TSDJ BOG SC - 110013103004200101177-01-(08-05-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004200101177-01-(08-05-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil seis.
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : No. 110013103004200101177-01.
RAD. INTERNA 2153.
PROCEDENCIA : JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA.
DEMANDANTE : HECTOR LEONARDO CAMARGO
RODRIGUEZ.
DEMANDADO : GERMAN POMPILIO CALDERON.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.
MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.
FECHA DISCUSION Y APROBACION PROYECTO : Discutido en varias Salas y aprobado el 26-abril-2006. ASUNTO Decide el Tribunal recurso de apelación, otorgado en el efecto suspensivo a la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, proferido en el presente asunto por el Juzgado 4 Civil del Circuito de la ciudad, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor HECTOR LEONARDO CAMARGO RODRIGUEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de los señores GERMAN POMPILIO CALDERON e IBETH CONSUELO GONZALEZ GUYARA, para que con fundamento en los hechos que se
narran en el líbelo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:2 1°. Declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 20 de agosto de 1994, entre el señor HECTOR LEONARDO CAMARGO RODRIGUEZ y los señores GERMAN POMPILIO CALDERON e IBETH CONSUELO GONZALEZ GUAYARA. 2°. Que se declare que la causa de la resolución del contrato fue el incumplimiento por parte de los compradores, en el pago del precio en la forma pactada, ordenando en consecuencia a los demandados la restitución inmediata del inmueble a favor del actor. 3°. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 1932 del Código Civil: a) La suma de $5’000.000, por concepto de arras pactadas, autorizando al actor retener dicha suma de dinero de los saldos que eventualmente se reconozca a favor de los demandados; b) la suma que resulte como frutos civiles que debió producir el bien desde el día en que fue entregado materialmente a los demandados y hasta el día que se produzca la devolución real y material al demandante. 4°. Condenar en costas a los demandados. Como hechos de la demanda se indicaron que el día 20 de agosto de 1994 se suscribió entre el demandante y los demandados un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 50 A No. 174 A - 50 de Bogotá, con matricula inmobiliaria No. 50N-457237, cuyos linderos y
demás características que lo identifican obran en la demanda, incluida línea telefónica número 2366771; cuyo precio se pactó en $42’000.000, pagados así: $5’000.000 a la firma de la promesa, el 20 de agosto de 1994; $35’000.000 el 2 de septiembre de 2004, día de la firma de la escritura pública; y $2’000.000 el 30 de noviembre de 1994; que se determinó que el contrato de promesa se perfeccionaría mediante escritura pública el día 2 de septiembre de 1994, en la Notaria 2ª del Circuito Notarial de la ciudad de Bogotá, a las 2:30 de la tarde, y que en este mismo día se haría la entrega material del bien objeto de la venta; que sin embargo para el día de la firma de la Escritura Pública ninguna de las partes asistió a la notaria a cumplir con lo pactado; que la entrega material del inmueble se efectuó el día 5 de septiembre de 1998; que se pactó una cláusula penal de $5’000.000, la que se hace exigible a la parte que incurriera en incumplimiento, sin perjuicio de la estipulación de arras; que en cuanto al precio pactado el comprador no ha efectuado el pago establecido a pesar de los requerimientos, evadiendo cualquier responsabilidad y se niegan a recibir al demandante, habiendo cancelado la suma de $2’000.000 en diciembre de 1994, por concepto de intereses sobre el precio pactado; que independiente de lo anterior, el demandado Germán Pompilio Calderón, propuso al actor importar de
Venezuela, una niveladora marca Caterpillar referencia 120, escualizable y3 un cargador marca Caterpillar con llantas de coraza, para lo cual entregaron en depósito las siguientes sumas de dinero: a) $5’000.000 el 22 de agosto de 1994; b)$6’000.00 el 4 de octubre de 1994; c) $10’000.00 el 30 de enero de 1995; d) $10’000.000 el día 23 de mayo de 1995; e) $10’000.000 el día 2 de febrero de 1997; que con el objeto de efectuar la importación, el demandante empezó a devolver las sumas de dinero recibidas, de la siguiente forma: a) $12’250.000 el 24 de abril de 1995, mediante cheque de gerencia expedido por Davivienda; b)$5’000.00 el 20 de junio de 1995, mediante cheque No. 00721538 expedido por Davivienda; c) $1’300.00 el 23 de agosto de 1995, mediante cheque No. 00721538 (sic) expedido por Davivienda; d)$4’500.000 el día 9 de noviembre de 1995, mediante cheque No. 00721538 (sic) expedido por Davivienda. Que, continúan los hechos de la demanda, a pesar que el señor Germán Pompilio Calderón importó las maquinarias, el 1° de julio de 1995 el cargador, y para el mes de noviembre del mismo año la niveladora, no ha cancelado ni el valor del inmueble ni participado de ninguna utilidad al
demandante y por el contrario lo indujo en error al entregarle en garantía los siguientes cheques: a) cheque No. 9163260 del Banco de Bogotá, por $11’300.000,s in fecha de exigibilidad; cheque NO. 3950274 del Banco de Bogotá por $15’000.000, con fecha de exigibilidad el 2 de febrero de 1995; y c) cheque No. 7443235 del Banco de Bogotá por $6’500.000, con fecha de exigibilidad el 12 de julio de 1995 (folios 6 y 14 C.1). Por auto del 31 de enero de 2002 se admitió la demanda, ordenando el traslado a la parte pasiva por el término legal (folio 15 cuaderno principal), decisión contra la cuál no se interpuso recurso alguno. Seguidamente, la parte demandada se notificó del auto admisorio de la demanda el día 12 de abril de 2002 y por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda. En un primer escrito solicitó reconocer y regular las mejoras efectuadas al inmueble, ordenando el derecho de retención hasta tanto no se le paguen, las que avaluó en $39’404.703, comprendidas en pagos del impuesto predial 1995 a 2001, pago de valorización, pago de servicios públicos, materiales de construcción para tres contratos de obra en el inmueble y otros materiales, y cuotas de administración (folios 124 a 127 C.1). En un segundo escrito se opuso a las pretensiones por cuanto carecen de suficiente respaldo jurídico y probatorio; aduce que el actor no estableció
plenamente los presupuestos fácticos de y jurídicos respecto de la negociación del contrato de promesa de compraventa del inmuebles, confundiendo los pagos reales y ciertos que se abonaron a la negociación del bien con otros de una transacción bien diferente a la del presente litigio. Conforme a ello manifiesta en su mayoría que los hechos son ciertos para lo cual agrega algunas explicaciones; en cuanto al primero señala que es cierto; el segundo es cierto, pero aclara que la línea telefónica es diferente; en el tercero aduce que es cierto, pero que le falto decir que los pagos fueron modificados mediante un acuerdo verbal, puesto que el inmueble necesitaba de unas mejoras; el cuarto es cierto; el quinto es cierto, pero agrega que las4 arras son confirmatorias, por tanto estas son parte del precio; el sexto es cierto y adiciona que los demandados efectuaron unas mejoras, dado que el inmueble objeto de la promesa se encontraba deteriorado, requería de refacciones y mejoras para ser habitado por los promitentes compradores; el séptimo es cierto, pero asevera que de forma verbal se acordó aplazar los pagos pactados y por ende el día en que se firmaría la escritura pública; afirma que el octavo no es cierto, se indica que el precio pactado en la promesa de compraventa ha sido cancelado en su totalidad; igualmente indica que el noveno es falso, toda vez que las sumas de dinero giradas hacen parte de otra transacción; señala que el décimo no es cierto, para lo cual aduce que las sumas a que se refiere dicho numeral no corresponden a
una devolución, dado que estas se encuentran garantizadas con cheques de un préstamo que el mismo actor realizó para efectuar la otra transacción comercial; el undécimo no es cierto y se remite a las pruebas que se puedan allegar al plenario. En cuanto a las excepciones de mérito planteadas por el extremo pasivo, se observa la de "CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA NO CUMPLIDO", sustentada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de junio de 1981, Magistrado Ponente Dr. Humberto Murcia Ballen, en la que se ratificó, que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, que en él se requieren tres condiciones esenciales: existencia de un contrato bilateral valido, incumplimiento de las obligaciones y que la otra parte haya cumplido o cuando menos se hubiere allanado a cumplir; al efecto se aduce que el demandante no cumplió, toda vez que no se ha perfeccionado la promesa, es decir, no se ha efectuado la escritura pública, contrario sensu se afirma que los demandado si han cumplido con sus obligaciones, en razón a que ellos realizaron el pago según lo estipulado en la promesa, por lo tanto el demandante carece de legitimación por activa para instaurar la acción ordinaria de resolución de la promesa de contrato; "FRAUDE PROCESAL Y OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO", fundamentada en que con la acción se pretenden confundir las sumas que recibió el actor por el contrato celebrado, con el dinero que prestó
por concepto de la importación de una mercancía, de modo que se han distorsionando los hechos, queriendo dejar sin efecto una relación jurídica valida por una abiertamente contraria a la realidad inicial; "MUTUO DISENSO TACITO O RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO MUTUO DE LAS PARTES EN EL CONTRATO", aseverándose que en el evento de no quedar demostrado que el incumplimiento es del actor, hubo un incumplimiento de las dos partes, pues ninguno cumplió con la cita para la firma de la escritura pública en el día señalado en el contrato de promesa, por lo tanto al incumplir las dos partes no se constituye en mora a ninguno, lo que implica que no hay lugar a indemnizar perjuicios (folios 128 a 143 C.1). Seguidamente se corrió traslado al demandante quien se opuso a la5 prosperidad de las excepciones, y para desvirtuarlas solicitó que se decretaran nuevas pruebas (folios 144 y 145 cuaderno principal). Mediante proveído de fecha 27 de julio de 2002 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día se declaró fracasada la etapa de conciliación pese al intento de acuerdo surgido, se precisó que no era necesario adoptar medida de saneamiento, que no se propusieron excepciones previas y se fijo el litigio ratificándose las partes en las pretensiones y excepciones (folios 147 y 148 C.1). Acto seguido se abrió a pruebas el proceso, decretándose las siguientes: a favor de la parte actora la documental allegadas al proceso, interrogatorio de parte a los demandados, testimoniales y prueba pericial; a favor de la parte demandada la documental allegada al proceso, prueba pericial y testimonial (folio 150 cuaderno principal).
favor de la parte actora la documental allegadas al proceso, interrogatorio de parte a los demandados, testimoniales y prueba pericial; a favor de la parte demandada la documental allegada al proceso, prueba pericial y testimonial (folio 150 cuaderno principal). Después de la practica de los testimonios e interrogatorios de parte solicitados y allegado el dictamen efectuado por el perito, se procedió a clausurar el término probatorio, mediante proveído del 24 de marzo de 2004, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 242 cuaderno principal), derecho del cuál hizo uso la parte demandante manifestando que la promesa de compraventa se celebró conforme a los requisitos previstos en la Ley 153 de 1889, artículo 89, por lo tanto no se observa ningún vicio; que están cumplidos los presupuestos de la acción de resolución del contrato, por el incumplimiento de los demandados; que la obligación de los demandados no fue modificada en ningún momento, pues el acuerdo verbal a que se refieren los demandados de prórroga de la fecha en que se debía suscribir la escritura pública y antes de la entrega, es contraria al contrato mismo y las pruebas recaudadas; que con la recepción de los testimonios se logró probar que dichas personas no conocen las intimidades de la negociación, sobre la celebración del contrato, ni les consta su desarrollo; además que el dinero entregado por los demandados no pude tenerse como pago del precio del inmueble ya que se efectuó en fechas diferentes a las pactadas, nunca tuvieron esa finalidad, se destinaron para la realización de un negocio
diferente, la importación de una maquinaria de Venezuela, sumas que fueron devueltas a los compradores en las cuantías y fechas relacionadas en el hecho décimo de la demanda; sin que pueda atribuirse el hecho de no haber comparecido a la notaría a otorgar el actor el documento público como un incumplimiento de su parte, pues tuvo plena justificación en su actuar ante el incumplimiento de los demandados, ya que gentilmente le solicitaron aplazar por unos días la firma de la escritura con la promesa que el demandado Germán Pompilio Calderón le daba su palabra sobre cumplimiento, a lo cual aceptó; que los testigos declararon que e inmueble se encontraba apto para habitación cuando se le entregó a los promitentes compradores; por lo que se dan los presupuestos de la acción resolutoria, debiendo disponerse además de la restitución del inmueble la retención de la suma de $5’000.000, recibida a título de arras, al igual que el pago de los frutos producidos por el bien, valorados por los peritos en la suma de $92’830.857,80 (folios 243 a 248 C.1).6 EL FALLO IMPUGNADO Finalmente se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2004, negando las pretensiones de la demanda y se condenó en costas del proceso a la parte demandante; decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación de cuya decisión hoy se ocupa la Sala. Como sustento de su decisión manifestó el a quo que los sujetos pueden con
fundamento en la libertad contractual, según su conveniencia, celebrar pactos y convenciones destinados a regular sus intereses, los que por regla general no tienen otra limitación que el orden público y las buenas costumbres (artículo 1602 Código Civil); que sobre el sentido de dicha libertad la doctrina precisa que “el ordenamiento jurídico considera en principio como vinculantes aquellos contratos libremente concluidos por las partes equiparadas jurídicamente, otorgando con ello al individuo la posibilidad de adoptar una actividad creadora de derecho en el campo jurídico privado, mediante la configuración coincidente de las relaciones recíprocas (autonomía de la voluntad)]”, vinculación que se logra solo si el contrato reúne los presupuestos de existencia y validez; y que la inejecución de dichas obligaciones genera para el deudor el deber subsidiario de indemnizar al acreedor los daños y perjuicios que con su incumplimiento le genere (artículo s 1608, 1609, 1613 y 1614 Código Civil). Esto es, que la base de la responsabilidad civil es el incumplimiento de una obligación preestablecida, de modo que es necesario que el demandante pruebe la existencia de dicha obligación para la cual se debe acreditar la celebración del contrato (artículo 1757 Código Civil). Sobre el anterior preámbulo el a quo precisa que la acción se promueve por el incumplimiento de la parte demandada en el pago por el precio fijado por la cosa, y que conforme a la carga de la prueba, la persona que afirma algo debe justificar lo afirmado; que de las pruebas allegadas el a quo encontró
algunas contradicciones del demandante, cuando manifiesta que recibió la suma de $5.000.000 como arras, pro en el hecho noveno de la demanda relaciona ese pago como una suma entregada en calidad de deposito, cuando en realidad hace parte del precio según los cheques con los valores que se relacionan; observa que la parte demandada aporta como prueba copia de los extractos bancarios donde aparecen las sumas relacionadas en el mencionado hecho noveno de la demanda, que se refieren al pago del precio pactado en relación con la promesa de compraventa; finalmente sienta que las condiciones de la promesa fueron modificadas de forma verbal por las partes, en el sentido que el demandante aceptó recibir el pago fijado para el 2 de septiembre de 1994, en fecha posterior; que si se devolvieron algunos dineros como lo afirma el accionante ellos no fueron a raíz de la promesa de7 contrato sino por otra clase de negocio realizado con posterioridad, que en nada tiene que ver con la materia del presente asunto, razón por la cual encontrándose acreditado el pago del precio acordado, no puede pretenderse la acción resolutoria reclamada por el demandante, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante se opone a la sentencia proferida por el a quo, por ello solicita que sea revocada; como argumento indica que la promesa de contrato reúne todos los requisitos legales, al ser una convención valida, se tiene que la única forma de romper con dichos efectos es al mutuo consentimiento o las causas legales; el mencionado consentimiento debe ser
por escrito, según lo consagrado por la ley, por ser este un formalismo especial, exigencia que además se encuentra en el documento contentivo del contrato en su cláusula séptima, por tal razón no se puede dar por modificado el contrato en forma verbal como lo afirma el juez, toda vez que no se encuentra soporte alguno, no se hizo por escrito, ni en la supuesta modificación intervinieron todos los contratantes. De otro lado considera incorrecta la apreciación de la quo al concluir que el precio del contrato fue pagado por los demandados y que la devolución del dinero no se debía al primer negocio, afirma que no tendría objeto la entrega de los cheques en garantía por parte de los demandados; que ello tiene que ver con la imposibilidad que tenían los demandados de cumplir con el precio prometido; así que el actor ha cumplido con sus obligaciones al entregar el inmueble. Finalmente manifiesta lo pertinente al incumplimiento de ambas partes, lo que no impide la acción resolutoria, para lo cual hace nuevamente la citación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 1978; pues si en un momento dado se tiene al actor por incumplido, por no firmar la escritura pública en al fecha acordada, ello no significa avalar el incumplimiento del demandado, ni impide la acción resolutoria del contrato. Planteado lo anterior procede la Sala a decidir lo pertinente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre8 ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación
procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito, que decida de fondo sobre la apelación formulada. Conocidos los antecedentes de la presente causa, al igual que la inconformidad respecto de la decisión apelada, procede la Sala a estudiar el objeto de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, a fin de establecer si procede a confirmar o revocar este último.
Descendiendo al caso sub examine, y como quiera que la demanda se refiere a un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, el análisis ha de referirse a dicho acto, a fin de precisar en primer lugar su validez, no discutida por las partes extremas del litigio. Sobre el particular el artículo 89 de la ley 153 de 1.887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil, consagra que la promesa de celebrar un contrato constituye fuente de obligaciones, siempre que se den las circunstancias siguientes: 1Que la promesa conste por escrito. 2Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil. La ley cita el artículo 1511 pero es evidente que quiso hacer referencia al artículo 1502, y así se ha entendido doctrinal y jurisprudencialmente. 3Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en
que ha de celebrarse el contrato. 4Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Así mismo, prevé que los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado. Las características señaladas le dan naturaleza de solemne y para su validez9 requiere el cumplimiento de tales requisitos; en caso contrario no es fuente creadora de derechos ni produce efectos civiles. Revisado el documento base de la acción, visible a folio 2 del cuaderno principal, se observa que contiene todos los requisitos de la norma antes mencionada, además no fue tachado de falso por la parte pasiva, reconociéndose con ello plenamente su autenticidad, al tenor de lo establecido en los artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se establece que efectivamente el contrato prometido consta por escrito; se acomoda a las prescripciones del artículo 1502 del Código Civil, en cuanto los sujetos de la relación eran legalmente capaces; su consentimiento es expreso y no aparece prueba, ni las partes alegaron, que adolezca de vicio; recae sobre un objeto lícito y su causa es legal; la convención celebrada no es de aquellas prohibidas por la ley; e igualmente contiene un plazo respecto a la época en que ha debido celebrarse el contrato. Con relación al cuarto requisito es indispensable, por tratarse de compraventa de inmuebles, que se determine claramente la cosa prometida
en venta y el precio acordado; elementos esenciales de esta clase de contratos; y así mismo determinar la notaría en que, en su momento, habría de otorgarse la Escritura Pública, ya que la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley mientras no se ha otorgado dicha Escritura Pública (artículo 1857 Código Civil), pues en últimas es este hecho el objeto prometido, en donde tanto el promitente vendedor como promitente comprador, tienen la doble calidad de acreedores y deudores de esa específica obligación. Del contenido del contrato de promesa se observa que se determinó el precio acordado y las fechas en que debía pagarse por haberse pactado en tres instalamentos, el primero por $5’000.0000 a la firma de la promesa de contrato de compraventa, a título de arras y que serían abonadas al precio; así mismo, el documento aludido, es claro respecto a la identificación del inmueble tanto por su denominación, como por ubicación, y se indicó que la escritura pública correspondiente se otorgaría en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, el 2 de septiembre de 1994, a las 2:30p.m., fecha y hora en que el promitente comprador pagaría el valor de $35’000.000, y el día 30 de noviembre de 1994 el saldo restante del precio de $2’000.000; debiendo aceptarse entonces, como lo precisó el a quo, la validez de la promesa de compraventa allegada como soporte de las pretensiones.
Precisada la eficacia de la referida promesa, corresponde a la Sala adentrarse en el estudio de la pretensión resolutoria del mismo; determinando para tales efectos el incumplimiento de las obligaciones contraidas; aspectos que constituyen el soporte de la acción promovida, sabido que ella está reservada para el contratante que ha cumplido con sus10 prestaciones, o se ha allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, frente al contratante que ha dejado de cumplir con lo pactado. Veamos: Como presupuestos de la acción incoada, la doctrina y la jurisprudencia nacional tienen como fundamento el artículo 1546 del Código Civil, la cual indica que la acción resolutoria requiere, para su viabilidad y procedencia, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1Existencia de un contrato bilateral válido; 2Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó la convención, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y 3Que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo estipulados. La declaración judicial de resolución se fundamenta en el acto de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato resuelto, con la consiguiente restitución de las prestaciones mutuas, en virtud de la cual cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico resuelto, o en otros términos, las partes quedan obligadas a restituirse lo que recíprocamente se hubiesen entregado
en desarrollo de la relación jurídica declarada resuelta, lo que implica tener en cuenta si el contrato se cumplió en todo o en parte. De lo anterior se establece que el debate en esta instancia gira en torno a establecer si el promitente vendedor, aquí demandante, señor HECTOR LEONARDO CAMARGO, logró demostrar en el plenario que efectivamente los demandados incumplieron el contrato de promesa de compraventa a que se refiere en su pretensión, y así obtener decisión favorable en relación con la resolución del contrato; o si logró demostrar el demandado que cumplió con las exigencias pactadas en la mencionada convención, según los términos expuestos por el Juez del conocimiento. El primer punto a dilucidar consiste en establecer el porque las partes no acudieron el día 2 de noviembre de 1994, a las 2:30 p.m., a suscribir la escritura pública por la cual se perfeccionaría el contrato de venta, y correlativamente a pagar y recibir el segundo contado del precio de $35’000.000; aclarando el cardumem probatorio, específicamente la misma confesión del demandante, que uno de los promitentes compradores, el señor Germán Pompilio Calderón, ante su incapacidad de cumplir con el pago de la cuota en la fecha señalada, dos días antes a dicha fecha, le solicitó al promitente vendedor aplazar por unos días la firma de la escritura, lo cual, sin ningún inconveniente, y bajo la palabra de cumplimiento de dicho promitente comprador, aceptó el demandante, “y le dije que espero que me11
diga qué día vamos a firmarla”, procediendo luego, el 5 de septiembre de 1994, en otro acto de gentileza como lo aduce, a entregarle el inmueble para que lo habitaran los demandados, apto para tal fin como lo atestiguaron la mayoría de los declarantes, procediendo a remodelarlo y mejorarlo como lo precisan los testigos y lo acepta el actor y su esposa quien también rindió versión en este juicio. Esto es, la no comparecencia a suscribir la escritura pública y pagar el segundo saldo del precio fue consentida por el demandante, quedando pendiente acordar la fecha en que se procedería a firmar el instrumento público que perfeccionaría el contrato y pagar el resto del precio, lo que no se hizo a continuación, y por el contrario, según manifestación del mismo demandante, “se fueron generando plazos y plazos y la única persona ... que siempre estuvo presionando ... que el contrato se cumpliera fui yo como vendedor ya que por la parte de ellos siempre hubo dilación del tiempo y la disculpa era que no reunía la plata para cumplir con el negocio”. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento en el pago del precio, por parte de los demandados que aduce el demandante para sustentar sus pretensiones encaminadas a la resolución del contrato celebrado, se tiene que el demandante informa haber recibido pagos de los compradores en diferentes cheques, incluida una parte por reconocimiento de intereses, suma que por su propia voluntad invirtió en un negocio diferente con el mismo demandado Germán Pompilio Calderón, exigiendo por demás otros cheques en garantía
del cumplimiento de ese nuevo negocio; no otra explicación tiene ese comportamiento del demandante, de devolverle el dinero ya recibido de manos de los demandados, y exigirle cheques en garantía que dice tener en su poder, si no es que impulsado por el ánimo de participar en un negocio que le pareció rentable reinvirtió el dinero. Así se expreso al absolver interrogatorio de parte formulado acerca de si había recibido de manos de la demandada los cheques que a efecto se indicaron por un valor total de $43’000.000: “CONTESTO: Los números de cheques no los recuerdo pero los $5’000.000 del 22 de agosto si fueron arras del negocio, los 6 millones de octubre de 1994, fue ya un abono porque ya había un incumplimiento y en ese momento ellos ya me habían planteado la posibilidad de que efectuáramos un negocio que consistía en traer maquinaria industrial ... y que este negocio generaría muy buenas utilidades. Que el inconveniente que él tenía para realizarlo en ese momento era que al entregarme la plata de la casa él quedaría ilíquido para poderlo realizar y por lo tanto me sugirió que porqué no nos asociábamos y realizábamos este negocio y que incluso me lo dijo que sería mas beneficios para mi que llevar la plata a cualquier CDT en ese momento. Para lo cal él me invitó a conocer su negocio ... tuvimos una charla donde él me explicó como funcionaba este negocio y lo rentable que podía ser el negocio si yo aceptaba que trajéramos esa maquinaria motivo por lo cual yo le advertí que cualquier acuerdo al que llegáramos es este
negocio estaría sujeto a que la casa sería mi garante y que una vez se liquidara totalmente yo le otorgaría sin ningún problema la escritura de la casa...”; ante la pregunta de si se asoció para la compra de la12 maquinaria para obtener una utilidad económica en beneficio de ambas partes, respondió que: “Aclaro que