tal cosa resultare de los autos, o declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”.
En términos generales, la obligación de rendir cuentas surge por la administración o gestión de bienes o negocios ajenos, por ser la forma como el administrador, delegado o agente, puede informar de sus gestiones o manejos y los resultados económicos respectivos. La rendición de cuentas es, en definitiva, una garantía tanto para el que debe rendirlas como para el que las recibe, ya que así puede establecerse el resultado económico respectivo y las prestaciones a favor o a cargo de cada parte. El proceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas claramente definidas: la primera, cuyo objeto es que se decida si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante; y la segunda, que surge si en la primera se determina la obligación de rendir o recibir cuentas, y que se circunscribe a la discusión de las cuentas presentadas.
si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante; y la segunda, que surge si en la primera se determina la obligación de rendir o recibir cuentas, y que se circunscribe a la discusión de las cuentas presentadas.
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 13 de octubre de 2006. M.P. Ruth Marina Dı́az Rueda. Exp. 050002216000200600169 01. Cfr. Auto 3 de marzo de 1998. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 7043.ABREVIADO 1100131030033200800138 01 8 En la primera etapa tiene lugar un proceso declarativo puro, que es el que versa sobre una pretensión para que el juez declare la existencia o no de una relación o situación jurídica, ya que el actor persigue que se declare que el demandado tiene la obligación de rendirle las cuentas. Clarificada la obligación de rendir , surge la segunda etapa a través de un proceso declarativo de condena, donde se persigue que se imponga el cumplimiento de una determinada prestación, pues el problema es entrar a determinar las sumas a favor o en contra. Visto lo anterior y analizado el presente caso bajo estas consideraciones, se evidencia el fracaso de las pretensiones de la demanda y la consecuente confirmación del fallo apelado, teniendo en cuenta que ninguna obligación de rendir cuentas surge a cargo de la demandada CARMÉN CECILIA TORRES DE GUZMÁN y de quienes en su momento ostentaron la condición de comuneros del bien objeto
de esta demanda, señores ANTONIO DÍAZ MONTENEGRO y MARÍA DEL CÁRMEN TORRES , pues no debe perderse de vista que dicha condición de copropietarios, les concedía el derecho de uso de la cosa común y de sus frutos, incluso la prerrogativa de intervenir en su administración, todo ello al tenor del artículo 2323 del Código Civil conforme al cual el derecho de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el cuasicontrato de comunidad, a diferencia de la sociedad, “…no constituye una persona jurídica distinta de los socios, personalmente considerados, ni es dueña tampoco de un patrimonio propio. La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos. Los comuneros no son distintos dueños de una cosa, y como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidadABREVIADO 1100131030033200800138 01 9 (…) Desde el punto de vista del derecho de propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el concepto de administración recíproca de los comuneros …” 2 (Negritas ajenas al texto original) De ahí que, aunque no deje de ser cierto que cada comunero ha de limitarse a explotar por su cuenta la parte abstracta que le corresponde y que, así mismo, lo que sobrepase su derecho requiere del consentimiento de los restantes copropietarios, en todo caso, la legitimación en la causa para reclamar entre ellos los excedentes de la administración del bien no nace de la simple existencia de la comunidad o de su usufructo por parte de uno los comuneros, pues para finiquitar las cuentas respectivas se torna necesario que los
legitimación en la causa para reclamar entre ellos los excedentes de la administración del bien no nace de la simple existencia de la comunidad o de su usufructo por parte de uno los comuneros, pues para finiquitar las cuentas respectivas se torna necesario que los mismos hayan delegado en legal forma dicha labor de administración, según lo previsto por los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de l890. Esa ley, en efecto, señala la forma de dirimir las dificultades que puedan surgir de la administración del bien común, y para ello contempló el nombramiento de un administrador en el evento en que los comuneros no se avinieren en cuanto al goce de los bienes comunes; aquél para esta precisa hipótesis, agrega la precitada norma, deberá ser nombrado de consuno, pero si ello no fuere posible, cualquiera de éstos puede solicitar al juez que los convoque y que bajo su presencia efectúe la designación o que, en su defecto, la realice él. En tal sentido, consecuente con la doctrina según la cual, "…el administrador de una comunidad tiene la personería de ella (...) representa, por lo tanto, a los copropietarios activa y pasivamente" 3 , la jurisprudencia de la Corte tiene expuesto que "…el único medio para impedir que un comunero tenga un aprovechamiento superior a su cuota,
2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de julio de 1939. G.J., t. XLVIII, pág. 428. 3 Valencia Zea Arturo, Derecho Civil, Tomo II, pá gina: 218.ABREVIADO 1100131030033200800138 01 10 es provocar el nombramiento de administrador de la comunidad o pedir su partición…" 4 (Negritas ajenas al original).
10 es provocar el nombramiento de administrador de la comunidad o pedir su partición…" 4 (Negritas ajenas al original). Desde esta perspectiva, es claro que si, en la situación aquí planteada, la obligación de rendir cuentas se pretendía derivar de la mera existencia de la comunidad o del hecho de que un comunero, con exclusión de otro, haya ejecutado actos de administración, la acción invocada evidentemente se encontraba llamada al fracaso, pues, itérase, para tales efectos la ley sustancial contemplaba otros mecanismos, ya sea la acción divisoria o, si se quiere, la posibilidad de solicitar judicialmente la designación de un administrador (art. 17 Ley 95 de 1890), posibilidades que la demandante LEONOR DÍAZ DE HERNÁNDEZ no utilizó, o por lo menos, no se acreditó tal circunstancia en el plenario. A lo anterior se suma que tampoco se allegó prueba del vínculo contractual existente entre los copropietarios, para que uno de ellosen este caso la demandada-, asumiera la administración del inmueble, carga de la prueba que debió asumir la parte actora para sacar avante sus pretensiones.
En conclusión, ausente del sub lite el presupuesto de legitimación en la causa por activa, se confirmará el fallo materia de la apelación, con la consecuente condena en costas para el recurrente. Sentadas las anteriores consideraciones, la SALA CIVIL DE
DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4 Gaceta Judicial, tomo LX, pá g. 55.ABREVIADO 1100131030033200800138 01 11
RESUELVE:
República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4 Gaceta Judicial, tomo LX, pá g. 55.ABREVIADO 1100131030033200800138 01 11
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. TERCERO.- INCLUIR en la liquidación de costas de esta instancia, por concepto de agencias en derecho, la suma de UN
MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1’500.000.oo).
CUARTO.- DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído y cumplido el numeral anterior.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO
Magistrado Ponente ABREVIADO 1100131030033200800138 01