TSDJ BOG SC - 110013103004200300817 01-(05-03-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004200300817 01-(05-03-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007).
Ref: Proceso ordinario No. 04200300817 01.
(Discutido y aprobado en sesión de 27 de febrero de 2007). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción subrogatoria, Seguros Comerciales Bolívar S.A. llamó a proceso ordinario a la sociedad Danzas AEI Intercontinental Ltda., para que se le declare responsable del incumplimiento del contrato de transporte de mercancía que celebró con Distrago Química S.A. y, en consecuencia, se le condene a reembolsarle, debidamente actualizada, la suma deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 2 $48738.622,oo que la demandante canceló como indemnización, por la ocurrencia del siniestro que afectó la póliza de seguro de transporte No. 1020500008601.
2. Para sustentar sus pretensiones, la aseguradora invocó los
siguientes hechos: a) Entre la sociedad demandada y Distrago Química S.A. se celebró un contrato de transporte multimodal, como “consta en la factura cambiaria de compraventa No. 35-128925” (sic; fl. 60, cdno. 1), en virtud del cual aquella se comprometió a trasladar unas mercancías de Hamburgo (Alemania) a Bogotá, las que estaban amparadas contra los riesgos de falta de entrega por hurto, extravío, saqueo y avería, entre otros. b) Durante la ejecución del contrato de transporte se produjo el extravío de la mercancía, lo que originó que la aseguradora pagara a Distrago Química S.A. la suma de $48738.622,oo, por concepto de indemnización. d) La sociedad demandada es la responsable de la pérdida de la mercancía, por ser el operador del transporte multimodal.
3. La parte demandada se opuso a las pretensiones, contra las cuales planteó la excepción que denominó “inexistencia del derecho para pedir”, porque sólo fue una mandataria de laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 3 sociedad remitente de la mercancía, motivo por el cual “jamás se obligó a transportarla o a hacerla transportar” (fls. 85 a 87). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda,
luego de considerar que la sociedad demandante no acreditó “los elementos de la acción de subrogación”, pues “se desconocen los términos del contrato de seguro” para efectos de establecer si la indemnización pagada corresponde a un amparo cubierto por la póliza correspondiente, y no “hay prueba del daño a indemnizar”, toda vez que los documentos se aportaron en copias simples, sin mérito probatorio, (fls. 149 y 150). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo, para cuyo propósito alegó que, contrario a lo que afirmó la juez de primera instancia, en el proceso se demostró no sólo la existencia del contrato de seguro con la póliza No. 10205000086-1, en el cual actuó como tomador, asegurado y beneficiario la sociedad Distrago Química S.A., sino también que la “cobertura completa” se encontraba vigente para la época del siniestro (fl. 6, cdno. 3). Indicó que igualmente se probó el pago válido que realizó la aseguradora a la referida sociedad, según se desprende de las órdenes Nos. 1000002743 y 10000003140, por $39117.601,oo y $9621.021,oo, respectivamente.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 4
CONSIDERACIONES
1. Aunque en primera instancia las partes enfocaron la discusión al tema de la calidad en que actuó la sociedad
demandada en el trasporte de las mercancías extraviadas, lo cierto es que con independencia de la posición que se adopte en torno a esa particular disputa, las pretensiones no podían prosperar porque la aseguradora demandante dejó de probar varios de los requisitos necesarios para el buen suceso de la acción subrogatoria (art. 1096 C.Co.), más concretamente, la cuantía de los perjuicios ocasionados al asegurado Distrago Química S.A. y el pago de la indemnización acordada en el contrato de seguro, cuya prueba también es precaria. En efecto, las deficiencias que presenta el proceso en torno a esos presupuestos, obligan a la Sala a realizar ciertas precisiones respecto a la eficacia probatoria de la prueba documental. a) En primer lugar, cumple destacar que un documento, público o privado, sólo puede ser apreciado por el juez cuando es auténtico, como se deduce de los artículos 252, 253, 254, 264, 268 y 279 del C.P.C., entre otros. Sólo en tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, el legislador posibilitó su apreciación sin necesidad de verificar su autenticidad, a condición que la parte contra quien se oponen no haya solicitado su ratificación (num. 2º, art. 277, ib.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 5 La valoración de un documento requiere, entonces, que no
exista duda sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó, siendo útil relievar que esa autenticidad se presume para todo documento público (inc. 1º, art. 252 C.P.C.), lo mismo que para los privados provenientes de las partes (inc. 4º, ib.), siempre que unos y otros sean originales, como emerge de la ley y lo tiene aclarado la jurisprudencia1 , pues si de copias se trata, ellas deben ajustarse a los requerimientos del artículo 254 ibídem. b) En segundo lugar, es necesario precisar que la naturaleza del documento, declarativa, dispositiva o representativa, no altera la exigencia de su autenticidad para que pueda ser apreciado por el juez, salvo el caso, ya referido, de los documentos declarativos emanados de terceros. Cualquiera otro documento proveniente de éstos (dispositivo o representativo), o de las partes (sin importar su naturaleza), únicamente puede ser ameritado si es auténtico (num. 1º, art. 277 C.P.C.). Más aun, contrario a lo que sucede con los documentos originados de las partes, los que fueron elaborados, manuscritos o firmados por terceros, no se presumen auténticos, como expresamente lo refiere el inciso 4º del artículo 252 del C.P.C 2 . Respecto de ellos es indispensable que medie reconocimiento, sea notarial (arts. 68 a 72 Dec. 960/70), sea por inscripción en un
1 Cas. Civ. de 20 de noviembre de 2000. Exp. 5664. Cfme: Corte Constitucional. Sent. C-023 de 1998. 2 “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin
Constitucional. Sent. C-023 de 1998. 2 “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ” (se subraya)República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 6 registro público, sea expresa (art. 272 ib.), sea ficta o presunta (art. 274, ib.), o por declaración judicial (art. 275, ib.). c) En tercer lugar, en el caso de las copias, ya se dijo que sobre ellas no recae la presunción de autenticidad, ni siquiera en los casos en que el documento reproducido proviene de una de las partes. Ese carácter lo adquieren por reconocimiento implícito (art. 276 C.P.C.), tácito (num. 3º, inc. 2º, art. 252, ib.), expreso (art. 272, ib.); presunto (art. 274, ib.), o porque así lo declare el juez (art. 275, ib.). Pero si la copia es de un documento emanado de tercero, dispositivo o representativo, éste deberá ser citado al proceso a reconocimiento expreso, toda vez que, en su defecto, aquél no podrá ser valorado por el juez, en la medida en que, se insiste, no tiene carácter auténtico.
d) En cuarto lugar, se debe recordar que un documento extendido en idioma distinto del Castellano, sólo puede ser apreciado si obra en el proceso con su correspondiente traducción, según lo reclama el artículo 260 del C.P.C.
Sobre el tema de la valoración de la prueba documental, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “La eficacia probatoria de un documento privado depende, formalmente, de su origen y de su contenido. Tratándose de documentos que emanen de las partes, su mérito probatorio está condicionado, en todos los casos, a su autenticidad (arts. 252 y 279 C.P.C.), puesto que mal podríaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 7 generar convencimiento al Juez un documento del que no se sabe con certeza quién es su autor. En esta última hipótesis, apenas constituyen prueba sumaria, en la medida en que hayan sido suscritos ante dos testigos (inc. 2 art. 279 ib.). Por el contrario, si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)”3 . Por su parte, la Corte Constitucional puntualizó: “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos
ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)”3 . Por su parte, la Corte Constitucional puntualizó: “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 – se refiere al Decreto 2651/91 - ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticidad”4 .
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la mayoría de los documentos aportados con la demanda carecen de eficacia probatoria, por las siguientes razones: a) La factura No. 201/38026077 y el documento de 17 de junio de 2003, ambos expedidos por Biesterfeld Siemsgluss
3 Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000; exp. 5565. 4 Sent. C-023 de 1998.República de Colombia
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3 Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000; exp. 5565. 4 Sent. C-023 de 1998.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 8 International GMBH, son documentos emanados de un tercero en el proceso, de carácter dispositivo toda vez que se refieren a un contrato de compraventa y a la entrega de las mercancías por parte del vendedor, que además de carecer de autenticidad, obran en copias simples (fls. 9 a 12, cdno. 1). Por eso no sirven, por ejemplo, al propósito de acreditar la cuantía del daño. b) El “Bill of Lading” también obra en copia simple y, en adición, no fue traducido del Inglés al Castellano (fl. 13, cdno. 1). c) Los documentos expedidos por la DIAN visibles a folios 14, 19, 21, 22 y 70, también se allegaron en copia sin autenticar (art. 254 C.P.C.), una de ellas ilegible (fl. 19, cdno. 1), por lo que no pueden recibir el beneficio de la presunción de que trata el artículo 252 ibídem, relativa a los documentos públicos. Pero si, en gracia de discusión, pudieran ser apreciados, de ellos tan solo podría deducirse que Danzas AEI Intercontinental Ltda. fungió como “Operador de Transporte Multimodal” y que la
mercancía objeto de transporte se recibió “con una cantidad de 88 bultos y un peso de 485.96 Kilos de menos” (fls. 14 y 21, cdno. 1). Incluso, la declaración de importación no aparece firmada por la sociedad demandada, sino por terceros en el proceso, por lo que no le es oponible a aquella. d) Las comunicaciones de 17 de junio y 16 de julio de 2003, suscritas por la Jefe de Comercio Exterior y el Revisor Fiscal de Distrago Química S.A. (fls. 23 y 26, cdno. 1), aunque originales,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 9 no son auténticas, sin que se pueda presumir su autenticidad en la medida en que provienen de un tercero en el juicio. Respecto de ellas, la parte interesada debió solicitar su reconocimiento, como quedó acotado. De allí que tampoco sean útiles para acreditar el costo de las mercancías extraviadas.
Lo propio debe afirmarse en relación con el informe de ajuste final visible a folios 27 a 30, supuestamente emanado de la sociedad Consultores de Riesgos C & S., quien también es tercero, documento que tampoco puede apreciarse porque incluso carece de firma (art. 269 C.P.C.). e) Más aún, si se miran bien las cosas, los documentos con los cuales se pretendió acreditar el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro (fls. 53 a 58, cdno. 1), no pueden
valorarse porque en ese específico aspecto tienen origen en un tercero (Distrago Química S.A.), son dispositivos (en cuanto guardan relación con una manifestación de la voluntad que produce efectos jurídicos sustanciales)5 , y carecen de autenticidad como lo reclama el numeral 1º del artículo 277 del C.P.C. Pero además, el “recibo de indemnización” que obra a folio 53 y los recibos que militan a folios siguientes, son simples copias, sin mérito probatorio alguno. Y aunque a folios 55 y 57 se hallan los originales de las órdenes de pago expedidas por Seguros
5 “Afírmase que los documentos en cuestión son de naturaleza dispositiva –y no declarativapuesto que contienen un acto de voluntad destinado a crear un efecto jurídico determinado, consistente en la extinción por pago de la obligación del asegurador, expresión de la cual brota ope legis el derecho de éste a reclamar del tercero –el transportadorla restitución de lo pagado “hasta la concurrencia de su importe” (Cas. Civ. de 6 de noviembre de 1990.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 10 Comerciales Bolivar S.A., no sirven para probar que Distrago Química S.A. recibió el valor de la indemnización, justamente porque respecto de ella el documento no es auténtico, ni puede presumirse su autenticidad, dado que dicha sociedad no es parte en el proceso.
f) Incluso, si en el contrato de seguro son parte la aseguradora y el tomador (art. 1037 C.Co.), es incontestable que la
presumirse su autenticidad, dado que dicha sociedad no es parte en el proceso.
f) Incluso, si en el contrato de seguro son parte la aseguradora y el tomador (art. 1037 C.Co.), es incontestable que la copia simple de la póliza que aparece a folios 51 y 52 del cuaderno principal, no sirve al propósito de acreditar ese negocio jurídico, habida cuenta que no aparece firmada por Distrago Química S.A., sin que en el expediente obre otra prueba que permita afirmar su existencia, circunscritas como estuvieron las partes a debatir el tema de la calidad en que actuó la sociedad demandada. g) Los restantes documentos, como el acta de inconsistencias, la mal llamada factura cambiaria de compraventa y las comunicaciones de 27 y 28 de agosto de 2003 (fls. 15, 16, 18, 24 y 25), aunque auténticos por reconocimiento tácito, tan sólo respaldan el extravío de la mercancía transportada, pero no acreditan la cuantía del daño, que es uno de los pilares del buen suceso de la acción subrogatoria concedida al asegurador por el artículo 1096 del Código de Comercio. En estas condiciones, fuerza colegir que la demanda no podía prosperar, porque la aseguradora demandante no probó algunos de los presupuestos básicos de su pretensión, los cuales, tratándose de seguros de transporte, consisten en la prueba de los contratosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 11 de transporte y de seguro, la prueba del incumplimiento del transportador, la prueba del pago del monto de la indemnización por parte del asegurador y la prueba de los perjuicios, así como de
Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 11 de transporte y de seguro, la prueba del incumplimiento del transportador, la prueba del pago del monto de la indemnización por parte del asegurador y la prueba de los perjuicios, así como de la cuantía de los mismos, como lo ha sostenido la jurisprudencia6 . Es cierto que se acreditó la existencia de un contrato de transporte, en el que Danzas AEI Intercontinental Ltda. obró como mandataria de Distrago Química S.A. –no como transportadora-, según se desprende de la propia contestación de la demanda (fl. 85, cdno. 1), del interrogatorio de parte que absolvió su representante (fl. 109, ib.) y de la declaración de Maritza Rodríguez Álvarez (fls. 120 a 122, ib.). También es cierto que se probó la pérdida de 20 de los 26 tambores transportados (fls. 15, 16, 24 y 25, ib.). Sin embargo, ello resulta insuficiente para abrirle paso a la acción subrogatoria, pues era menester, además, probar el contrato de seguro, la cuantía del daño sufrido por el asegurado y el pago de la indemnización, siendo claro que aún si se diera por probada esta última, ese solo hecho no permite suponer que el perjuicio causado ascendió a la suma cancelada por la sociedad demandante. En torno a la referida carga probatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó: (...) el asegurador que por pago de una indemnización, en virtud de
la subrogación legal a que se aludió, demanda al responsable del siniestro para el resarcimiento de daños, debe demostrar en el proceso el quatum de éstos..., desde luego que el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa
6 Cfme: sent. ago. 6/85; sent. 22 de enero de 1991.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 04200300817 01 12 regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle” (Cas. civ. de 17 de marzo de 1981).
4. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada. Y como la parte contraria no realizó actuación alguna en segunda instancia, no se condenará en costas (num. 9, art. 392
C.P.C.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 25 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia. Sin costas en esta instancia.
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
MagistradoRepública de Colombia
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JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrado