TSDJ BOG SC - 11001310300419980040701-(03-08-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300419980040701-(03-08-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de este proceso.
ANTECEDENTES: Mercedes Torres de Albarracín citó a juicio por el sendero del proceso ordinario de mayor cuantía a Enrique Hernández Valderrama y Cooperativa Integral de Transportadores La Florida Ltda., según los hechos que resumidos son:
1. El 27 de abril de 1992 a la hora de las 1:15 p.m., en la transversal 118 No. 133 A – 04 de Bogotá, el bus afiliado a Cooperativa Integral de Transportadores La Florida Ltda., portador de las placas SB-3364, conducido por José Heraldo Vanegas Torres, atropelló al menor Juan de Dios Albarracín Torres causándole la muerte.
2. La Fiscalía, quien adelantó la investigación del homicidio, profirió resolución de acusación contra el conductor, pero el Juzgado 06 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió, mediante sentencia de 18 de julio de 1996.
3. En el proceso penal hubo parte civil, pero allí no se vinculó a los terceros civilmente responsables, motivo por el cual se adelanta esta acción, en el propósito de alcanzar el
reconocimiento de los perjuicios materiales y morales con ocasión de la muerte del menor.2
4. El bus es de propiedad de Enrique Hernández Valderrama y se encuentra afiliado a la Cooperativa demandada.
5. La sentencia absolutoria del conductor es de duda pues el Juez en su decisión adoptó el principio in dubio pro reo.
Los hechos copiados le permiten a la demandante elevar las siguientes súplicas: Que se declare que Enrique Hernández Valderrama, en su condición de propietario del automotor, y la Cooperativa Integral de Transportadores La Florida Ltda., en su condición de afiliadora, son civilmente responsables de los daños materiales y morales padecidos por la demandante con ocasión de la muerte de su menor hijo.
Que consecuencialmente se condene a los demandados a pagar los perjuicios morales y materiales en los conceptos de daño emergente y el lucro cesante, este último equivalente a los salarios y prestaciones que hubiera podido recibir el menor una vez llegara a la mayoría de edad. Admitida como fue la demanda de ella se corrió traslado a los demandados, así que Jorge Abundio Gómez Fandiño, en su condición de representante legal de la Cooperativa, se notificó el 08 de febrero de 1999 (fl. 118 cuad. 1) y Enrique Hernández Valderrama el 23 de septiembre siguiente (fl. 141 Ib.).
La Cooperativa al replicar la demanda alegó que el bus involucrado en este accidente solo se vinculó mediante
contrato firmado el 26 de enero de 1993, y adicionalmente, en su defensa propuso las excepciones que denominó “Culpa propia de la víctima ” e “ Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la sociedad demandada” , fundada esta última en el hecho de que, de un lado, José Heraldo Vanegas Torres no ha sido su trabajador, y de otro, el bus en cuestión no estaba vinculado en el momento del accidente. Enrique Hernández Valderrama en torno a los hechos solicitó su prueba, y para defenderse adujo las excepciones de3 “ Inexigibilidad de la obligación” , fundada en que vendió el automotor a Heraldo Vanegas Torres y Hercilia Sánchez de Torres según contrato de 26 de febrero de 1983; “Prescripción extintiva de la acción”, apoyada en el inciso 2º del artículo 2358 del C. C.; y “Reducción en la estimación del daño por culpa de la víctima” , basada en que el menor fue quien se expuso al accidente. Aledañamente, este demandado llamó en garantía a José Heraldo Vanegas Torres y Hercilia Sánchez de Torres, en razón de que fueron los adquirentes del automotor conforme al contrato firmado el 26 de febrero de 1983, así que notificados simultáneamente el 14 de agosto de 2000 (fls. 13 y 14 cuad. 2), en el intento de sustraerse de la acción propusieron la excepción previa de cosa juzgada, apoyados en que el conductor, en la actualidad llamado en garantía, fue
absuelto por la justicia penal. Negado el trámite de la excepción previa de cosa juzgada y teniendo por no contestada la demanda de los llamados, agotada la etapa conciliatoria, recogidas parcialmente las pruebas, surtido el traslado para alegar, el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 19 de diciembre de 2001 decidió el litigio de la siguiente manera: Declaró probadas las excepciones de “Inexigibilidad de obligación alguna por no ser tercero responsable” propuesta por Enrique Hernández Valderrama e “ Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la sociedad demandada” propuesta por la Cooperativa, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante. Contra esa decisión se alzó la actora de suerte que tramitado el recurso en instancia la Sala procede a resolverlo
SE CONSIDERA:
1. Presupuestos procesales.
Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se4 hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a esa decisión de mérito.
2. El fallo del A quo.
Tras historiar los antecedentes del proceso, ubicado en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, el Juzgado
menciona el daño, la culpa y el nexo de causalidad como los elementos que estructuran este tipo de acción, así que acreditados en el proceso, en el propósito de liberarse de responsabilidad el reo debe demostrar la causa extraña, integrada por fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. En torno al daño, consistente en el fallecimiento del menor, el Juzgado lo da por acreditado dado lo evidente de esta circunstancia. Y, sobre la culpa, a partir de la teoría de la actividad peligrosa como generadora del daño, deja por sentado que en estos casos se presume. En relación con la calidad de propietario del automotor, condición como se citó al proceso a Enrique Hernández Valderrama, el Juzgado consideró que, pese al certificado de tradición obrante en el proceso, no es quien tenía el control sobre el vehículo dado que se había desprendido cuando, a través de una promesa de contrato, se obligó a traspasarlo a José Heraldo Vanegas Torres y Hercilia Sánchez de Torres. Y, siguiendo con esta secuencia, afirma el Juzgado que los Vanegas Sánchez, tampoco pueden considerarse como propietarios del rodante, en razón de que no aparecen inscritos como tales en el registro automotor.5 Finalmente, en torno a la Cooperativa demandada, el Juzgado asevera que de acuerdo con el contrato de afiliación, esta se produjo con posterioridad al accidente.
De esta manera, tras insistir en que no se acreditó la condición como se citó a los demandados, y siendo que por demás, no se comprobó la subordinación laboral del conductor a la Cooperativa, el Juzgado, una vez acogidas las excepciones ya mencionadas, optó por denegar las pretensiones.
3. El recurso.
comprobó la subordinación laboral del conductor a la Cooperativa, el Juzgado, una vez acogidas las excepciones ya mencionadas, optó por denegar las pretensiones.
3. El recurso.
Amén de las críticas que la recurrente hace a la sentencia, el recurso en este caso se orienta a desvirtuar, a través del análisis de las pruebas aportadas, los argumentos sobre los cuales el Juzgado construyó la sentencia, vale decir, los relacionados con la falta de prueba sobre la condición como los demandados fueron vinculados al proceso. Así, en relación con Enrique Hernández Valderrama, la censura acepta que no está llamado a responder por los daños reclamados, porque si bien es cierto se citó como propietario inscrito del automotor, también lo es que al venderlo dejó de ser tenedor, y por consiguiente, no tenía el control en el momento del accidente. Con respecto de Heraldo Vanegas Torres y Hercilia Sánchez de Torres, llamados en garantía por Enrique Hernández Valderrama, en criterio de la apelante no pueden ser cobijados por el fallo absolutorio, alegando con este fin que no se presentó prueba idónea de la calidad de propietarios, porque efectuado el llamamiento su condición de poseedores, al Juzgado le correspondía resolver esa relación jurídica al tenor del artículo 59 del C. de P. C. Y, finalmente, acerca de la Cooperativa, la censura plantea que días después del accidente el Gerente certificó ante la Fiscalía sobre la afiliación del automotor, hecho que se
confirma con la orden a los despachadores para que se le suministrara al vehículo cartulinas y los recibos de pago de rodamiento, unas y otros correspondientes al año de 1992.6 Con fundamento en estos argumentos, y luego de insistir en los perjuicios ocasionados a la madre del menor fallecido, la recurrente pide que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
4. El caso concreto.
En materia del recurso de apelación, jurisprudencia y doctrina han sostenido que inmerso dentro del criterio dispositivo que aún campea en el derecho privado, corresponde al censor indicar los motivos que lo separan del fallo, obligando de esta manera al Superior a analizar con mayor detenimiento los puntos en discordancia manifestados por la apelante. Con esta perspectiva la Sala encara la apelación, de manera que atacado el fallo por la censura desde distintos ángulos, en la tarea de resolver el recurso se impone analizar el caso en forma general. 4.1. Desde el punto de vista conceptual jurisprudencia y doctrina han establecido que los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, tal cual ocurre con la conducción de automotores, de un lado, la culpa se presume en el agente que los ocasiona, y del otro, en la perspectiva de liberarse ha de demostrar la causa extraña, integrada como de todos es sabido por las subespecies de fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero.
La figura de la causa extraña es en sí sencilla, más sin embargo, la cuestión adquiere cierta complejidad cuando se trata de relacionar la causa extraña con los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, de relativa frecuencia en tratándose de accidentes de tránsito, dado que el legislador en referencia al último fenómeno contempló los casos en que la acción civil “…no podrá iniciarse ni proseguirse…” cuando en el proceso penal se ha declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó, o que de haberse realizado el sindicado no lo cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (art. 57
C. de P. P.).7
4.2. En este sentido, en la inteligencia que con esta norma el legislador pretendió evitar fallos contradictorios en materias civil y penal, parece que ninguna duda queda en cuanto que la cosa juzgada penal subsume el concepto genérico de la causa extraña, integrada como ya se dijo por las mencionadas subespecies, pues a ella refiere la circunstancia relacionada con que el hecho causante del daño no haya sido cometido por el sindicado. Con la advertencia que el fallo penal absolutorio, en la perspectiva de asimilarse a la causa extraña no ha de dejar ninguna duda en torno a la configuración de las subespecies que la integran, la Corte recientemente sobre el particular puntualizó: “Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima
que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste. Obsérvese bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse más que de una participación física o material del sindicado, sino que alude es al hecho ‘causante’ del perjuicio, para aludir así al hecho jurídicamente relevante en la producción del daño” (Sala Civil, sentencia de 12 de octubre de 1.999).
4.3. Dentro de este contexto, en razón de que el A quo pasó por alto la incidencia de la sentencia penal absolutoria en la responsabilidad que se le endilga al demandado, la Sala en el entendido que esa providencia guarda relación con la causal de exoneración de responsabilidad relacionada con la causa extraña, fundante a su vez de la cosa juzgada penal, acomete el estudio de ese material con especial rigor, a fin de establecer si en realidad operó o no dicha forma de liberación. 4.4. En la tarea de demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales apoya las excepciones, a instancia de la Cooperativa demandada se allegó copia del proceso penal que se adelantó contra José Heraldo Vanegas Torres, conductor del vehículo,8 por el delito de homicidio culposo, concluido con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 06 Penal del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 1996, en cuyo texto se consignan las
razones que tuvo el Juez para adoptar esa decisión, y entre las cuales se advierte, a la letra, la siguiente: “ Realmente en el pliego de cargos no se tuvieron en cuenta varias circunstancias que pudieron ser la causa del accidente, como es precisamente la imprudencia del menor, al salir intempestivamente dentro o por el medio de los dos vehículos que se encontraban estacionados en el carril derecho, situación que obligó al conductor ir por el contrario, teniendo en cuenta igualmente que por la estatura del menor y la altura del bus dificultaron maniobrar el rodante no pudiendo evitar el fatídico accidente…”.
4.5. En este orden de ideas, no ofrece duda que si el motivo que indujo al Juez para absolver al conductor del vehículo fue el hecho de que, tal como lo relata el único testigo presencial del accidente, el menor César Cubides Sánchez, el niño Juan de Dios Albarracín intentó atravesar la calle por medio de los carros y luego chocó con la defensa del vehículo que lo atropelló, esta circunstancia es determinante en la perspectiva de establecer la responsabilidad del conductor del vehículo, pues al rompe se advierte que se halla amparado por la causal de exoneración tocante con la causa extraña, en este caso relacionada con la culpa exclusiva de la víctima. 4.6. Dentro de esta secuencia, no podría decirse que, a intento de destruir la causa extraña en la modalidad enunciada, el accidente se produjo por exceso de velocidad, porque tal como aparece narrado en la sentencia que absolvió al conductor al frenar el vehículo no dejó huella en el pavimento, siendo que por demás, el cuerpo del menor, pese al impacto, no fue lanzado lejos. 4.7. De la misma manera, no podría afirmarse con algo de
conductor al frenar el vehículo no dejó huella en el pavimento, siendo que por demás, el cuerpo del menor, pese al impacto, no fue lanzado lejos. 4.7. De la misma manera, no podría afirmarse con algo de certeza que el accidente se debió a la imprudencia del conductor, pues como la salida del menor fue súbita no tuvo campo para maniobrar el automotor, circunstancia a la cual cabe añadir que, tal como lo pregonó el Juez de la causa9 penal, “…los niños a esa edad realmente son intempestivos e imprevisibles, que no tienen la capacidad de comprender las consecuencias de sus hechos…”. 4.8. En estas condiciones, como quiera que la Juez en el fallo atacado se desvió del camino y de esta manera declaró probada, con respecto de la Cooperativa demandada, la excepción de “ Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la sociedad demandada” , en razón de que en el asunto sub lite se halla probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, desde esta perspectiva, de una parte, no hay razón para abordar el recurso desde el punto de vista de la censura, y de otra, la sentencia debe consignar esa inocultable realidad. 4.9. Ahora, en relación con Enrique Hernández Valderrama, quien opuso la excepción que la Juez declaró probada y que denominó “Inexigibilidad de obligación alguna por no ser tercero responsable”, en este punto la sentencia es
inalterable, dado que la censura aceptó la decisión tomada por el A quo.
5. Con fundamento en estos argumentos y no los expuestos por el A quo, no sin antes advertir que la culpa exclusiva de la víctima actúa como eximente de responsabilidad de todos los llamados a reparar los daños ocasionados con este accidente, la sentencia apelada debe confirmarse en lo fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : Primero. Confirmar la sentencia de 19 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá dentro de este proceso, con las siguientes modificaciones:
1. Declarar probada, con respecto de la Cooperativa demandada, la excepción que denominó “Culpa propia de la víctima”.10
2. Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto hace relación a declarar probada, con respecto de Enrique Hernández Valderrama, la excepción que denominó “Inexigibilidad de obligación alguna por no ser tercero responsable”.
3. Confirmar la sentencia apelada en lo demás.
Segundo. Condenar en costas en esta instancia a la demandante. NOTIFIQUESE Fallo discutido y aprobado en la Sala Civil de Decisión según acta No. 24 de 15 de julio de 2004.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
Magistrado.