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TSDJ BOG SC - 11001310300419980107-02-(13-07-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300419980107-02-(13-07-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

INDICIOS. DEFINICIÓN.

SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

DTES : ALVARO H. AVENDAÑO R. Y OTRO.

DDOS: LUIS GILBERTO AVENDAÑO R. y OTRA

APELACION DE SENTENCIA 35-00-67

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Bogotá, trece de julio de dos mil cuatro.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de junio de 2004, acta 25. A decisión de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia que puso fin a la primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el día 1 de abril del año en curso, dentro del presente proceso ordinario de simulación instaurado por

ALVARO HERNAN y JORGE ENRIQUE AVENDAÑO RINCON

contra LUIS GILBERTO AVENDAÑO TERREROS y ARMIDA

ALVIRA ZAMBRANO.LRSG. 4-98-107-02

2 ANTECEDENTES Reclamaron los actores se declare judicialmente que es absolutamente simulado el contrato de compraventa que obra en la escritura pública 1210 del 24 de abril de 1996 por el que los demandados dijeron comprar el inmueble ubicado en la calle 46 sur, número 24 A 71-, debidamente alindado en el hecho quince de la demanda. Presentó como fundamentos de hecho de su petitum, los que la

Sala procede a sintetizar así:

1. Los actores son herederos del señor Luis Felipe Avendaño, vendedor en el contrato atacado.

2. El vendedor es el abuelo de uno de los compradores, quien al

Sala procede a sintetizar así:

1. Los actores son herederos del señor Luis Felipe Avendaño, vendedor en el contrato atacado.

2. El vendedor es el abuelo de uno de los compradores, quien al momento de efectuarse la compraventa tenía 86 años de edad y no gozaba de plena salud física y mental.

3. Fallecido el vendedor en el año de 1999, los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia del censurado negocio al pretender adelantar el proceso sucesoral de su finado padre.

4. El vendedor tenía una situación económica sólida, por lo que no le era necesario vender el inmueble a tan bajo precio.

5. Se señaló como fecha de la entrega del inmueble la misma de la celebración de la promesa, con una increíble anticipación de cuatro años, teniendo en cuenta el estado de enfermedad del vendedor.LRSG. 4-98-107-02

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6. A la muerte del vendedor este no tenía dinero en efectivo ni tampoco en los bancos, lo que demuestra que no existió el referido pago del precio por parte de los compradores. A lo anterior agregaron que el valor comercial del inmueble era muy superior al declarado.

Trabada la litis, los demandados contestaron los cargos privados y propusieron las excepciones de “Falta de causa o interés jurídico para demandar” y “falta de personería para actuar”; transcurrida sin éxito la etapa de conciliación, el proceso continuó su curso procediendo el decreto y práctica de las pruebas pedidas por las partes; vencido el término probatorio ambas partes

presentaron alegatos de conclusión de manera oportuna. En su momento el Juzgado de conocimiento resolvió el conflicto declarando el fracaso de las pretensiones izadas por la parte actora, restándole valor al factor edad en el vendedor, fundado en que en el proceso se recibieron testimonios que demostraban el dominio de sus capacidades mentales; igualmente le reconoció eficacia a la forma como se pagó el precio y a la publicidad que se le dio al contrato por parte del vendedor a los arrendatarios de parte del inmueble. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de los demandantes, cuestionó las contradicciones en que incurrieron los demandados en el interrogatorio de parte; la salud mental del vendedor; la forma como se pretendió justificar el pago del precio; la falta de valoración de algunos testimonios, por lo que solicitó la revocación de la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES:LRSG. 4-98-107-02

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1. En torno a la pretensión de declaración de simulación y dado que los sujetos de derecho en sus manifestaciones de voluntad pueden presentar ante propios y extraños negocios fingidos como si fueran reales, distorsionando la expresión de autonomía declarada con la que realmente circunda al negocio, privándole los efectos “que le son propios a dicha declaración -la visible-, pues si no existe negocio jurídico y por ello se aparenta su existencia, lo que en realidad se persigue es que no se altere la situación patrimonial a que el negocio se refiere, que permanezca tal cual se encontraba antes de la virtual celebración del mismo, evento conocido en la

jurisprudencia y la doctrina, de antaño, con el nombre de simulación absoluta; y, si se disfraza -o cobijabajo la forma y sustrato propios de un negocio, otro diferente, entonces se configura la simulación relativa, ya en cuanto a la naturaleza misma del contrato, ya respecto del contenido o de los sujetos intervinientes” (CSJ. Sent. 183 de 2000), posibilidad legal que igualmente habilitó la procedencia del descubrimiento judicial del negocio realmente realizado.

2. En este sentido y dado que el negocio que se hace valer frente a la comunidad tiene la suficiente aptitud para afectar derechos de las partes simulantes y de terceros, la jurisprudencia patria, apoyada en el artículo 1766 del Código Civil, desarrolló el instituto de la simulación, otorgándoles la posibilidad de esgrimir la pretensión declarativa con el loable fin de que los afectados por el acto ostensible, “puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa, tal y como lo tilda un importanteLRSG. 4-98-107-02 5 sector de la doctrina patria y comparada”. (Sent. Feb. 11 de 2000, exp. 5438).

A este propósito y comprendiendo que los simulantes, para otorgarle el viso de realidad al negocio aparente actúan con un calculado sigilo, cuidándose de dejar huellas que pongan en

descubierto el fingimiento presentado ante los demás, se abandonó el sistema tarifario que alguna vez se aceptó respecto del fenómeno en comento, cuando los sujetos trenzados en el litigio fungían como parte de él, para que fuera el juez el que, de manera ponderada, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se formara su propia y libre convicción después de analizar toda clase de medios probatorios con la teleología de descorrer el velo de irrealidad que cubre la negociación urdida por los engañosos negociantes, advirtiéndose que la prueba de mayor usanza para estos fines es la indirecta, esto es, la indiciaria.

3. De otra parte, el triunfo de la pretensión simulatoria invocada en un proceso exige siempre unos presupuestos, referidos a que quienes promueven la simulación tengan un interés actual y legítimo en su declaración; la existencia de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es y la comprobación por parte del actor de que hubo un fingimiento total en ese contrato, pues las partes tienen el pacto secreto, frente al ostensible, de que no se celebró negocio alguno.

3.1 Respecto del primer presupuesto, el del interés de los herederos en la remoción de los efectos del negocio simulado, no existe duda alguna en que estos tienen derecho a que se establezca cuáles son los bienes que constituyen el acervo partible y que a su vez conforman la herencia que se les haLRSG. 4-98-107-02 6 deferido, entre los que necesariamente se deben incluir aquellos que salieron subrepticiamente, facultad de disposición que puede controvertirse mediante la acción de simulación cuando, fingiendo un negocio, se acomoda un bien propio al margen, aparentemente, del haber sucesoral; punto sobre el que se ha

que salieron subrepticiamente, facultad de disposición que puede controvertirse mediante la acción de simulación cuando, fingiendo un negocio, se acomoda un bien propio al margen, aparentemente, del haber sucesoral; punto sobre el que se ha afirmado que la acción por ellos ejercida “no la derivan de su causante, sino que emerge del perjuicio que para ellos representa el negocio simulado; es decir, que su interés nace de modo semejante al que surge para cualquier tercero, en cuanto ha de tenérseles como titulares de una situación jurídica que en su contenido económico resulta afectada en la medida en que se conserven las transferencias patrimoniales que tuvieron su causa en el negocio simulado”. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia Octubre 30 de 1998) En orden a establecer la presencia de este presupuesto sustancial, observa la Sala que de la documentación anexa al libelo demandatorio se colige con meridiana claridad que los demandantes acreditaron su calidad de herederos lo que pone de presente su interés que los habilita para atacar el evocado contrato, pues la acción la ejercieron en esa condición de herederos. 3.2 No obstante el interés de los actores, observa la Sala que los cuestionamientos en los que se apoya el actor no tienen el suficiente valor demostrativo respecto de la reclamada simulación, y por el contrario de la sistemática valoración de la prueba recaudada no se logra concluir sobre la materialidad del acuerdo simulatorio; quedando en claro que la conexión entre los indicios es apenas aparente, equívoco, la que no justifica la revocatoria de

la decisión cuestionada, tal como se procede a analizar:LRSG. 4-98-107-02 7

A. De entrada se advierte la presencia de un defecto argumental que da al traste con la pretensión de declaración de simulación referido a la salud mental del vendedor simulante, pues si este no expresó de manera libre su consentimiento no es posible que judicialmente se declare que las partes del contrato atacado presentaran ante propios y extraños una ficción de negocio de cara a una voluntad oculta que se pretende descifrar, toda vez que en sentido contrario, el acto simulatorio parte del supuesto de que las partes “obren bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente.” (CSJ. Sentencia de mayo 21 de 1969)

(subrayado ajeno al original), de donde es dable concluir que para que exista simulación debe igualmente preexistir el acuerdo simulatorio. Con esta orientación debe recabarse que si el vendedor actuó con un consentimiento viciado y por tanto la expresión de voluntad existente en el negocio atacado no corresponde con lo que él quiso hacer valer, no se estaría en presencia de una simulación, sino de un vicio del consentimiento o de una inocua reserva mental, etc.

B. En cuanto al otro hecho indiciario presentado, relacionado con el tiempo que precedió a la extensión de la escritura pública de cara a la celebración de la promesa y la avanzada edad del vendedor, este supuesto, rectamente entendido, no encarna un indicio desestabilizador de la negociación, pues en caso de que

aquel hubiera fallecido en el interregno, el negocio le sería oponible a sus continuadores jurídicos, quienes, en línea de principio, estarían obligados a cumplirlo en su nombre. Por el contrario, laLRSG. 4-98-107-02 8 ausencia de afán en la culminación de la negociación, puede calificarse como demostrativa de la realidad del negocio celebrado.

C. Tampoco puede aceptarse como elemento contaminante de la real intención de voluntad, la forma cómo se pactó el precio y la modalidad de su pago; por el contrario si este se convino que sería satisfecho intermediando un plazo, elemental resulta concluir sobre la conveniencia de que se difiera la extensión de la escritura para cuando este se hubiere cancelado totalmente, previsión que en sentido adverso a lo que expresan los actores, apunta más a la realidad de la negociación que a su falacia.

D. En cuanto a la ausencia de veracidad sobre las personas que habitaban la casa objeto de negociación, si Álvaro Hernán ocupaba parte del inmueble, no constituye un hecho trascendental demostrativo de la simulación; igual afirmación se realiza sobre los testimonios que los actores denunciaron no fueron valorados por el juez de conocimiento pues las versiones de estos apuntan a hechos ocurridos con posterioridad a la negociación que en nada desdicen de la realidad del negocio atacado.

En este orden y de aceptar el abandono y el maltrato que los compradores le dieron al octogenario vendedor en los últimos

años de su vida, no se explica la Sala la razón por la que este no procuró deshacer el negocio en esa época o pedir la ayuda de sus solícitos descendientes, quienes en su sentir, siempre estuvieron ajenos a esa negociación hasta la muerte de su progenitor, no obstante el desliz en que, al efecto, incurrió Álvaro Hernán en su interrogatorio de parte (fl. 88 cdno. 1).LRSG. 4-98-107-02 9

E. Igualmente en el proceso quedó sin descubrir el móvil de la simulación absoluta que se reclama, modalidad para cuya estructuración se exige que debajo de esa apariencia no exista otra expresión de voluntad, la cual no se justifica en un vendedor de edad tan avanzada, ante la ausencia de necesidad de presentar el bien por fuera de su patrimonio, a pesar de que él continúa siendo su propietario, elemento que si bien no es de rigurosa presencia en los negocios de esta estirpe, sin embargo la “causa simulando” es decir “el motivo, el propósito, la finalidad de las partes para encubrir o disimular el acto realmente querido”, se acepta “con toda lógica, que la misma sí es un valioso instrumento para arrojar luz sobre lo que de manera cierta hubieren acordado las partes".(CSJ. Sentencia del 12 de marzo de 1992).

Así las cosas y dado que los indicios que informan al proceso se inclinan más por la demostración de la realidad del negocio que por su apariencia, la decisión habrá de confirmarse, debiéndose recordar que las inferencias indiciarias más que verdaderos elementos de prueba por percepción o por representación son fuentes intelectuales de convicción que, por vía del razonamiento lógico, se deducen de determinados hechos que a cabalidad

recordar que las inferencias indiciarias más que verdaderos elementos de prueba por percepción o por representación son fuentes intelectuales de convicción que, por vía del razonamiento lógico, se deducen de determinados hechos que a cabalidad aparecen acreditados en el proceso” (Casación civil de 5 de diciembre de 1975). En armonía con lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, RESUELVE:LRSG. 4-98-107-02 10 PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el día 1 de abril de 2004. SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo del apelante. Tásense. Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001310300419980107-02

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 11001310300419980107-02

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Magistrado Rad. 11001310300419980107-02

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