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TSDJ BOG SC - 110013103004199800096 02-(09-02-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103004199800096 02-(09-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

RI. 13596

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero del año dos mil quince (2015).

REF. PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DE GRANAHORRAR BANCO

COMERCIAL CONTRA MIGUEL ÁNGEL MORALES Y OTRA.

RAD. 110013103004199800096 02 Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Surtido el trámite de rigor, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Robinson Darío Romaña Cuesta, contra la determinación adoptada en la diligencia del 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión, en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual se rechaza de plano la oposición a la diligencia de entrega propuesta por éste.

II. ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar Banco Comercial contra

Miguel Ángel Morales e Irene López Prieto se embargó y secuestró el Inmueble ubicado en la calle 1 C Bis N° 5 – 64 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1333146, sin que al

momento de cautelarse el bien se hubiere formulado oposición de alguna naturaleza. Posteriormente y debido a que el juicio se terminó en aplicación a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre el bien hipotecado, oficiándose al secuestre a fin de que éste entregara el bien a los demandados, auxiliar que una vezRI. 13596 Rad.110013103004199800096 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Granahorrar Banco Comercial vs Miguel Ángel Morales y Otra. 2 tuvo conocimiento de la orden solicitó al a-quo comisionar a fin de efectuar la entrega debido a que el arrendatario se negaba a devolver el inmueble. Por lo anterior se libró despacho comisorio para practicar la diligencia de entrega el cual correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión, quien el 14 de mayo de 2014 se dirigió hasta el inmueble ubicado en la calle 1 C Bis No.5 – 64 a fin de adelantarla, oportunidad en la cual el señor Robinson Darío Romaña Cuesta se opuso, por conducto de apoderado judicial, alegando ser poseedor, oposición que fue rechazada de plano. Contra la anterior determinación el apoderado judicial del tercero formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando en lo medular que su prohijado detenta la posesión del inmueble desde el año 2005 ejerciendo actos de posesión, tales “como la adquisición de una parabólica a nombre de su señora esposa Sandra Luz Morales Alvarado de fecha octubre de

2007, instalada en el inmueble objeto de la diligencia, también anexo recibos de pago de servicios públicos como lo es de agua tres copias, de Codensa en una copia, recibo de impuesto de valorización de fecha 2010, copia contrato de adquisición de línea telefónica de la ETB”. El recurso principal no logró modificar la determinación por lo cual se concedió la alzada que ahora ocupa la atención de esta Corporación y que es del caso resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Pertinente es recordar que siendo como es el secuestro una medida cautelar que eventualmente puede afectar derechos de terceros tenedores o poseedores el legislador les ha conferido a estos herramientas para que puedan hacer efectivos sus derechos, como se desprende del contenido de los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil que al respecto indican lo siguiente: “ ARTÍCULO 686. OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: PARAGRAFO 1. SITUACION DEL TENEDOR. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya

uno nuevo.RI. 13596 Rad.110013103004199800096 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Granahorrar Banco Comercial vs Miguel Ángel Morales y Otra. 3 PARAGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero… (…) (…) Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338. (…) En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formuló a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero de parágrafo 2. del artículo. (…) (…) Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere

en el inciso tercero de parágrafo 2. del artículo. (…) (…) Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro…” Por su parte el artículo 687 del mismo Estatuto enseña: “ARTÍCULO 687. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) (…) (…)

8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien. De lo anterior se desprende que el Ordenamiento Procesal confiere al tercero poseedor la facultad de presentar oposición a la diligencia de entrega, a fin de que se declare que detenta la posesión material del bien, y dentro del trámite de la oposición se discute el hecho de la posesión, entendida como el acto en virtud del cual se goza de un bien con el ánimo de señor y dueño, sin

reconocer dominio ajeno, por lo que sin llegar a afirmar la existencia de reglas de tarifa legal, no logra ser demostrada de manera absoluta con sólo prueba documental.

2. Aplicado el anterior marco conceptual al caso sub-lite prontamente se advierte la necesidad de confirmar el proveído apelado, puesto que la oposición formulada por Robinson DaríoRI. 13596 Rad.110013103004199800096 02

Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Granahorrar Banco Comercial vs Miguel Ángel Morales y Otra. 4 Romaña Cuesta, carece de respaldo probatorio para soportar la posesión alegada, conforme se explica a continuación. Lo primero por cuanto no puede olvidarse que, cuando un bien es secuestrado dentro de un proceso ejecutivo, en virtud de dicha medida el bien queda en tenencia del auxiliar de la justicia designado como depositario, trasladando así el corpus a un tercero (secuestre), quien una vez consumada la medida cautelar con la aprehensión del bien, lo entra a detentar y administrar en nombre del propietario o de quien llegue a hacerlo, presumiéndose en principio que dicho propietario tiene la posesión al momento del secuestro, salvo que con ocasión a dicha diligencia algún tercero demuestre la condición de poseedor. Siendo así las cosas, y acorde con el concepto técnico del corpus, como elemento estructural de la posesión, que refiere al poder, señorío o subordinación de hecho que el sujeto tiene sobre la cosa, el cual puede estar materializado con el contacto o la aprehensión que ejerza sobre la

misma, aun cuando no se identifica con ella, no viene a duda que estando como estaba el bien objeto de entrega sujeto a la medida cautelar de secuestro no es posible que se pueda alegar posesión iniciada con posterioridad a dicha diligencia, pues iterase desde el punto de vista jurídico, este no detentaría la cosa, al no estar bajo su control o el de aquellos que lo ejerzan en su nombre, habida consideración que dichas prerrogativas estarán a cargo del auxiliar de la justicia. Siendo entonces que el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), deviene inexorable que al momento de finalizar la cautela dicho auxiliar restituya a quien la autoridad judicial ordene, bien sea el propietario inicial, el eventual adquirente en remate o al poseedor que dentro de las oportunidades de ley hubiere acreditado esa condición, sin que sean admisibles oposiciones (art. 688 del C.P.C., Deviene de lo dicho que dado que el opositor Robinson Darío Romaña Cuesta alega condición de poseedor, iniciada según su dicho con posterioridad a la diligencia de secuestro practicada el día 28 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se declaró legalmente secuestrado el predio y se designó auxiliar de la justicia para su custodia y administración, al decretarse el

levantamiento de la cautela por terminación del proceso resulta imperativa la restitución al propietario como lo ordenó el juez, sin que fuera admisible la oposición formulada, por imperativo legal. Pero aun haciendo abstracción de lo anterior, la decisión sería igualmente adversa a los intereses del recurrente, toda vez que los documentos adosados en la diligencia de entrega, losRI. 13596 Rad.110013103004199800096 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Granahorrar Banco Comercial vs Miguel Ángel Morales y Otra. 5 cuales dan cuenta del pago de televisión por suscripción, servicios públicos domiciliarios de aseo y energía no son actos que por sí solos puedan ser calificados como inequívocos de posesión, puesto que en principio quienes cancelan este tipo de servicios son la personas que habitan los inmuebles como por ejemplo es el caso de arrendatario o tenedores del bien a cualquier otro título, por lo que no había lugar a partir de estos estimar acreditada la condición de poseedor. Igualmente se presentó el documento que milita a folio 29 Cd.1 copias, el cual corresponde a un formulario de “valorización por beneficio social”, sin embargo éste no acredita el pago del aludido impuesto, pues, el mismo no tiene sello o constancia que dé cuenta de su cancelación, por lo que dicha prueba al igual que las otras no sirven para acreditar por parte del recurrente que detenta la posesión del inmueble ubicado en la Calle 1C Bis No.5A-34. Adicionalmente en el presente asunto se observa que para el 28 de marzo de 2005 se

efectuó la diligencia de secuestro del bien antes aludido oportunidad en la cual el señor Robinson Darío Romaña Cuesta no formuló oposición alegando ser poseedor, y por el contrario el bien estaba siendo habitado por otra persona quien dijo ser arrendataria 1 , sin que para esa data o con posterioridad a ella se hubiera presentado alguien reclamado derechos posesorios o de otro orden. Se colige entonces a partir de los argumentos que preceden y del análisis de las probanzas aportadas al momento de adelantarse la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 1 C Bis No.5 – 64 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1333146 a la luz de las reglas de la sana critica, que las mismas no llevan implícitos actos de posesión, que permitieran sacar avante la oposición formulada. Corolario de lo expuesto se tiene que como en el presente asunto se dispuso el embargo y secuestro del bien de propiedad de los ejecutados, llevándose a cabo la diligencia de secuestro el día 28 de marzo del año 2005, la cual fue atendida por la señora Martha Isabel Polo, quien manifestó tener la condición de arrendataria y vivir en el inmueble con su esposo y sus dos hijos, se desprende que para la data en que el recurrente aduce detentaba la posesión del inmueble, éste ni siquiera estaba ocupándolo así las cosas en la diligencia al no existir oposición alguna el juzgado comisionado declaró debidamente secuestrado el bien como de propiedad de los demandados, sin

que al juicio hubiera comparecido a posteriori el señor Robinson Darío Romaña Cuesta a reclamar derechos sobre el bien cautelado, por lo cual al efectuarlo a esta alturas su oposición deviene extemporánea e improcedente, como en efecto lo determinó el a-quo en la providencia censurada y por ende se impone la confirmación del auto apelado.

1 Folio 3 Cd.1 copias.RI. 13596 Rad.110013103004199800096 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Granahorrar Banco Comercial vs Miguel Ángel Morales y Otra. 6

IV. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR determinación adoptada en la diligencia del 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual se rechaza de plano la oposición a la diligencia de entrega propuesta por Robinson Romaña Cuesta, por las razones expuesta en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin costas por no aparecer causadas. TERCERO.- En oportunidad devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ MAGISTRADARI. 13596 Rad.110013103004199800096 02

Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Granahorrar Banco Comercial vs Miguel Ángel Morales y Otra. 7 Siendo así las cosas como evidentemente lo son y dado que el juicio se terminó por ministerio de la Ley 546 de 1999 y, consecuentemente se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, lo que de suyo trae aparejado que el inmueble secuestrado sea entregado a quien legalmente corresponda, que para el efecto será en principio el propietario habida cuenta que en el curso del proceso nadie alego la condición e poseedor del inmueble hipotecado.

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