TSDJ BOG SC - 1100131030041997006680-(08-07-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030041997006680-(08-07-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
Proceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 1
11001310300419970066801GRAF
NULIDAD PROCESAL
FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO
ARTÍCULO 407 DEL C.P.C.
ARTÍCULO 83 DEL C.P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C. Ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004)
Referencia: Proceso Ordinario de Pertenencia
Demandante: María Isvevia Melo de Melo, Abelardo Melo Rodríguez, Ligia
Helen Melo viuda de Cruz y Yesid Augusto Cruz Melo
Demandado: Silvino y Luis Francisco Melo Rodríguez.
Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Puesto a conocimiento de la Sala Civil de Decisión, el proyecto de sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de febrero del año dos mil tres (2003) por el
Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá D. C. en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Con asistencia de apoderado judicial, María Isvevia Melo de Melo, Abelardo Melo Rodríguez, Ligia Helen Melo vda. de Cruz y Yesid Augusto Cruz Melo, instauraron
demanda en contra de Silvino Melo Rodríguez y Luis Francisco Melo Rodríguez, para que previo el trámite del proceso correspondiente y en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 2
Primero: Que los demandantes María Isvevia Melo de Melo, Abelardo Melo Rodríguez, Ligia Helen Melo vda. de Cruz y Yesid Augusto Cruz Melo, han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el lote de terreno y la construcción en él levantada denominado El Salteador, situado en la vereda El Uval del Municipio de Usme, al que le corresponde el registro catastral USR 1701 y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Por el costado oriental con propiedad que fue de Libardo Tilaguy y Víctor Salazar, hoy con terrenos de Nelson Martínez, María Resurrección Triviño y Regulo Gutiérrez Melo, en extensión aproximada 52 metros y en 3 metros con callejón; por el costado sur en extensión aproximada de 204.93 metros, con terrenos que son o fueron de Lisandro Medina, Sofía Medina de Melo, y hoy de Carlos Melo Medina; por el costado occidental en extensión aproximada de 78.38 metros con terrenos que fueron de propiedad de Víctor Salazar hoy de Arquímedes Romero; por el costado norte con terrenos que fueron
de Abelardo Melo Muñoz hoy de Luis Francisco Melo Rodríguez.
Segundo: Que se ordene inscribir la sentencia en el correspondiente libro de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad.
Tercero: Que en caso de oposición se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso.
Las pretensiones relacionadas, están sustentadas en los hechos que se exponen a continuación en forma sintetizada: Los demandantes María Isvevia Melo de Melo, Abelardo Melo Rodríguez y Ligia Helen Melo vda. de Cruz, adquirieron los derechos y acciones sobre el predio identificado en la pretensión primera por adjudicación, según la sentencia proferida en el proceso de sucesión de Abelardo Melo Muñoz tramitada en el juzgado sexto civil del circuito de Bogotá, que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50-S-820204 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad el 26 de febrero de 1988. Igualmente fue adjudicatario en la misma sucesión el señor Silvino Melo Rodríguez quien vendió a Yesid Augusto Cruz Melo mediante escritura pública No. 0896 de la notaría 14 de Bogotá el 2 de marzo de 1989, que fue aclarada por la escritura pública No. 5974 de la misma notaría el 27 de noviembre de 1991 y la No. 5209 del 8 de octubre de 1992, lasProceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01
3 que no fueron registradas por la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá porque se vendía cuerpo cierto y el vendedor solo era propietario de derechos y acciones sobre el predio. En esa forma al comprador Cruz Melo le fue transferida la posesión real y material del predio, lo que ejerce en común y proindiviso con los otros demandantes. Que Abelardo Melo Muñoz había adquirido el predio en mayor extensión por compra de derechos y acciones a Ezequiel Vargas mediante la escritura No. 933 del 23 de marzo de 1949 otorgada en la notaría 3ª de Bogota y ejerció la posesión real y material del inmueble hasta su fallecimiento ocurrido el 13 de mayo de 1985. Así entonces los demandantes a excepción de Cruz Melo han venido ejerciendo la posesión material del bien desde la delación de la herencia y éste desde cuando adquirió el derecho de posesión el 2 de marzo de 1989. En esos términos la posesión que reclaman los demandantes es de más de 48 años y que han ejercido con actos como cultivos del terreno con papa, hortalizas, maíz, con pastoreo de animales, lo han dado en arriendo y han levantado la construcción de una casa de habitación, todo con sus propios recursos y sin reconocer dominio ajeno, en forma pacifica, pública e ininterrumpida y sin que se haya presentado persona alguna para disputarles la posesión o el dominio. EL TRÁMITE DEL PROCESO Por auto proferido el 5 de diciembre de 1997 el a-quo admitió la demanda y en el
mismo ordenó el traslado a los demandados por el término legal y que se emplazara a los indeterminados conforme a lo previsto al respecto por el artículo 407 del código de procedimiento civil; dispuso también que la demanda fuera inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos. Del referido auto se notificó en forma personal como integrante de la parte demandada a Luis Francisco Melo González, quien igualmente mediante apoderado judicial y en forma oportuna dio contestación a la demanda, aceptando sin ninguna clase de reparo o aclaración los hechos 1, 2, 4 y 10, y no le consta el 3. Respecto a los hechos 5 y 6 dice que no son ciertos porque los demandantes en forma maliciosa y temeraria han querido ignorar la venta que le hicieron de una quinta parte de la totalidad de sus derechos y acciones recibidos en adjudicación en la sucesión de Abelardo Melo Muñoz, conforme a laProceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 4 escritura 865 otorgada en la notaría 14 de Bogotá el 28 de febrero de 1989, como consta en el certificado de tradición. Son ciertos los hechos 7 y 8 en lo que se relaciona con la cuota parte que le correspondió a cada uno de los demandantes en la sucesión aludida, pero no en cuanto a la posesión del terreno que él adquirió de los demandantes en el cual ha ejercido actos de señor y dueño, por lo que igualmente resulta cierto el hecho noveno pero con esa
salvedad. Por último, en relación al hecho 11 lo acepta como cierto, pero dice que la posesión por él ejercida sobre el terreno que adquirió de los demandantes deja sin soporte la pretensión. Así, invoca como defensa exceptiva de fondo la que calificó como de “Inexactitud de los hechos de la demanda” aseverando que desde que hizo la compra a los demandantes como lo refiere al dar contestación a los hechos y hasta el 13 de junio de 1997 en que vendió a Otoniel Gutiérrez, ejerció la posesión material, y éste lo hizo a partir de esta última fecha efectuando adecuación de los terrenos para desarrollo urbanístico, instalando la infraestructura necesaria para la dotación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, luz eléctrica ect. Teniendo en cuenta que el segundo apellido del demandado en mención no estaba correcto en la demanda, se hicieron las correcciones al respecto y advirtiendo lo pertinente en ese sentido, se emplazó a los indeterminados que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso y se les designó curador ad-litem que los representara, auxiliar de la justicia que después de que se hicieron las salvedades en relación con algunas irregularidades de trámite, dio contestación al libelo introductorio anunciando su desconocimiento de los hechos que motivaron la acción, no se opone a las pretensiones pero se atiene a lo que resulte probado en el proceso, y propuso como excepción de mérito la que mencionó como “No cumple con el requisito del tiempo, por parte del poseedor Yesid Augusto Cruz Melo”, y al respecto se refiere al numeral 5º de los hechos de la demanda, de donde infiere
que a la fecha tiene casi 13 años de la posesión que reclama, o sea que no cumple el término que se necesita para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Como en la demanda se había advertido el desconocimiento del lugar donde podía ser notificado en forma personal el demandado Silvino Melo Rodríguez y se solicitó su emplazamiento mediante los presupuestos e indicaciones del artículo 318 del código deProceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 5 procedimiento civil, se adelantó en forma regular el trámite edictal y como no se hizo presente para estar a derecho por si mismo o mediante representante legal, se le designó curador ad-litem y el auxiliar de la justicia en ejercicio del encargo procedió a dar contestación a la demanda, y en cuanto a las pretensiones, adujo que si se prueba debidamente la posesión y con el lleno de los requisitos exigidos por mandato legal, considera que es de recibo la petición, pero no hace oposición, es decir, que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. En relación con los hechos encuentra cierto el hecho primero en cuanto a la protocolización de la sucesión de Abelardo Muñoz, pero observa que se olvidó decir que también se le adjudicó parte del bien el Salteador a Silvino Melo Rodríguez como heredero. Advierte que puede ser cierta la venta de los derechos de Silvino a Yesid Augusto Cruz y que le haya entregado la posesión material que tenía
proporcionalmente a su adjudicación en la herencia en el predio. Igualmente lo dicho en el hecho tercero de la demanda puede ser cierto pero que se debe probar, lo mismo que lo relacionado con el hecho cuarto. Al hecho quinto dice que materialmente es cierto pero debe probarse que hubo suma de posesiones y la voluntad de sumar de los antecesores. No le constan los hechos 7, 8, 9 y 10, y en cuanto al hecho 11 dice que de conformidad con los documentos es cierto pero no como titulares de dominio sino como titulares de derechos reales de uso y usufructo herenciales por los derechos y acciones adquiridos en la sucesión de Abelardo Melo Muñoz, ya que en el certificado de tradición no dice quien es el titular del dominio. Se decidió lo relacionado con las pruebas solicitadas por las partes interesadas en el proceso y dentro del período o etapa respectiva de la práctica de las mismas, se oyeron en interrogatorio de parte a los demandados Luis Francisco Melo Gonzáles y Silvino Melo Rodríguez; se recibieron los testimonios de José Román Melo Morales, Hermógenes Moreno Castro, Eduardo Camelo González, José Eduardo González Melo, y absolvieron interrogatorio de parte los demandantes María Isvevia Melo de Melo, Ligia Helen Melo vda. de Cruz, Abelardo Melo Rodríguez y Yesid Augusto Cruz Melo; se realizó diligencia de inspección judicial al predio materia de la usucapión y un dictamen pericial. Se cerró la etapa de formación del proceso mediante el auto que corrió traslado para
hacer el resumen del proceso y alegar de conclusión sin que las partes hicieran uso de esta facultad, y en ese estado del proceso se puso fin a la instancia mediante la sentencia proferida el 6 de febrero del año 2003.Proceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 6 LA SENTENCIA APELADA Relacionado el trámite de la acción adelantada y establecida la asistencia de los presupuestos precesales, se advierte la institución general de la prescripción que contiene el artículo 2512 del código civil y refiriéndose en forma concreta a la prescripción adquisitiva de dominio se analizó la legitimación para invocarla con mención a los presupuestos de los artículos 665, 669, 2518, 2521, 2528 y 2531 ibídem y el artículo 407 numerales 2 y 3 del código de procedimiento civil, para luego advertir las nociones inherentes a la transferencia de los derechos herenciales a título de venta y así concluir que con revisión del folio de matrícula inmobiliaria asignado al inmueble que se pretende en usucapión, los demandados no son propietarios, usuarios, habitadores ni usufructuarios, o sea que no son titulares de ningún derecho real principal por cuanto solo tiene con los actores, cuota universal patrimonial del causante quien igualmente había adquirido derechos y acciones y en esos términos se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a los actores a pagar las
costas del proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación sin advertir los motivos de su inconformidad con el referido fallo y ya ante la segunda instancia adujo como sustento de esa intervención enervante, que la sentencia tuvo como único elemento fáctico que los demandados no son titulares de derecho real principal alguno sobre el bien materia de la demanda, pero se desconoció el fundamento jurídico para hacer esa aseveración, por lo que la apreciación resulta equivocada, ya que tanto a los demandantes como a los demandados se les adjudicó sobre cuerpo cierto y determinado la propiedad que tuvo el causante Abelardo Melo Muñoz, en razón a que los derechos que éste había adquirido se refieren en concreto al predio objeto de las pretensiones de pertenencia, las que tienen precisamente el objetivo de sanear el título para obtener por parte de los actores el pleno dominio, por el tiempo que su padre tuvo la posesión y que les fue transmitida como herederos y que de por si ellos llevan también ejerciendo el derecho por espacio superior a los 20 años sin que haya habido reclamación alguna. Que en síntesis, lo pretendido es sanear el título y se haProceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 7 demandado a quienes están inscritos como propietarios según el folio de matrícula inmobiliaria, por lo mismo, no se les puede quitar a los demandantes el derecho adquirido
por la transmisión sucesoral y saneado por la posesión ejercida. Que al juez le asiste la facultad de inadmitir la demanda y ordenar la integración del litisconsorcio con quien o quienes considere que deben comparecer al proceso en condición de demandados y no advertir irregularidad al respecto después de haberse tramitado el proceso con todo el desgaste que ello conlleva, pues en esas condiciones la sentencia desconoce la jurisprudencia y la doctrina y por ende los derechos de las partes. Termina solicitando la revocatoria de la providencia impugnada y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Se pretende mediante la presente acción, que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble objeto de las pretensiones, cuyos linderos y demás especificaciones especiales están consignadas en la demanda.
Se sabe, porque así lo dice la demanda y además se colige del folio de matrícula inmobiliaria No. 50-S-820204 aportado, que por la sucesión de Abelardo Melo Muñoz, se adjudicaron a los demandantes en el inmueble perseguido en usucapión derechos y acciones, a su vez que el mencionado causante había igualmente comprado derechos y acciones a Ezequiel Vargas. Así mismo, dan cuenta la mencionada demanda y los documentos glosados con ella, que el demandado Silvino Melo Rodríguez, igual que los actores, fue beneficiario en la
misma condición que ellos en la sucesión de Abelardo Melo Muñoz, es decir, que al igual que aquellos le fueron adjudicados derechos y acciones en el inmueble materia de la usucapión perseguida. Se advierte también, que se incluyó como demandado a Luis Francisco Melo González, pero se omitió en los hechos del libelo, indicar las razones o los motivos por los que lo vinculan como tal, y respecto del mismo, se observa que en la anotación 3ª queProceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 8 contiene el folio de matrícula inmobiliaria ya anotado, se inscribe la compra que él hizo de una cuota de los derechos y acciones que habían adquirido los demandantes. El debate enervante o que dio ocasión al conocimiento de segunda instancia en esta oportunidad, se centra en el hecho principal y genérico, de que la sentencia censurada advirtió falta de legitimación en la causa por pasiva, al asumir que los demandados no tienen sobre el bien materia de la usucapión ningún derecho real principal, porque los medios que los vincula al inmueble son cuotas en la universalidad patrimonial, lo cual es perfectamente válido cuando se descubre ese hecho en los únicos demandados, pero en el presente caso, como también fueron demandados las personas indeterminadas, no existe la absoluta falta de legitimación en la causa pasiva sino de la integración del litisconsorcio necesario uniendo a los indeterminados al verdadero titular del dominio o de derechos reales en el inmueble objeto de pertenencia, siendo un hecho cierto que no son los demandados Silvino Melo Rodríguez y Luis Francisco Melo González, así como tampoco el causante Abelardo Melo Muñoz, porque tanto ellos como éste adquirieron derechos y
reales en el inmueble objeto de pertenencia, siendo un hecho cierto que no son los demandados Silvino Melo Rodríguez y Luis Francisco Melo González, así como tampoco el causante Abelardo Melo Muñoz, porque tanto ellos como éste adquirieron derechos y acciones vinculados al bien, y en tal sentido no son titulares del dominio ni de derecho real alguno sino simplemente de derechos hereditarios. Por eso deben auscultar en la titulación del bien hasta encontrar un titular o unos titulares del verdadero derecho de dominio y ese o esos serán los que conformen el litisconsorcio necesario con los ya demandados indeterminados. Aunque inicialmente la solución podría ser la desestimación de las pretensiones, como ya se dijo, existe un demandando legitimado, los indeterminados, por eso no existe la total falta de legitimación en la causa por pasiva, pero como faltaron los demás litisconsortes necesarios, aunque la doctrina anterior predicaba la inhibición, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado en la actualidad que lo que existe es una nulidad, que debe declarar el juez de segunda instancia y que debe comprender la sentencia de primera instancia, para que dicho funcionario, que es competente para ello, proceda a integrar el litisconsorcio necesario, con la participación de las demás partes si se requiere, y así lograr una sentencia válida. En sentencia de casación del 6 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Doctor Silvio Fernando Trejos Bueno, dijo la Corte Suprema de Justicia refiriéndose a un caso de falta de integración de litis consorcio necesario:Proceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 9 “Lo anterior debe darse por razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de
Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 9 “Lo anterior debe darse por razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en últimas, se llegue a producir una justa y oportuna composición de los litigios, y, por sobre todo, en cumplimiento del preciso mandato legal contenido en el artículo 37-4 del código de procedimiento civil que le impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que, en esencia, no son propiamente sentencias, bajo el entendido de que éstas, en su prístino sentido, están destinadas a decidir “sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas” Y como el artículo 83 impedía dictar sentencia de fondo sobre un asunto en que no hubieran intervenido como partes todas las personas que debían ser parte en el proceso, como demandantes o demandadas, la única solución posible era de de citar sentencia inhibitoria. Pero ala Corte recogió esa doctrina y advirtiendo que el único que puede decretar medidas para sanear esos aspectos es el juez de primera instancia antes de citar sentencia, a señalado que lo procedente es la nulidad que comprenda toda al segunda instancia y la sentencia de primera para que el a quo entre a resanar el proceso y dicte nuevamente y válidamente la sentencia de mérito. Por eso agregó la misma providencia del alto Tribunal: “Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda
instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deben ser citadas como parte” situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo inaplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento civil.”
Entonces, como en el presente caso lo que se observa al encontrar demandados a los indeterminados que indudablemente deben ser citados al proceso pero no están demandado los titulares del derecho real de dominio sobre el bien objeto de de prescripción, no debió decidirse negando las pretensiones sino que se debió sanear el proceso antes de dictar sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 407 del código de procedimiento civil en cuyo numeral 5º se establece: “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en dondeProceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 10 consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. “ Por lo tanto lo actuado a partir de esta providencia incluida, es nulo, incluyendo la
que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. “ Por lo tanto lo actuado a partir de esta providencia incluida, es nulo, incluyendo la segunda instancia, y así habrá de declararse para que se integre el litisconsorcio necesario con los titulares del dominio pleno y no de derechos y acciones, que ni siquiera deben hacer parte de la accionada porque no son titulares de ningún derecho real principal. Por eso precisamente se configuró la nulidad que establece el numeral 9º del artículo 140, pues no fueron citadas al proceso las personas que debían serlo. Debe precisarse además, que las pruebas decretadas habrán de repetirse si comparecen nuevas personas al proceso, lo cual va en defensa de su derecho, pero además le permitirá a la parte demandante mejorar su prueba en el proceso. En consecuencia, se decretará la nulidad anunciada por las razones expuestas y para los fines procesales dichos. DECISON En mérito de todo lo expuesto, EL SUSCRITO PONENTE, RESUELVE: Primero: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que el a quo proceda al saneamiento en la forma indicada.
Segundo: TÉNGASE EN CUENTA lo dicho respecto a las pruebas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASEProceso Ordinario de Pertenencia Abelardo Melo y otros contra Luis Francisco Melo y otro 110013103004-19970668 01 11
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado