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TSDJ BOG SC - 11001310300420030040602-(21-03-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300420030040602-(21-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001310300420030040602

PROCESO : ORDINARIO DEMANDANTE : AUTOSERVICIO J A M S EN C Y OTRO

DEMANDADO : MANUEL ABAJO ABAJO Y OTROS ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), según acta N° 010 de la misma fecha.

De conformidad con el artículo 373, numeral 5, inciso 3, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D. C. en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. A través de la cuerda ordinaria, el procurador judicial de los demandantes Autoservicio JAM S en C. y José Arnoldo Moreno Pérez, procedió a reformar el libelo incoativo inicialmente presentado solicitando, en esencia, que se declarara que adquirió, por la vía de la

prescripción extraordinaria, la propiedad del bien inmueble ubicado en la Avenida Carrera 23 No. 32 B - 51 de la ciudad de Bogotá, lote No. 1 de la división material o No. 019 del plano catastral, alinderado de la siguiente manera: Por el NORTE, en una extensión de 49.3 metros, linda11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 2 con la avenida Las Américas; SUR, en una extensión de 35 metros y 11. 4 metros, respectivamente, linda con el inmueble distinguido con la nomenclatura 22 B -28; por el ORIENTE, en una extensión de 33 metros, linda con la antigua carrera 33 A hoy carrera 32 B; OCCIDENTE, en extensiones de 10.4 metros y 33.2 metros, linda con el lote de exclusiva propiedad y posesión de la sociedad demandante. Como consecuencia de lo anterior, peticionó “(…) que se ordene la cancelación del registro de propiedad del anterior propietario del bien inmueble objeto del litigio, se ordene la inscripción de la propiedad del demandante en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble.”

2. Como soporte factual de los reclamos elevados indicó que AUTOSERVICIOS JAM S. EN C. y el señor JÓSE ARNOLDO MORENO FORERO, se encuentran en posesión real y material del bien inmueble mencionado desde hace más de treinta (30) años, sumando a la propia

la del anterior poseedor OSCAR ALEJO PÉREZ GUTIÉRREZ, ejerciendo desde entonces actos de señor y dueño públicamente reconocidos. 2.1. Explicó que la posesión sobre el 50% del terreno que otrora correspondiera a la Manzana 34 de la Urbanización "La Florida", fue cedida a la sociedad demandante por parte de su anterior poseedor OSCAR ALEJO PÉREZ GUTIÉRREZ, a título de venta, conforme consta en la escritural No. 4326 del 4 de septiembre de 1992.

2.2. Narró que la posesión material, pública, quieta, pacífica e ininterrumpida por parte del vendedor OSCAR ALEJO PÉREZ GUTIÉRREZ, fue ejercida por el término comprendido entre el mes de mayo del año 1959 y el 4 de septiembre del año 1992, fecha esta última en la cual transfirió, a título de venta, la posesión sobre el 50% de terreno proindiviso al señor JÓSE ARNOLDO MORENO PÉREZ; “(…) circunstancia que evidencia la existencia del título idóneo para acreditar que la posesión de que ahora goza la sociedad demandante, fue convenida o consentida con el antecesor.”11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 3 2.3. Adujo que el tiempo en el cual el vendedor OSCAR ALEJO PÉREZ GUTIÉRREZ ejerció la posesión sobre el 100% del terreno

proindiviso, jamás reconoció condición o calidad de propietario en cabeza de la sociedad INVERSIONES ASTORGA LTDA, quien transfirió el derecho de dominio al demandado MANUEL ABAJO ABAJO, comportamiento que lo llevó a incoar demanda de pertenencia que fue conocida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. 2.4. Relató que el único acceso dispuesto tanto para al terreno de propiedad exclusiva de la sociedad AUTOSERVICIOS JAM S. EN C, como a la porción de terreno de posesión singular de los demandantes, es por el costado occidental sobre la transversal 32 C; circunstancia que demuestra su señorío sobre el 100% del terreno, siendo ejercido por la sociedad promotora del litigio junto con el señor JOSÉ ARNOLDO MORENO PÉREZ. 2.5. Historió que los actos realizados por los actores han sido: i) la instalación y adecuación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfono; ii) el pago de los mismos desdé el año 1991, el cual ha sido efectuado por la sociedad demandante directamente o a través de los arrendatarios del inmueble, conforme a las estipulaciones contractuales; iii) el pago del impuesto predial unificado, correspondiente a la totalidad del inmueble proindiviso, desde al año 1991, los cuales han sido cancelados por el señor JÓSE ARNOLDO MORENO, en representación de la sociedad AUTOSERVICIO JAM S. EN C; iv) las mejoras ejecutadas en la porción

de terreno pretendido en pertenencia, consistentes en la construcción, remodelación y adecuación de la zona ubicada contra el costado norte y la instalación y remodelación del contorno del terreno, que fueron colocadas y asumidas, en su totalidad, por la sociedad demandante o por los arrendatarios del inmueble conforme a las estipulaciones consagradas en los contratos de arrendamiento; v) la entrega de la porción de terreno que se encuentra en posesión de la sociedad demandante, en arrendamiento a las sociedades CARROCERÍAS SUPER

LUJO LTDA, AUANZAUTOS LTDA, COMECIAL INTERNACIONAL R CIA S.

A. y GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. "GEGOLSA".11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 4 2.6. Precisó que el terreno del cual se desprende la porción cuya pertenencia se depreca fue adquirido por el activante en un 50% mediante compra hecha a OSCAR ALEJO PÉREZ GUTIÉRREZ, conforme aparece en la Escritura Pública No 4481 de fecha 17 de septiembre de 1991. 2.7. Indicó que al señor OSCAR ALEJO PÉREZ GUTIÉRREZ, mediante sentencia adiada el 14 de julio de 1984, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta urbe, se le adjudicó el derecho de cuota sobre el 50% del inmueble, correspondiente a la manzana 34 de la entonces Urbanización "La Florida".

2.8. Dijo que conforme a las órdenes impartidas al interior del proceso divisorio promovido por MANUEL ABAJO ABAJO, que cursó

cuota sobre el 50% del inmueble, correspondiente a la manzana 34 de la entonces Urbanización "La Florida".

2.8. Dijo que conforme a las órdenes impartidas al interior del proceso divisorio promovido por MANUEL ABAJO ABAJO, que cursó ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el inmueble proindiviso se dividió materialmente en dos lotes conforme a la sentencia correspondiente, siendo actualmente distinguibles los lotes con los número 018 y 019, siendo este último el que se identifica con matrícula inmobiliaria 50C-1643611.

3. Notificados del juicio los accionados Cesar Augusto Giraldo Gómez y Stella Forero Benavides, éstos contestaron la demanda y formularon las excepciones denominadas: “ la demandante pretende una prescripción de un inmueble del que no tiene posesión ”; “ indeterminación de lo que se pretende por linderos y cabida, singularización del bien a prescribir falta de singularización del bien”; “mala fe”; “falta de tiempo para prescribir”; “falta de técnica para la presentación de la demanda” (fls. 389 a 400, 412 a 420, cdno 1 A).

A su turno, informado de pliego introductor al curador ad litem de las personas indeterminadas, este se pronunció sobre los hechos del reclamo, sin proponer medio exceptivo alguno (fls. 402 y 403, ídem).11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros.

5

II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite probatorio y el de alegaciones, la juez de instancia, el funcionario de cognición desestimó las aspiraciones de la parte activante, con apoyo en las siguientes argumentaciones: “(…) para probar la posesión, los demandantes arribaron las escrituras públicas No. 4481 de 1991 otorgada por la Notaría 7ª, y 4326 de 1992 del Círculo de Bogotá (fls. 224-247), y valorado dicho material probatorio, de conformidad con la sana crítica, pronto se advierte el desafuero de los actores, habida cuenta que no se desprende de allí las circunstancias, ni el lapso durante el cual, quienes lo antecedieron en ella, ejercieron actos de señorío respecto de aquel. Así las cosas, resulta claro que no bastaba solo con aportar los documentos contentivos de la «accessio possessionis», como ocurre en este caso por tratarse de un acto entre vivos, para que se surtieran los efectos pretendidos, toda vez que, como se ha venido ilustrando, es carga de la (…) demandante acreditar no solo su posesión sino la de quien lo precede, de tal manera que su sumatoria permitiese acceder a las pretensiones invocadas, (…) demostración que, en todo caso, no podía pretenderse de las probanzas arrimadas, ya que de ellos no se pueden colegir los actos de posesión, ni el tiempo de la misma, pues, únicamente, hacen alusión a la forma como se transfirió el inmueble objeto de este debate.

Resulta plausible recalcar que los demandantes no demostraron ninguno de los elementos requeridos por la ley sustancial para configurar la posesión. En efecto, las pruebas recaudadas no acreditan que los [impulsores], ni sus antecesores, actuaran como señores y dueños del inmueble objeto de usucapión, cuando afirman lo poseían en común y proindiviso, o respecto a los lotes individualmente considerados, después de su división; en otras palabras, no cumplieron la carga procesal que les impone el artículo 177 del C. de P.C., que en el presente asunto era demostrar los ‘actos de posesión’, como lo establece el artículo 981 del Código Civil, el cual enseña que la misma se prueba a través de hechos positivos, tales como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 6 plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión». Además, en el sub lite no obra probanza alguna sobre los actos de señores y dueños, pues la realización de reparaciones locativas (arts. 1997, 1998, 2028, 2029, 2030 C.C.) y el pago de impuestos no son actuaciones que, por sí solas y de manera inequívoca, involucren posesión material propia, aunado a que, si bien se arrimaron los contratos de arrendamiento visibles a folios 3 al 10, lo cierto es que

ninguno fue elaborado con miras a arrendar el inmueble a Gecolsa S.A., la cual es su actual arrendataria. Bajo esa tesitura, habrá que decirse que el testimonio rendido por el señor José Arturo Moreno Hernández (fls. 452-455), siendo este el único testimonio recaudado, no da cuenta de los actos de posesión ejercidos por los demandantes, habida consideración que, si bien el declarante adujó que el señor José Arnoldo Moreno Forero adecuó e hizo ciertas reparaciones en el inmueble, como también instaló los ciertos servicios públicos, lo cierto es que no se indicó desde qué fecha exactamente estas fueron realizadas, sin que exista medios de convicción que demuestren que fue con ocasión de la gestión o por mandato del actor, que se instalaron dichos servicios y si las mismas fueron elaboradas en el terreno que se pretende usucapir, como tampoco se precisa la fecha en la que el ahora demandante ingresó al inmueble en calidad de poseedor a fin de darle consistencia a los pedimentos objeto de esta acción. La misma suerte corre el interrogatorio realizado al señor José Arnoldo Moreno Forero (fls. 456-458), toda vez que, el absolvente indicó que la empresa Gecolsa, la cual tiene en arriendo el bien, le pagaba unas sumas por concepto de arrendamiento, pero, al momento en que le fue preguntado [sobre] la calidad [en que adquirió] el 50% del

inmueble objeto de debate, no hizo alusión de la calidad que aquí profesa sino que indicó «Como persona natural, porque soy el representante legal de la empresa Autoservicio JAM y Cia. S en C», lo que deviene en que no se puede decir con un grado de certeza que el actor sea poseedor exclusivo del predio, aunado [a] que los contratos de11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 7 arrendamientos aportados no dan cuenta de la relación aludida, como quiera que los mismos son de la empresa Autoservicio JAM y Cia. S. en C., en calidad de arrendador, e Industria de Carrocerías Superflujo Ltda., como arrendatario, o entre aquella y los señores Ricardo Adolfo Amortegui Londoño y Jorge Humberto Oñate Flórez, o de aquella y Comercial Internacional Y Cia, S.A., sin que se haya aportado el contrato con Gecolsa, de la cual aludió dicha relación contractual. Así mismo, en la diligencia de inspección judicial practicada en marzo 6 de 2014 (fls. 469-471), tampoco se acredit[ó] la posesión de los demandantes, teniendo en cuenta que, como reposa en la respectiva acta, tal inspección fue atendida por Martha Lucía Rodríguez Martínez (fls. 456-458), en su calidad de asesora interna de Gecolsa, sin que se precise la época en que presuntamente aquéllos ingresaron al predio, lo que deviene en que no puedan tener valor probatorio para lo

que se pretende. Ahora bien, el dictamen pericial practicado por el auxiliar de la justicia tampoco sirve al propósito de demostrar los actos de señor y dueño de los actores, en la medida en que solo describen la «Descripción general del inmueble a usucapir» mas no aquellas circunstancias que por antonomasia involucren la posesión material propia a que se hizo alusión en precedencia, como lo es la tenencia con ánimo de señor y dueño, que se itera, no se demostró por la falta de acreditación de los actos que revelan de dominio, y menos, que éstos se hubiesen desarrollado por el tiempo señalado por la actora. En ese orden de exposición, como quiera que los promotores de la litis no probaron que ejercieron actos de posesión sobre el inmueble, o sobre la porción que les correspondió, supuestamente, después de la división del bien, por un término superior a 20 años, se impone negar las pretensiones de la demanda. El despacho de abstiene de revisar los demás medios exceptivos ante la prosperidad de uno de ellos (inciso 2o del art. 306 del C.P.C.).” (fls. 593 a 597, cdno 1A).11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 8 EL RECURSO Inconforme con tal determinación, a través de la interposición del recurso de apelación, el extremo impulsor la impugnó, considerando que no se tuvo por demostrado, estándolo, los requisitos

axiológicos de la posesión en cabeza de los pretensores conforme lo exige la ley sustancial. Refutó, también, que el fallador no dio aplicación a la Ley 791 de 2002, en cuanto a la reducción del tiempo para usucapir de manera extraordinaria, y no se tuvo en cuenta lo consagrado en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 791 de 2002, en relación con la falta de demostración de los demandados sobre el reconocimiento expreso o tácito de los demandantes respecto a la condición de propietarios de aquéllos. Replicó que fue desatinado el sentenciador al no tener por acreditado, estándolo, la agregación de posesiones, así como el dominio de facto ejercido por el extremo impulsor y su antecesor. Igualmente, se quejó del alcance probativo dado por el a quo a los documentos allegados al proceso, a fin de tener por veraz los actos posesorios de los reclamantes sobre el predio a usucapir, en particular sobre los contratos de arrendamiento celebrados durante el tiempo necesario para adquirir por prescripción, quedando así corroborado el animus y el corpus. Para cerrar, puso énfasis en la valoración de los medios de persuasión obrantes en el proceso, pues, en su sentir: i) se interpretó de manera equivocada el testimonio del señor Jóse Arturo Moreno Hernández, quien, claramente, dio cuenta sobre las circunstancias de

modo, tiempo y lugar de la actividad posesoria desarrollada por los demandantes; ii) se estimó desatinadamente el interrogatorio de José Arnoldo Moreno Forero, al cercenar su alcance y contenido; iii) fue apreciado indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad General de Equipos de Colombia S. A. Gecolsa, el cual11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 9 permaneció vigente hasta la fecha de entrega material del inmueble a los demandantes; iv) fue valorada deficientemente la diligencia de inspección judicial, porque con la misma quedó acreditado que la sociedad Gecolsa era quien ostentaba la calidad de arrendataria, conforme se indicó por la señora Martha Lucia Rodríguez Martínez, bajo contrato suscrito con los demandantes; v) no se dio el merecido alcance probatorio al dictamen pericial, habida consideración que en éste se expresó que el predio no contaba con divisiones físicas antiguas, ni recientes, que el ingreso al mismo se hacía por el terreno de propiedad del demandante, y no se tomó en cuenta que dicho elemento reflejaba el comportamiento posesorio de los demandantes.,

CONSIDERACIONES

1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales necesarios para adoptar la decisión de fondo en esta instancia, y verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo rituado, se procede a desatar la alzada, atendiendo los puntos concretos de desencuentro con el fallo de primer grado, traídos a juicio por el opugnador como contrarios a sus intereses, a tono con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso.

4. Clarificado lo anterior, se tiene que una de las críticas hechas a la decisión de primer grado fue la inaplicación de la reducción

opugnador como contrarios a sus intereses, a tono con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso.

4. Clarificado lo anterior, se tiene que una de las críticas hechas a la decisión de primer grado fue la inaplicación de la reducción del término para alcanzar la declaratoria de prescripción por la vía extraordinaria, contemplada en la Ley 791 de 2002, esto es, diez años, tópico sobre el cual incumbe recordar que cuando el término prescriptivo inicia bajo el rigor de una disposición legal y culmine bajo el imperio de otra, el precepto 41 de la Ley 153 de 1887 indica que “(…) podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente ; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Con sustento en lo previsto en la norma glosada, desde el pórtico de la discusión se otea el fracaso del cuestionamiento formulado, porque el beneficio de aplicar una regulación ulterior a la prescripción iniciada bajo el amparo de otra, debe ser a elección del prescribiente, preferencia que, según lo manifestado en el cuerpo del pliego11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 10 demandatorio, no se observa realizada por los actores. Por el contrario, con apoyatura en la literalidad de las pretensiones y los hechos adosados en el informativo, se tiene que éstos seleccionaron por el

plazo de veinte años y no diez, como novedosamente viene requiriéndose en sede de apelación. Con todo, si en gracia de discusión se aceptare que los impulsores de la contienda optaron por el tiempo de los diez años, el conteo de este interregno habría que iniciarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, circunstancia que al asunto de marras poca efectividad trae, debido a que el gobierno de la Ley 791 de 2002 ocurrió el 27 de diciembre de dicha anualidad, lo cual significa que el lapso transcurrido desde la mentada data hasta la fecha de presentación de la demanda -3 de junio de 2003 (folio 38, cdno. 1)- resulta insuficiente para acceder por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio.

5. Superado el anterior escollo, debe precisarse que las pretensiones elevadas en la demanda reformada apuntan, en esencia, a la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, de tipo extraordinaria, sobre la porción de terreno ubicado en la Avenida

Carrera 23 No. 32 B - 51 de la ciudad de Bogotá, lote No. 1 de la división material o No. 019 del Plano Catastral, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1643611. Para el efecto, alegaron los demandantes una posesión material de más de treinta (30) años, sumando la del anterior poseedor Oscar Alejo Pérez Gutiérrez, la que indicó haber sido ejercida entre el

mes de mayo del año 1959 y el 4 de septiembre del año 1992, data en la cual transfirió, a título de venta, al señor Jóse Arnoldo Moreno Pérez, conforme consta en la escritural No. 4326 del 4 de septiembre de 1992. 5.1. Al respecto, del historial de la tradición de la heredad pretendida, se aprecia que ésta hizo parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50C279260, cuyos propietarios iniciales fueron: Groat de Camacho Viola, Lester Enrique y Camacho Alfredo; quedando en cabeza de Oscar Pérez y Alfredo Camacho de Groat, en común y proindiviso por adjudicación en sucesión -anotación 9-.11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 11 Posteriormente, y según registro No 10 del certificado de tradición, por adjudicación en sucesión, la parte del terreno que le correspondía a Alfredo Camacho de Groat fue entregada a Inversiones Astorga, quien por instrumento público le vendió al señor Manuel Abajo Abajo el día 6 de noviembre de 1992 –anotación 13-; en tanto que el 50% perteneciente a Oscar Alejo Pérez Gutiérrez , le fue enajenado a la sociedad Autoservicio Jeam S. en C., por escritura No 4481 de 17 de septiembre de 1991 –anotación 12-.

Luego, por ocasión de la sentencia adiada del 9 de diciembre de 1998, emitida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, del anterior folio de matrícula se segregó el No 50C-1643611, el cual refiere al lote No 1 el cual se ambiciona en esta acción, el cual su titular Manuel Abajo Abajo dio en venta a los aquí demandados Stella Forero Benavides y Cesar Augusto Giraldo Gómez, tal y como se otea de la descripción del predio, así como de la anotación 4ª del instrumento obrante a folio 252 del cuaderno principal. De esto modo, si el reflejo fáctico probado se devela de esta manera, teniendo en cuenta que los actores ambicionan el fragmento inmobiliario descrito en precedencia, según lo delineado por el canon 2531 del Código Civil, es de su exclusiva incumbencia el demostrar: i) la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, sin necesidad de respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume; ii) que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad; y iii), por el tiempo legalmente exigido, plazo que si bien en la actualidad es de diez años (artículo 1º de la ley 791 de 2002), bajo el imperio de la anterior legislación, era de veinte anualidades continuas. Y con el propósito de completar el tiempo legal para usucapir, fundamentado en lo preceptuado en los cánones 2521, y 778

del Código Civil, los impulsores de esta controversia pretenden agregar a su posesión la de su antecesor Oscar Alejo Pérez Gutiérrez (hecho 5to de la demanda reformada), ello se torna inviable, habida cuenta que, según los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 12 sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en los que ha sostenido que la sumatoria de posesiones autorizada por el artículo 778 del Código Civil “(…) presupone la existencia de dos posesiones: la iniciada por el sucesor y la de su antecesor, (…) de ahí que tal fenómeno únicamente tiene cabida para ligar actos posesorios ejercidos con el propósito ejercidos con el propósito de adquirir el dominio por prescripción y en este caso el causante era dueño inscrito , esto es, tenía a la par el título y el señorío, sin que estuviere a la expectativa de consolidar tal derecho (…)”.1 En esa dirección, también expresó el Alto Tribunal que “(…) a la posesión del usucapiente no es viable adicionar la del propietario, ya que al no ser esta útil para prescribir, carece de ‘entidad posesoria suficiente’ (…)”.2 Por consiguiente, al fungir el señor Oscar Alejo Pérez Gutiérrez como propietario del 50% del lote del cual hizo parte la porción aquí reclamada, no puede salir avante la unión de la posesión de los aquí demandantes a la del aquél, dado que ésta no es apropiada

para prescribir, acaecimiento que imposibilita ahondar en los demás reparos manifestados, puesto que el tiempo posesorio alegado como ejercido por los demandantes resulta insuficiente para acceder a las pretensiones de la demanda incoada. Lo anterior si se tiene en cuenta que con la declaración de José Arturo Moreno Hernández, quien hizo alusión a la construcción de baños, oficinas en los años de 1991, 1992, las cuales, según su dicho fueron costeadas por su señor padre, tales implantaciones, manifestaciones que, a lo sumo, alcanzarían para tener por demostrado su señorío en dichas anualidades, lo cual se revela escaso para predicar el ánimo de señorío sobre el fracción del inmueble peticionado en este proceso, amén de que ninguna otra pieza probatoria hace relación a dicho comportamiento posesorio.

1 Sentencia de Casación del 15 de julio de 2013. Exp. 01 2008 00237 01 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 2 Sentencia de Casación del 19 de diciembre de 2011 Exp. 2002 00239 01 M.P. Pedro Munar Cadena.11001310300420030040602 de Autoservicio J. A. M. S. En C. y Manuel Abajo Abajo y Otros. 13

6. Las disertaciones esbozadas en líneas anteriores son suficientes para convalidar el fallo increpado, lo que releva a la Sala de referirse sobre los demás cuestionamientos invocados por la parte apelante. En consecuencia, se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida, tal y como lo consagra el numeral 1º del artículo 365 del

Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

apelante. En consecuencia, se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida, tal y como lo consagra el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, en el sub-judice, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo esgrimido en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000,oo. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERODEVOLVER , en oportunidad, el expediente al despacho de origen.

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (04 2003 00406-02)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Magistrada (04 2003 00406 02)

(Ausente con justificación)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (04 2003 00406 02)

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