TSDJ BOG SC - 110013103004200500644 01-(25-08-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004200500644 01-(25-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL.62
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103004200500644 01
Clase: ORDINARIO
Demandante: JAIRO MURCIA MOYA Y OTROS
Demandada: SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA LA 100 S.A. Y OTRO Sentencia discutida y aprobada en sesiones Nos. 26 y 40 de 16 de junio y 25 de agosto de 2015, respectivamente.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Jairo Murcia Moya, María Isabel Arévalo Jaramillo, Mariana Murcia Arévalo y Daniel Murcia Arévalo instauraron demanda contra la Sociedad Médico Quirúrgica la 100 S.A. y el médico Walter Hernando Puerto Gómez, para que a través de proceso ordinario de mayor cuantía se les condene al pago de los perjuicios irrogados con ocasión de la intervención de colecistectomía laparoscópica a la que fue sometida la señora Arévalo Jaramillo, por los siguientes valores:
$138141.783,oo por concepto de daño material en su modalidad de daño emergente causados al señor Jairo Gastón Murcia representadosPROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
2 en los pagos efectuados a centros hospitalarios, más $12267.002,oo que pagó “por concepto de enfermera, curaciones, terapias, médicos, drogas y elementos para las curaciones hasta la fecha”, junto con los intereses comerciales corrientes y la indexación respectiva sobre las aludidas sumas de dinero; por los perjuicios morales a favor de la señora María Isabel Arévalo Jaramillo el monto de $60000.000,oo, para el señor Murcia Moya $40000.000,oo, para Mariana Murcia Arévalo $40000.000,oo, y para Daniel Murcia Arévalo la suma de $40000.000,oo; y $60000.000,oo para la señora Arévalo Jaramillo, $45000.000,oo para el señor Murcia Moya, $10000.000,oo para Mariana Murcia Arévalo y $10000.000,oo para Daniel Murcia Arévalo por los menoscabos a la vida de relación. Como soporte de sus pretensiones, en síntesis, los actores relataron que a las 10:00 a.m. del 8 de diciembre de 2004, la señora María Isabel Arévalo Jaramillo, esposa de Jairo Murcia Moya y madre de Mariana y Daniel Murcia Arévalo, ingresó por urgencias a la Clínica
la 100 debido a un fuerte dolor abdominal, y una vez revisada por el médico de turno, la atendió el doctor Puerto Gómez, quien con base en la ecografía que se le tomó, diagnosticó coleocistitis aguda y coleolitiasis debido a la proliferación de cálculos en la vesícula biliar, y tras exponerle a los cónyuges Murcia Arévalo que no revestía peligro la intervención requerida, pero según manifiestan aquellos, sin obtener un conocimiento informado, y a sabiendas que la paciente tenía antecedentes de taquicardia, dos horas después le practicó una colecistectomía laparoscópica para extirparle ese órgano, que fue remitido a patología. El 9 de diciembre se le dio salida del centro médico con formulación de analgésicos (acetaminofén) y antibióticos (metronidazol), aunque desde dicha calenda presentó un notable deterioro en su salud, que le imposibilitó ingerir alimentos o bebidas, tuvo vómito frecuente y diarrea, lo que llevó a establecer comunicación con el médico, que dijo que era un malestar normal y recomendó tomar agua de panela y los medicamentos recetados. El 11 de diciembre de 2004 la señora Arévalo Jaramillo siguió con fuerte dolor abdominal, vómito y una notable inflamación por lo cual fue internada en la Clínica la 100 y el galeno anotó en la historia clínica que hubo dolor abdominal, fiebre, dificultad respiratoria y
diagnosticó hipocalemia severa resuelta, íleo paralítico, TSV resuelta.PROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
3 En adelante presentó secreciones que fueron drenadas por sonda nasogástrica, taquicardia, vómito, intolerancia a la vía oral, diarrea liquida abundante con distensión abdominal. En ecografía practicada el 13 de diciembre se evidenció la existencia de líquido libre en la cavidad abdominal y asas intestinales distendidas, cuestionándose sobre la presencia de una posible pancreatitis. Pese a la deshidratación sufrida y la baja sustancial de potasio, aunada a una inflamación abdominal, el galeno le dio de alta el 16 de dicha mensualidad y le formula metronidazol y floratil. El 17 de ese mes, por orden médica, reingresó con desnutrición, lo que ameritó suministrarle alimentación vía parenteral. El examen de rayos x que se hizo en el abdomen reflejó distensión de asas delgadas con múltiples niveles hidroaéreos, lo que sugiere íleo pseudo obstructivo. Al día siguiente (18/12/2004), se realizó otra ecografía abdominal total, respecto de la cual el Radiólogo, doctor Carlos Mendoza, expresó que es una “imagen sugestiva de importante cantidad de líquido libre. Sangre (…) Imagen hipoecoica en el lecho vestibular sugestiva de corresponder a hematoma”. El 20 ó 21 de diciembre una auxiliar de enfermería le descubrió
una hinchazón en los puntos de la cirugía, por lo que se le destaparon los mismos y hubo evacuación abundante de material purulento nauseabundo, con lo que se detectó un absceso en la pared, lo que quedó documentado en el formulario de información médica, en el que el señor Murcia Garzón escribió “el diagnóstico del absceso se dio por accidente después de tres días de hospitalizada”, razón por la cual se iniciaron curaciones diarias para drenar la materia. La pierna izquierda de la paciente comenzó a presentar enrojecimiento y dolor agudo, y para dicha situación el galeno Puerto Gómez le recomendó caminar bastante. Igualmente, se informó al médico tratante la existencia de fuerte ardor en la piel del estómago y las piernas de la señora Arévalo Jaramillo, ante lo cual, éste señaló que se “debía a las marcas que con marcador hicieron los médicos residentes en la piel para detectar cualquier cambio en la inflamación (disminución o aumento)”. El 22 de diciembre de 2004 se dispuso la práctica de una Tomografía Axial Computarizada (T.A.C.), que evidenció la extensión de la infección por todo el estómago y la pierna derecha, resultadosPROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
4 que le fueron entregados al doctor Puerto Gómez el 23 siguiente, y optó por continuar el tratamiento en la forma en que venía desarrollándose (antibióticos y drenajes) y en relación con las
dolencias de las extremidades inferiores ratificó su instrucción de caminar. El 25 de diciembre de 2004 se realizó radiografía de tórax en la que se consignó: “existe imagen sugestiva de atelectasia subsegmentaria en la base del hemitórax izquierdo. Hay discreto borramiento (…); sin embargo, no es posible descartar pequeña cantidad de derrame pleural”. Se recomendó valoración clínica cuando las condiciones de la paciente lo permitiesen. El 30 de diciembre de 2004, sin mejoría alguna en la salud, el doctor Puerto Gómez dio de alta a la señora María Isabel Arévalo Jaramillo, quien todas las mañanas hasta el 12 de enero de 2015, debió ser sometida a tratamiento ambulatorio de limpieza generalizada (asepsia) en las instalaciones de la clínica accionada, en virtud del abundante drenaje, así como a terapias físicas. En las tardes, primero recibía sesiones de masajes terapéuticos y drenaje linfático, y luego, se le aplicaba antibiótico y se le realizaba una segunda curación, de ser necesaria. El 10 de enero de 2005, el muslo de la pierna derecha de la demandante tuvo heridas abiertas con supuración en tres partes diferentes, por lo que se estableció comunicación con el demandado, quien se desplazó hasta la vivienda de los actores, y sin revisar de cerca ni tocar a la paciente, ordenó una Tomografía Axial Computarizada y una transfusión de sangre que se llevó a cabo
durante esa noche y hasta el otro día en la Clínica la 100. Al momento de la visita domiciliaria se encontraba en la residencia de la familia Murcia Arévalo el doctor Gustavo Salazar Velandia, quien recomendó la práctica de un cultivo de la secreción.
Entre el 30 de diciembre de 2004 y el 12 de enero de 2005 la paciente presentó: drenaje fétido, edema importante en miembros inferiores, incremento del edema en pared lateral derecha, con eritema, edema importante en extremidades con imposibilidad de movimiento por dolor, escara en región glútea, secreción sanguinolenta en miembro inferior derecho, aislamiento de pseudonoma aeruginosa, cándida S.P. y staphylococcus epidermis, incremento de la infección.PROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
5 Ante el notable deterioro en la salud de la señora Arévalo Jaramillo, su esposo acudió a consultar al doctor Santiago López, Infectólogo de la Clínica del Country, quien junto al doctor Alberto Ospina, cirujano de la misma institución, al conocer que para ese instante la paciente tenía peritonitis aguda, absceso intraabdominal, peritonitis y celulitis en el muslo derecho y enterarse del resultado de los exámenes de laboratorio que reflejaron “positivo para pseudonoma aeruginosa, abundante enterococo, faecalis, cándida labrata y pseudonoma aeruginosa en el muslo derecho, decidieron practicarle una intervención quirúrgica el 12 de enero de 2005, y desde
el 13 en adelante, los especialistas de la aludida entidad practicaron varias cirugías para salvar la vida de la señora Arévalo Jaramillo, y evitar la amputación de su pierna derecha, motivo por el que permaneció en cuidados intensivos hasta el 25 de enero de 2005 y se le dio de alta el 7 de febrero siguiente, a partir de cuando inició un proceso de curaciones, cuidados de enfermería y terapias hasta junio de 2005. El 19 de octubre de 2005, en atención a dolores en el bajo vientre, en la Clínica del Country se le ordenó una Tomografía Axial Computarizada y otros exámenes, de los que se concluyó que estaba positiva para escherichia coli, pseudomona aeruginosa, y múltiples colecciones líquidas, compatibles con diagnóstico de absceso, o sea, que aún tenía infección intraabdominal, lo que demandó que el día siguiente (20 de octubre de 2005) se efectuara la intervención denominada laparotomía exploratoria con riesgo quirúrgico Nivel III, para drenar los abscesos, y en el post operatorio se catalogó su condición como peritonitis localizada, y se hallaron adherencias de colon a vejiga, disección de múltiples adherencias, identificación de absceso pélvico y drenaje del mismo, cultivo positivo para eschericha coli y pseudomona aeruginosa, por lo que estuvo hospitalizada hasta el 24 de dicha mensualidad1 . Para sufragar los gastos hospitalarios que fueron necesarios para
la atención y recuperación de la señora Arévalo, su esposo tuvo que solicitar y obtener un crédito del Fondo de Empleados de I.B.M. Colombia por valor de $125795.201,oo y los gastos restantes que no pudieron ser cubiertos con dicha suma los asumió el mismo señor Murcia Moya. Los montos pagados se discriminan así:
1 Ver folios 813 a 831 continuación cuaderno 1 A.PROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
6 Acreedor Valor pagado Clínica Calle 100 $24250.454,oo Clínica El Country $113891.329,oo Enfermeras $780.000,oo Enfermera curaciones $981.000,oo Terapeuta $3780.000,oo Elementos curaciones $1679.321,oo Medicamentos $3802.501,oo Consultas $300.000,oo Laboratorios $944.180,oo La sociedad demandada contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó “contrato cumplido, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación” y “la genérica”2 . A su turno, el médico Walter Hernando Puerto Gómez propuso las siguientes: “adecuada práctica médica”, “inexistencia de nexo causal entre la conducta del médico y la complicación alegada”, “inexistencia de culpa”, “la obligación del médico es de medios y no de resultados”3 . La sentencia de primer grado. La señora juez a quo declaró solidariamente responsables a la
Sociedad Médico Quirúrgica la 100 S.A. y al galeno Walter Hernando Puerto Gómez, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y los condenó a pagarles por concepto de daño emergente la suma de $125795.201,oo, la cual deberá ser indexada al momento de su cancelación; así mismo, por concepto de daño moral, ordenó a los demandados sufragar $43000.000 a la señora Arévalo Jaramillo, $24000.000,oo para el s eñor Jairo Gastón Murcia Moya, $24000.000,oo para Mariana Murcia Arévalo y $24000.000,oo para Daniel Murcia Arévalo. Denegó las restantes pretensiones. Arribó a tal determinación, tras señalar, que no se acató la lex artis, pues en virtud de esta, “el médico debe aplicar todos los elementos clínicos y paraclínicos que la medicina en su estado actual de tecnología otorga, pues ellos resultan trascendentales para obtener el diagnóstico correcto, para el caso, esos elementos, sin justificación alguna, se utilizaron en forma poco enérgica y tardía que agravaron el
2 Ver folios 846 a 852 del cuaderno 1. 3 Ver folios 940 a 968 del cuaderno 1.PROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
7 estado de salud de la paciente hasta el punto de poner en peligro su vida”. Soportó su disertación, en que en la historia clínica de la señora
Arévalo Jaramillo, elaborada en la entidad demandada, desde el 8 de diciembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2005, no se consignó la existencia de una evolución favorable en su salud, ni una orden de remisión a otro ente con mayor capacidad para brindar la ayuda pertinente y lograr mejorar sus condiciones. A ello agregó que son determinantes las conclusiones obtenidas por el perito designado por la Federación Médica Colombiana, relativas a que la disentería amebial que presentó el 11 de diciembre de 2004 se trató con metronidazol, pero con dosis insuficientes, y que en ese primer reingreso, posterior a la colecistectomía, hubo demora en el diagnóstico y tratamiento para las complicaciones infecciosas de la paciente, lo que refuerza su consideración acerca de que no se prestó una adecuada atención profesional; también destacó que “la infección y complicación (…) ocurrió después (…) del día 8 de diciembre de 2004, era previsible para el galeno que las mismas se derivaban del evento quirúrgico y era debido proceder prioritariamente con el descarte de gérmenes hospitalarios, atacándolos de manera previa y no como ocurrió (…) a pesar de no obtener resultados con el suministro insuficiente de antibióticos, no se hizo nada para controlar dicha infección, como lo indica el procedimiento médico, es decir el lavado abierto de cavidad y/o la remisión de la paciente a un centro hospitalario de nivel avanzado, y es ahí donde radica el error inexcusable que conlleva a la condena por responsabilidad de los
demandados”. Superado el estudio de la culpa y el nexo causal, procedió con el del daño patrimonial, el cual tuvo por acreditado, en su modalidad de lucro cesante, en la suma de $125795.201,oo con las documentales que acompañaron la demanda, especialmente la que recoge la información del préstamo que para sufragar los costos hospitalarios de la señora Arévalo Jaramillo le hizo al señor Jairo Gastón Murcia Moya el Fondo de Empleados de I.B.M. Colombia y la carta que éste último radicó ante la sociedad médica accionada. Negó el reconocimiento de los restantes pagos efectuados a título de “enfermera, curaciones, terapias, médicos, drogas y elementos para curaciones, por cuanto en el expediente solo obra copia simple de los mismos, razón por la cual no prestan mérito probatorio”.PROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
8 En torno a los daños morales, “no hay duda de las afectaciones psicológicas que padecieron los demandantes (…) la gran angustia por ellos sufrida al enfrentar la posibilidad de la muerte de su madre y esposa (…) el malestar emocional y perturbación anímica a que se vieron sometidos, fuera y dentro de las instalaciones de la clínica; las permanentes incomodidades y dolores que tuvo que padecer la señora por el menoscabo en su salud; todo lo cual le produjo un evidente deterioro de su nivel de vida; situación de la que da cuenta el peritazgo
rendido por el médico psiquiatra Germán H. Pachón G. (…). No accedió a las peticiones de daño a la vida en relación, debido a que “en el presente caso, la demanda no es clara en determinar en qué consistió (…) solo se describen las complicaciones médicas hospitalarias inmediatas y las que en futuro pueda llegar a tener pero, en verdad, no se probó como influyeron estas en el goce de la vida de relación (…)”4 . Los recursos de apelación. Dicha determinación fue impugnada, parcialmente, por la parte demandante y, totalmente, por el demandado Walter Hernando Puerto Gómez. La activa enfiló su reproche en dos puntos en específico. El primero, contra la negativa de la restitución de los valores que sufragó a centros hospitalarios, enfermeras, médicos con ocasión de las terapias y curaciones que ameritó la señora Arévalo Jaramillo, pues pasó por alto la juzgadora de primer grado, que “conforme al art. 11 de la Ley 1395 de 2010 las copias de documentos aportados con fines probatorios se presumen auténticas, salvo que sean dispositivos y provengan de terceros”, disposición esta que ya contemplaba el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, a la vez que el Código General del Proceso no exige “el requisito de autenticidad, precisamente por cuanto la parte que desee desconocer los documentos tiene la posibilidad, bien de tacharlos, bien de solicitar su ratificación, lo que no sucedió en el presente caso”, y contrario sensu,
“al proceso comparecieron, en calidad de testigos, quienes produjeron los documentos, y en el caso de uno de ellos se hizo referencia a las cuentas de cobro, razón por la cual (…) su ratificación se produjo”. En segundo lugar, se apartó de las razones expuestas en la sentencia para no acceder a las pretensiones indemnizatorias del daño
4 Ver folios 1281 a 1304 de la continuación del cuaderno 1A.PROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
9 a la vida en relación, toda vez que del material probatorio obrante en el expediente quedó debidamente acreditada su configuración respecto de la totalidad de los actores, acorde con los lineamientos de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el demandado Walter Hernando Puerto Gómez pidió la revocatoria integra de la decisión, basado en cuatro argumentos.
1. Que en toda intervención quirúrgica, entre las que se encuentra la colecistectomía laparoscópica, apareja un riesgo de infección - pese a suministrarse todos los antibióticos necesarios para tratar de impedirlo-, y en caso de concretarse, no es imputable al médico tratante, en tanto se debió a la idiosincrasia de la paciente –no tenía anticuerpos-, al tiempo que se trata de una contingencia incierta “de un resultado previsto estadísticamente, pero imposible de anticipar en el caso concreto, y que, por tanto, imposible de evitar o anticipar que no se presentará”; es decir, que en armonía con
precedentes judiciales al respecto, al ser un alea terapéutica es casi una causa extraña. Destacó, igualmente, que al existir un consentimiento informado acerca de las posibles contingencias del procedimiento, “quien ha de asumir las consecuencias de esos avatares de la vida (…) debe asumirlas aquella persona que consc iente de la necesidad de la intervención y de los riesgos que le son conexos consiente en su realización, por ser él, quien de primera mano conoce que al margen de dichas contingencias su asunción le es favorable si se tiene en cuenta los probables resultados de no hacer nada por contener los efectos de la enfermedad”.
2. Las pruebas periciales en que se fundó la determinación de la juez a quo, si bien comportan criterios de manejo diferentes al ofrecido por el Dr. Puerto Gómez - quien debió tomar decisiones de inmediato, que no solo analizar el resultado final como es el caso de los peritos -, frente a la patología y condiciones de la paciente, en ningún aparte indican que éste haya sido inadecuado, por lo que “el solo hecho de que profesionales igualmente idóneos sostengan una opinión distinta en cuanto al tratamiento que debió suministrarse a la paciente, no es argumento suficiente para soportar (…) el juicio de responsabilidad, pues para ello es indispensable acreditar que el razonamiento del Dr. Puerto se apoyó sobre consideraciones científicas no razonables provenientes de su negligencia, impericia o imprudencia, lo cual ha quedado claro no fue acreditado en el
trascurso de este proceso”.PROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
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3. Disintió de la condena solidaria a los demandados, en tanto estima que, a partir de lo previsto por el artículo 1591 del Código Civil, es menester que el juzgador evalúe el alcance de las obligaciones incumplidas por estos individualmente y así defina lo que debe resarcir.
4. Indicó que la señora Arévalo incumplió con su deber legal de afiliarse al Sistema de Seguridad Social integral, aun cuando tenía capacidad económica para ello, por lo que no puede alegar en su favor su propia culpa.
CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a esta decisión en los términos del artículo 357 del C. de P. C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Civil de la Corte Suprema de Justicia5 Sea lo primero precisar que e l problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si lo dispuesto por el médico tratante, vinculado a la Clínica la 100 S.A., con posterioridad a la cirugía de colecistectomía laparoscópica que se le practicó a María Isabel Arévalo Jaramillo el 8 de diciembre de 2004, fue lo que desencadenó que las complicaciones bacterianas que presentó,
llegaran a tal punto de ponerla al borde la muerte y le dejaran cicatrices en gran parte de su cuerpo - incluidas zonas que no fueron intervenidas en dicho procedimiento, como sus piernas - y graves afectaciones psicológicas a ella y a su familia. Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario trazar el siguiente, Marco Conceptual. De la responsabilidad médica. Respecto al tema indicado, memórese que “el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse ni
5 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.PROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
11 interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente. ‘Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él’” (C.S.J. Sent. 15 de enero de 2008, exp. 67300). Lo anterior significa que al profesional de la salud se le exige, entonces, un especial tipo de responsabilidad, de conformidad a la lex
de sus clientes dependen de él’” (C.S.J. Sent. 15 de enero de 2008, exp. 67300). Lo anterior significa que al profesional de la salud se le exige, entonces, un especial tipo de responsabilidad, de conformidad a la lex artis, es decir, que su “culpa” se mide bajo un patrón, en razón a su profesión; por ello ésta debe entenderse “… no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de la experiencia y su particular proyección en salud… incluso éticos componentes de su lex artis…respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio”6 En otras palabras, la “responsabilidad” únicamente se predica a partir de la “culpa probada”, porque no puede dejarse a un lado que los galenos asumen obligaciones de medio y no de resultado, debido a que se comprometen a hacer su mejor esfuerzo dentro de las posibilidades que les otorgue la ciencia médica (“ lex artis”) para recuperar la salud de su paciente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Si, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia
profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, este debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional
6 Sent. Cas. Civ. de 17 de noviembre de 2011PROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
12 catalogable como de resultado” 7 (se subraya). Queda claro, que para que se abran paso las pretensiones de éste tipo, corresponde verificar sí concurren todos los elementos para que se configure la responsabilidad médica 8 , esto es, el acto o “hecho dañoso”, la imputabilidad a título de culpa, y la relación de causalidad. Ésta última puede ser de carácter contractual o extracontractual 9 , frente a la víctima directa se establece por cualquiera de las dos; en cambio, la segunda, sólo opera cuando se trata de víctimas indirectas o de rebote10. En aras de ofrecer un orden lógico en el despacho de los argumentos de alzada, empezará esta Colegiatura por examinar los presentados por el demandado Dr. Walter Puerto Gómez, y
de rebote10. En aras de ofrecer un orden lógico en el despacho de los argumentos de alzada, empezará esta Colegiatura por examinar los presentados por el demandado Dr. Walter Puerto Gómez, y posteriormente los de la activa, toda vez que de ser prósperos los primeros, relacionados con eximentes de responsabilidad del galeno, no habría lugar a realizar pronunciamiento sobre los últimos. De la apelación del Dr. Walter Puerto Gómez.
1. El primer sustento que invocó se basó en 4 puntos que son: i) Toda intervención quirúrgica, entre las que se encuentra la colecistectomía laparoscópica, apareja un riesgo de infección - pese a suministrarse todos los antibióticos necesarios para tratar de impedirlo-, y en caso de concretarse, no es imputable al médico tratante.
Tesis que está llamada al fracaso, porque si bien la ciencia médica establece que es latente la posibilidad de que se adquiera una bacteria en el quirófano, sin importar el tipo de procedimiento a realizar, no fue ello lo que se le imputó, como quiera que lo que se le endilgó fue la incorrecta atención post-operatoria brindada a la paciente, que se mantuvo durante 33 días (9 diciembre de 2004 hasta 11 de enero de 2005) y a pesar de empeorar notoriamente, cada momento, no quiso cambiar el tratamiento antibiótico y de drenaje que ordenó, y que puso al borde de la muerte a la señora Arévalo Jaramillo, al tiempo que omitió reintervenir la zona operada y las
7 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002. M.P, Dr. Nicolás Bechara Simancas, exp.: 6199.
Jaramillo, al tiempo que omitió reintervenir la zona operada y las
7 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002. M.P, Dr. Nicolás Bechara Simancas, exp.: 6199. 8 C.S.J, Sent. del 12 de julio de 1994, Exp. No. 3656. 9 C.S.J. Sent. del 30 de enero de 2001, Exp. 5507 10 C.S.J. Sent. del 18 de mayo de 2005, Exp. 14415.PROCESO No. 110013103004200500644 01 Ordinario
13 aledañas que pudiesen estar contaminadas, o remitirla a un centro de mayor complejidad, que es el proceder que sí sugiere el estado del arte. ii) Las patologías que tuvieron lugar se debieron a la idiosincrasia de la paciente –no tenía anticuerpos-. Una aseveración de esta categoría, implica para quien la emiteel médico demandado -, la carga de acreditar su dicho, pero no satisfizo esa encomienda, pues solamente se manifestó al respecto en el interrogatorio de parte que absolvió, en el que dijo que la causa de la infección fue la miomatosis uterina que tuvo la paciente antes de su ingreso a la Clínica la 100 S.A., y esto facilitó su contagio, sin que tal disertación fuera respaldada en otro medio de convicción, ya que no puede tenerse como confesión por tratarse de hechos que buscan favorecer al deponente11, y no hay en el expediente textos, testimonios
o documentos médicos que enseñen que la preexistencia de la dolencia aludida lleve indefectiblemente a la adquisición de bacterias en la intervención quirúrgica y se desarrollen hasta revestir la gravedad que aquí conllevó, por lo que no se acoge el planteamiento acerca de que la señora María Isabel Arévalo Jaramillo, era propensa a una patología como la que en últimas la aquejó, por predisposición biológica personal, sin importar el tratamiento, cuidados, lugar, clínica o profesional que la atendiera. La misma situación antes descrita, ocurre frente a la dificultad para movilizarse que luego de la atención en la Clínica accionad