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TSDJ BOG SC - 110013103004-2007-00137-01-(02-11-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103004-2007-00137-01-(02-11-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103004-2007-00137-01

Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS CERVANTES

Demandados: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

( BBVA COLOMBIA S.A. ) y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

( CISA).

Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 29 de septiembre de 2010, según acta # 049.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril del año en curso por el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Pidió el señor Rojas Cervantes declarar que las entidades demandadas le causaron daños “al desconocer el PAGO TOTAL” (fl. 114, C. 1) de las obligaciones # 550-198-00001808-8 y # 550-198-01805777-0 correspondientes a mutuos otorgados en su favor por el Banco Central Hipotecario (B.C.H.) por treinta y seis millones de pesos ($36’000.000, 00) y treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000, 00), respectivamente, garantizados mediante hipoteca. Consecuentemente, sean

condenadas a indemnizarle en cantidad de quinientos millones de pesos ($500’000.000,00), por concepto de costo de oportunidad porque al estar el inmueble gravado estuvo fuera del comercio, obtuvo menores ingresos y se vio obligado a acudir a crédito con intereses de usura, porque no tuvo acceso al sistema financiero, circunstancia que, a su turno, le impidió constituir sociedades; también pretende que se le indemnice por los perjuicios morales irrogados por el riesgo de perder su patrimonio, “ deterioro de su salud, angustia permanente, ansiedad, desasosiego, irradiando a su familia” (fl. 115, ibíd.), amén de la imposición de costas a los entes demandados.

2. Como fundamento fáctico de las relacionadas súplicas, manifestó que el B.C.H. aprobó en su favor, con ocasión de su calidad de empleado de aquél, los aludidos créditos, los cuales pagó una vez liquidada dicha entidad financiera y con fundamento en la certificación emitida el 10 de mayo de 2000 por el Director Nacional de Cobranzas del Banco acreedor, conforme a la cual, las obligaciones # 0180180577-0 y # 00001808-8 reportaban un saldo, en orden, de cuarenta y dos millones doscientos dieciséis mil doscientos dieciséis pesos con sesenta y nueve centavos ($42’216.216, 69) y cincuenta millones quinientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con ochenta y dos centavos ($50’591.648, 82), y, teniendo en cuenta que “ la LIQUIDACIÓN establecida por la LEY DE VIVIENDA” le concedía “... un abono de $8.766.573.31 y $6.960.588.92 respectivamente” (fl. 116,

teniendo en cuenta que “ la LIQUIDACIÓN establecida por la LEY DE VIVIENDA” le concedía “... un abono de $8.766.573.31 y $6.960.588.92 respectivamente” (fl. 116, ibíd.), para saldar la deuda pagó “ los MONTOS de $33.449.643,38 y $43.631.059,9” ( ídem), que efectivamente consignó a órdenes del entonces Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., pues, para cuando “ fue expedida la CERTIFICACIÓN por elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001-31-03-004-2007-00137-01 2 B.C.H ya conocía los valores de los ALIVIOS otorgados de conformidad con la LEY 546 de 1.999, los que fueron deducidos directamente de los SALDOS para establecer el valor que debía pagar...” (ídem). Añadió que, de acuerdo con la Ley 546 citada “ era de esperarse que cuando el B.C.H. aplicara a los saldos vigentes a 31 de Diciembre de 1.999 el valor de los alivios de Ley, las nuevas cuotas establecidas a partir de esa fecha fueran inferiores a las que efectivamente... había pagado los primeros meses del año 2.000” (fl. 116, C. 1), por lo cual dedujo que quedarían saldos a su favor, por tanto, “ se acordó verbalmente con el B.C.H.” (fl. 117, ibíd.) que el demandante pagaría de acuerdo con

el certificado emitido por esta entidad y posteriormente se le reintegraría el saldo a su favor. Sostuvo además que, no obstante su insistencia, el gravamen hipotecario no se canceló, porque “ el Banco Granahorrar y CISA no tuvieron en cuenta que [... el demandante...] acogiéndose a la CERTIFICACIÓN emitida por el B.C.H, el 11 de Mayo de 2.000 PAGO LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES” (fls. 117 a 121, ibíd.), particularmente porque el extinto Banco Granahorrar redenominó la deuda en unidades de valor real (UVR’s) sin conservar la equivalencia de tasas de interés y sólo en julio de 2001 aplicó los valores pagados el 10 de mayo de 2000, decantándose que las obligaciones # 100401406493 y # 1004011217672, números asignados por esta última entidad, registraban saldos de siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($7’644.114, 00) y cero cuotas en mora, y un millón novecientos dieciocho mil doscientos cincuenta pesos ($1’918.250, 00) y tres (3) cuotas en mora, respectivamente. Refirió que, a pesar de las inconsistencias presentadas en cuanto al saldo del crédito, el Banco Granahorrar “ procede UNILATERALMENTE nuevamente y envía reportes adversos a las Centrales de Riesgo...” (fl. 121, ibíd., cita textual), razón por la cual fue menester que aclarase su situación crediticia ante el Banco Citibank, pues éste “le negó un crédito preaprobado debido a las calificaciones de cartera adversas reportadas por el Banco Granahorrar” (ídem), lo que afectó su moralidad comercial ante el sistema financiero y su posibilidad de trabajar con el sector público; por tanto,

éste “le negó un crédito preaprobado debido a las calificaciones de cartera adversas reportadas por el Banco Granahorrar” (ídem), lo que afectó su moralidad comercial ante el sistema financiero y su posibilidad de trabajar con el sector público; por tanto, cruzó varias comunicaciones con el Banco citado y presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Cliente Financiero, entidad esta última que recomendó al Banco cancelar los gravámenes y corregir la información del deudor en las bases de datos, recomendación que fue cumplida sólo parcialmente, porque se aplicó el pago, mas no se levantó el gravamen, con fundamento en que el B.C.H. no había certificado el valor para solucionar las obligaciones, aunque esto ya se había realizado. Finalmente, alegó que el Banco Granahorrar inició en su contra proceso ejecutivo con título hipotecario, crédito que luego cedió a CISA, trámite en el cual se rindió dictamen pericial en favor del deudor, no obstante lo cual prosiguió hasta que una de las Salas de esta Corporación amparó, a través de acción de tutela, sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, y le puso fin a la ejecución contra él seguida; y que todas estas circunstancias han afectado su estado de salud, “ causándole una gastritis crónica multifocal con perdida [sic] de peso” (fl. 128, ibíd.).

3. BBVA Colombia S.A. 1 manifestó no constarle los fundamentos fácticos de las pretensiones, alegó que aplicó los alivios a los créditos conforme a la Ley y que

actuó “de conformidad con los estados de cuenta enviados por l [sic] BCH, por lo cual la no aplicación de tal abono se originó cuando el crédito aun pertenecía al BCH, lo

1 Notificado personalmente el 30 de mayo de 2007 (fl. 143, C. 1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001-31-03-004-2007-00137-01 3 que sin lugar a dudas pudo hacer incurrir en error en un momento determinado a la entidad...” (fl. 214, ibíd.), pues una vez recibió de parte del B.C.H. los documentos relativos a las obligaciones en cuestión encontró que estaban en mora, razón por la cual realizó el reporte a las centrales de riesgo financiero, todo con fundamento en la información entregada a aquélla por el mutuante; añadió que no ha coartado el ejercicio de los derechos del demandante ni los de su familia. Con base en esto, formuló como excepciones de mérito: (i ) “falta de nexo causal entre la actuación de la entidad financiera y los perjuicios reclamados por el demandante” , (ii) “inexistencia de la prueba de daños y perjuicios” y ( iii) “genérica o innominada” (fls. 213 a 221, ibíd.).

4. CISA 2 arguyó estarse a lo que se probare y formuló como excepciones perentorias: (i ) “inexistencia de responsabilidad” , porque el hecho no es imputable a

ella, ( ii) “ de la buena fe exenta de culpa” , pues siempre actuó conforme a la información suministrada por el Banco Granahorrar, ( iii) “ culpa atribuible al contratante”, fundada en que el demandante no empleó los mecanismos tendientes a cancelar la hipoteca, ( iv) “ falta de legitimación en causa” , basada en que no está llamada a responder por las pretensiones del actor, ( v ) “ prescripción extintiva” , porque han pasado más de tres (3) años desde el alegado pago de la deuda hasta la presentación de la demanda, y ( vi) “caducidad”, si se reunieren los requisitos para que opere esta figura (fls. 232 a 236, ibíd.).

5. Descorrido el traslado de las excepciones de mérito por la parte demandante (fls. 237 a 244, C. 1), mediante auto de 31 de agosto de 2007 se abrió a pruebas el trámite (fl. 245, ibíd.); posteriormente, a través de proveído de 26 de marzo del año subsiguiente se dispuso que las partes presenten alegatos de conclusión, lo que todas cumplieron (fls. 253 a 323, ibíd.).

6. El 8 de agosto de 2008 se decretó la nulidad de lo actuado porque no se había practicado la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C. (fl. 324, ibíd.); reanudada la actuación, esta diligencia tuvo lugar el 1º de diciembre de la misma anualidad (fl. 327, ibíd.), tras lo cual nuevamente se abrió el trámite a pruebas

mediante auto del 10 de diciembre siguiente (fl. 338, ibíd.), mas posteriormente, a través de proveído de 18 de febrero de 2009 se dispuso tener en cuenta las ya practicadas (fl. 342, ibíd.).

7. Mediante auto de 4 de marzo del año anterior se suspendió el trámite con el fin de citar al B.C.H. (fl. 343, ibíd.), decisión que fue infructuosamente cuestionada por el demandante (fls. 344 a 377, ibíd.), y ante la imposibilidad de citar a la aludida entidad, pues había sido liquidada y el presente proceso no fue objeto del contrato de fiducia mercantil irrevocable con Fiduagraria S.A. para la administración y seguimiento de todos los trámites judiciales en que el B.C.H. fuera parte, mediante auto de 1º de septiembre de la misma anualidad nuevamente se corrió traslado para alegar de conclusión, que fue descorrido por todas las partes (fls. 386 a 482, ibíd.).

LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones y condenó en costas al demandante, porque no se demostró el nexo causal imputable a las sociedades demandadas, y en gracia de discusión, “ aunque se probó que el demandado fue reportado a las centrales de riesgo, no existe evidencia que ese hecho le hubiese ocasionado perjuicios” (fl. 492, C. 1), pues ningún daño representa el que sólo haya podido adquirir el cincuenta por ciento (50%) de una bodega ubicada en Fontibón, tampoco se probó “ que le hubiese

2 Notificada personalmente el 15 de junio de 2007 (fl. 160, ibíd.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

2 Notificada personalmente el 15 de junio de 2007 (fl. 160, ibíd.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001-31-03-004-2007-00137-01 4 sido negado crédito alguno en entidad bancaria” (ídem) o que el proceso ejecutivo y las medidas cautelares causaran al demandante “una especial afectación” (ídem). Añadió, que si bien se logró persuadir al sentenciador de la omisión en la cancelación del gravamen hipotecario por parte del B.C.H. “este [sic] no probo [sic] la culpabilidad que frente ha [sic] este hecho tuvieron las demandadas, toda vez que estas ejecutaron su accionar en virtud de la absorción de que fue objeto el BCH por parte de GRANAHORRAR y de que CISA ejecutó su labor en virtud de la cesión de los activos realizada por el Banco Granahorrar en su favor...” (fls. 492 in fine y 493, ibíd.), amén de que no acreditó haber realizado la diligencia de cancelación de hipoteca ante el Banco demandado (fls. 483 a 493, ibíd.).

EL RECURSO

1. El demandante arguyó contra lo así resuelto que el a quo desconoció que correspondía a BBVA Colombia S.A. y a CISA cancelar el gravamen hipotecario; remitió a sus afirmaciones fácticas contenidas en la demanda y en sus alegatos de conclusión para efectos de la cuantificación del perjuicio; añadió que el sentenciador

de primera instancia desconoció el artículo 18 y el “numeral b) [sic]” (fl. 540 envés, C. 1) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, así como la sentencia T-1085/2001 de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de habeas data ; y, finalmente, alegó que la conducta del Banco Granahorrar y CISA constituyen responsabilidad contractual, particularmente la de aquélla, porque no canceló las obligaciones a su cargo, lo reportó a las centrales de riesgo financiero y le inició un proceso ejecutivo (fls. 495 a 547, ibíd.)

2. Por su parte, BBVA Colombia S.A. (fls. 5 a 7, C. 4) y CISA (fl. 8, ibíd.) pidieron al Tribunal confirmar la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Constatado por la Sala que concurren los presupuestos procesales, la ausencia de causales de impedimento y que el trámite fue correctamente adelantado, con la debida garantía de los derechos fundamentales de las partes, procede a definir la instancia.

2. Desde el umbral, se destaca que sólo en virtud del derecho al recurso y en una interpretación útil de la tutela judicial efectiva, no obstante lo etéreo de la sustentación de la alzada, entiende el ad quem la inconformidad del recurrente relativa a que el a quo no tuvo en cuenta que la obligación de cancelar el gravamen hipotecario correspondía a las entidades demandadas y que los perjuicios fueron

suficientemente demostrados con fundamento en las afirmaciones fácticas consignadas en la demanda y el escrito a través del cual se descorrió el traslado para alegaciones finales. 2.1. Debe advertirse, en primer lugar, que tanto lo referente al pago de las referidas obligaciones, como a los perjuicios que se le pudieron haber irrogado, se debió haber dilucidado al interior del proceso ejecutivo, a través del expediente de las excepciones contra la orden de apremio, pues conforme al literal d del inciso 2º del artículo 510 del C. de P. C. entonces vigente 3 , la sentencia de excepciones favorable al demandado terminaba el proceso y cesaba las medidas cautelares, amén de que

3 Esta norma fue subrogada por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, que rige a partir del 12 de julio de este año.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001-31-03-004-2007-00137-01 5 debía condenarse al ejecutante “ a pagar las costas y los perjuicios... con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”. Sin embargo, nada hizo el demandante dentro del proceso ejecutivo, pues una vez decretada la terminación de aquél en virtud de la solicitud del ejecutante ( infra, numeral § 2.2.2.4) tan sólo se apresuró a pedir que fuese condenado en costas, según se evidencia de la prueba debidamente trasladada a este proceso, con valor probatorio conforme al artículo 185 del C. de P. C. (fls. 167 a 175, 178 a 187, C. 2). Entonces, el argumento central del demandante, relativo a que las demandadas son responsables por “ desconocer el PAGO TOTAL” (fl. 114, C. 1) de

Entonces, el argumento central del demandante, relativo a que las demandadas son responsables por “ desconocer el PAGO TOTAL” (fl. 114, C. 1) de las obligaciones # 550-198-00001808-8 y # 550-198-01805777-0, debió blandirse allá, en el proceso ejecutivo con título hipotecario que BBVA Colombia S.A., y después CISA, siguieron en su contra. 2.2. En segundo lugar, aunque las pretensiones no especifican el tipo de responsabilidad deprecada, el apelante al sustentar su recurso la adscribió al ámbito contractual. No obstante este intempestivo cambio de plana, de una interpretación de las pretensiones y de los fundamentos fácticos que les sirven de estribo puede inferirse que la situación puesta de presente en el caso de ahora está estructurada en del marco de la responsabilidad de esta especie. En esta perspectiva, quien persigue la declaratoria de este tipo de responsabilidad debe acreditar como presupuestos: ( 1 ) la existencia de un contrato, “... o de una obligación negocial surgida entre las partes” 4 , (2 ) que el demandante haya cumplido, o cuando menos, haya estado dispuesto a hacerlo, y ( 3 ) que el demandado haya incumplido, total o parcialmente, lo que se deduce de una interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 1496, 1546, 1602, 1603, 1604 y 1609 del Código Civil. Liminarmente se anticipa que fue tal la dejadez probatoria del demandante,

pese a que le correspondía acreditar los presupuestos que servían de estribo a sus pretensiones (C. de P. C., artículo 177), o cuando menos hacerlos explícitos, que aún hoy la plana fáctica está completamente desdibujada y no permite por tanto atribuirle responsabilidad alguna ni a BBVA Colombia S.A. ni a CISA, por lo siguiente: 2.2.1. La existencia del contrato de mutuo está acreditada, pues no fue controvertida por las demandadas. En efecto, el demandante afirmó en el libelo introductorio que “ ... el día 14 de abril de 1.997 le fue aprobado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO DOS CRÉDITOS; las OBLIGACIONES No. 550-198-00001808-8 por valor de $36.000.000.oo y 550-198-01805777-0 por valor de $35.000.000.oo bajo la modalidad de crédito como empleado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, garantizados así con la respectiva hipoteca...” (fl. 115, C. 1), a renglón seguido de lo cual hizo referencia a la cláusula séptima de la escritura pública # 2417 sobre el reconocimiento de la deuda y la forma de pago. Esta manifestación fue redargüida por las demandadas en términos genéricos, inclusive evasivos, toda vez que BBVA Colombia S.A. afirmó “ me remito a lo que se demuestre a través de los documentos enunciados, y que se encuentren dentro del proceso” (fl. 213, C. 1), mientras que, CISA, por su parte, se limitó a decir “me atengo a los documentos aportados y a lo que se pruebe” (fl. 232, ibíd.), conducta elusiva

proceso” (fl. 213, C. 1), mientras que, CISA, por su parte, se limitó a decir “me atengo a los documentos aportados y a lo que se pruebe” (fl. 232, ibíd.), conducta elusiva

4 Cfr., entre otras, C. S. J., Sent. Cas. Civ., 10-12-1999, exp. # 5277, M. P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Igualmente ha puntualizado la Corte que para fijar la relación negocial, si es menester, el Juzgador debe acudir a las reglas de interpretación de los contratos.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001-31-03-004-2007-00137-01 6 que, cuando menos, arroja un indicio grave contra los demandados, de conformidad con los artículos 95 y 249 del C. de P. C. Aunado a lo anterior, entre las pruebas trasladadas del proceso ejecutivo con título hipotecario que BBVA Colombia S.A., y posteriormente CISA como cesionaria de aquélla, siguieron contra el demandante, en copia auténtica y con constancia del auto mediante el cual se ordenó su expedición (fls. 83, 239 a 241, C. 2), se encuentra la copia de los pagarés # 1805777-0 (fls. 254, 256 a 260, ibíd.) y # 550-19800001808-8 (fls. 265 a 269) girados en favor del B.C.H., títulos valores que fueron

endosados en propiedad al Banco Granahorrar (fls. 261 y 270, ibíd., respectivamente); igualmente, la reproducción de la primera copia de la escritura pública # 2417 de 14 de marzo de 1997 otorgada ante la Notaría Veintinueve del Círculo Notarial de esta capital (fls. 277 a 327, ibíd.), así como de la cesión en favor de CISA, que fue aceptada mediante auto de 18 de octubre de 2005 (fls. 374 a 386, ibíd.). De suyo que, en virtud del principio de autonomía que informa los títulos valores (C. Co., artículo 619), los pagarés no constituyen prueba del contrato de mutuo, empero, tal apuntación resultaría una nonada, porque, itérase, actor y reas están de acuerdo en la existencia del negocio jurídico en derredor del cual están planteadas las súplicas. 2.2.2. Sin embargo, en lo demás, sólo incertidumbre hay en el proceso, como enseguida se detalla. 2.2.2.1. De los documentos aportados a la demanda, visibles a folios 42 a 51 del legajo principal, no es posible deducir cuántos reportes a centrales de riesgo crediticio existen contra el demandante, quién registró la información, en qué fecha y durante cuánto tiempo estuvo vigente el dato negativo, lo que deja sin prueba el hecho fundamental que sirve de estribo a las pretensiones del señor Carlos Eduardo Rojas Cervantes; es más, según se ve a folio 43, el actor tenía tres (3) reportes por mora, dos (2) por créditos de consumo y uno (1) por una obligación tipo “vivienda”. 2.2.2.2. Sumado a lo anterior, ni siquiera el mismo demandante tiene clara la causa petendi que soporta sus pretensiones, pues luego de relatar que pagó

2.2.2.2. Sumado a lo anterior, ni siquiera el mismo demandante tiene clara la causa petendi que soporta sus pretensiones, pues luego de relatar que pagó conforme a la certificación del saldo de la deuda emitida por el B.C.H. el 10 de mayo de 2000, previa compensación del monto resultante del alivio a que se haría acreedor en virtud de la Ley 546 de 1999, manifestó que “ en estas circunstancias era de esperarse que cuando el B. C. H. aplicara a los saldos vigentes al 31 de Diciembre de 1.999 el valor de los alivios de Ley, las nuevas cuotas establecidas a partir de esa fecha fueran inferiores a las que efectivamente ... había pagado los primeros meses del año 2.000 , por lo cual quedaría a favor de mi MANDANTE un saldo ya que había pagado cuotas liquidadas sobre un saldo mayor (sin la aplicación de los alivios de Ley) y obviamente quedarían canceladas las obligaciones con lo pagos que el B. C. H. había certificado” (fl. 116, se subraya). Más adelante, refiere que acordó verbalmente con el B.C.H. que pagaría el saldo certificado por la Dirección Nacional de Cobranzas y que posteriormente le sería reembolsado el saldo a su favor; y endilga, una y otra vez, que “ el Banco Granahorrar y CISA no tuvieron en cuenta que el señor CARLOS EDUARDO ROJAS CERVANTES acogiéndose a la CERTIFICACIÓN emitida por el B.C.H., el 11 de Mayo de 2.000 PAGO LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES ” (negrita del original, fls. 117 a 121, ibíd.). De lo expuesto por el mismo demandante fácilmente se llega a la conclusión

11 de Mayo de 2.000 PAGO LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES ” (negrita del original, fls. 117 a 121, ibíd.). De lo expuesto por el mismo demandante fácilmente se llega a la conclusión que, amén de que no probó que las entidades demandadas, BBVA Colombia S.A. yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001-31-03-004-2007-00137-01 7 CISA si tuvieron conocimiento de las todas las circunstancias que rodearon el crédito que recibió, ni siquiera el mismo tiene certeza de que pagó efectivamente la totalidad de la obligación, lo que hubiera impedido cualquier reporte negativo a las centrales de administración de datos sobre riesgo financiero , como lo confesó desde la demanda (C. de P. C., artículo 197). Además, la certificación aludida, que aparece firmada por Hernando Molano Ruiz, Director Nacional de Cobranzas del B.C.H., fue aportada en copia simple a la demanda (fl. 31, C. 1), por tanto tal documento no tiene valor probatorio, pues así lo prevé el artículo 254 del C. de P. C. 5 ; sin embargo, tal yerro puede darse por superado, comoquiera que el mismo documento también hace parte de la prueba trasladada desde el proceso ejecutivo con título hipotecario que fue asignado al conocimiento del Juzgado Vigésimo Civil Municipal de esta capital (fl. 86, C. 2).

Esta certificación dice: “ El BCH certifica que la [sic] obligaciones hipotecarias N°s 018-01805777-0 y 550198-00001808-8 a cargo del Señor CARLOS EDUARDO ROJAS tienen un saldo al 11 de mayo de $42.216.216,69 y 50.591.648,82 respectivamente. La reliquidación establecida por la Ley de vivienda le concede un abono de $8.766.573,31 y 6.690.588,92 respectivamente.

Para saldar los mencionados créditos, el cliente debe pagar a la fecha los montos de $33.449.643,38 y 43.631.059,9” . Sostiene el demandante que, con base en esta certificación, pagó el 11 de mayo de 2000 las sumas de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($33’449.644, 00) y cuarenta y tres millones seiscientos treinta y un mil pesos ($43’631.060, 00), según la copia del comprobante de abono largo plazo que hace parte de la prueba trasladada a este proceso, proveniente de la ejecución con garantía real seguida contra el actor (fl. 90, C. 2). Aunque el señor Rojas Cervantes no acreditó efectivamente que la reliquidación de las obligaciones conforme a la Ley 546 de 1999 debió arrojar el resultado que tuvo en cuenta el funcionario del B.C.H. que firmó la certificación adiada el 10 de mayo de 2000, lo cierto es que es tal la incertidumbre a este respecto que no es claro porqué ambas obligaciones fueron objeto del alivio a que se refieren los artículos 40 a 42 ejúsdem, si el parágrafo 1º del artículo 40 citado claramente

prevé que “los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona”. 2.2.2.3. Ahora, según el fallo de tutela emitido por una de las Salas de Decisión de esta Corporación el 22 de mayo de 2006, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del ciudadano demandante, aportado en copia simple a la demanda (fls. 2 a 24, C. 1) y que hace parte de la prueba trasladada tantas veces aludida (fls. 141 a 153, C. 2), el

5 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 4-11-2009, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 15001-3103004-2001 00127 01. Afirmó la Corte en este precedente que “... las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”. Esto no implica desconocer que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, al subrogar el inciso 4º del artículo 252 ejúsdem, previó que “ en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de

naturaleza dispositiva” (se subraya), porque, en primer lugar, una cosa es el carácter auténtico o no de cierto documento, como la certeza de su procedencia, y otra, muy distinta, que la copia preste mérito probatorio; en segundo lugar, el artículo 39 de la Ley 153 de 1887 dispone que “ la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere” , luego la modificación aludida no es aplicable en razón del tiempo, y, finalmente, el B.C.H. no es parte dentro del proceso, y aunque se intentó su vinculación, tal trámite resultó infructuoso.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001-31-03-004-2007-00137-01 8 ciudadano Carlos Eduardo Rojas Cervantes actuó amparado en el principio de confianza legítima. Sin embargo, se precisa ahora que, más que protegido por la confianza legítima, lo que debe examinarse es si el demandante actuó de buena fe cualificada o exenta de toda culpa. En este punto, se precisa el alcance del principio aludido, como se hiciera en sentencia de esta misma Sala, de 15 de marzo del año en curso, según el cual, la confianza legítima “... supone: i ) que la expectativa que origina la confianza tenga fundamento en circunstancias objetivas atribuibles al Estado, ii) que sea legítima, iii) que el particular se haya comportado conforme a ella, iv) que la administración

pública desconozca sus deberes de lealtad, probidad y coherencia al modificar intempestivamente la condición normativa con base en la cual actuó el particular, v ) que no se hayan adoptado medidas encaminadas a evitar los efectos generados con la conducta estatal, y vi) que sea constitucionalmente plausible proteger esta confianza...” 6 , entonces, la confianza legítima, aplicable a las situaciones presentadas por los cambios súbitos e intempestivos del estado de la legalidad exigible a un sujeto de derechos no resulta pertinente, y de serlo, tampoco el actor actuó asistido de ésta, pues no demostró la certeza que tenía sobre el resultado de la reliquidación de las obligaciones que tenía para con el B.C.H., amén de que, se repite, resulta cuestionable que ambas hayan sido objeto de alivio. Ahora, examinada la conducta del señor Carlos Eduardo Rojas Cervantes a la luz de la buena fe exenta de culpa 7 , es claro que tampoco obró conforme a ésta, pues la mínima diligencia que le era exigible consiste en que debió cerciorarse de que el resultado de la reliquidación de las obligaciones fuera avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mas no lo hizo, y si lo hizo, no lo alegó y menos lo probó. 2.2.2.4. El hecho de que BBVA Colombia S.A., como demandante en el proceso ejecutivo con título hipotecario que siguió contra el señor Rojas Cervantes, haya solicitado al Juez cognoscente la terminación del proceso “actuando conforme a la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogotá, quien mediante fallo de tutela del 22 de mayo de 2006 resolvió la terminación del presente proceso por haberse pagado íntegramente las obligaciones que se ejecutan

la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogotá, quien mediante fallo de tutela del 22 de mayo de 2006 resolvió la terminación del presente proceso por haberse pagado íntegramente las obligaciones que se ejecutan en el ejercicio de esta acción, pago que supuso l

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