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TSDJ BOG SC - 110013103004200700370 01-(09-05-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103004200700370 01-(09-05-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

1

Int./08 Proceso ORDINARIO de GUSTAVO MOLANO RIVAS contra FRANCISCO I. GAITÁN ALDANA y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, D.C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE PARDO CARO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008).

Interlocutorio : C.No.049/08

Proceso : ORDINARIO Radicación : 110013103004200700370 01

Demandante : GUSTAVO MOLANO RIVAS

Demandado : FRANCISCO IGNACIO GAITÁN ALDANA

Procedencia : JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Motivo Alzada : APELACIÓN AUTO Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, 3 DE ABRIL DE 2008

SALA - AVISO No.12

Decisión : CONFIRMATORIA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia proferida en el asunto referenciado el veintiuno de septiembre del año dos mil siete. 1 La decisión impugnada y su fundamento: 1.1 Se trata de la providencia mediante la cual se rechazó la demanda, decisión que tomó la juzgadora de2

Int./08 Proceso ORDINARIO de GUSTAVO MOLANO RIVAS contra FRANCISCO I. GAITÁN ALDANA y OTROS primera instancia aduciendo que la parte actora no “dio cabal cumplimiento en forma oportuna a lo dispuesto en el inadmisorio” (fl. 843). En el auto inadmisorio de la demanda se le ordenó a la parte actora; “1. Dése cumplimiento con lo preceptuado por el

cumplimiento en forma oportuna a lo dispuesto en el inadmisorio” (fl. 843). En el auto inadmisorio de la demanda se le ordenó a la parte actora; “1. Dése cumplimiento con lo preceptuado por el art. 78 num. 3 inciso 2 del CPC (sic)” . “2.- Dése cumplimiento con lo dispuesto por el art. 407 num. 5 del CPC, esto es, la demanda deberá estar dirigida contra los actuales titulares de derechos reales principales sobre el bien, que figuren en el folio de matrícula inmobiliaria” (fl. 807). Al resolver el recurso de reposición interpuesto como principal, la juzgadora ratificó la decisión por cuanto, expuso: “El folio de matrícula inmobiliaria es el documento que nos muestra la historia física y jurídica del inmueble y teniendo en cuenta lo requerido en auto objeto de inconformidad a la luz del art. 407 num. 5 del C. de Procedimiento Civil, la demanda debe dirigirse contra la persona que figure en el folio de matrícula inmobiliaria como titular del derecho real principal sobre el bien; y según anotación No 30 el señor GUSTAVO MORENO REYES adquirió derechos de cuota, y de ahí en adelante este siguió enajenando derechos de cuota que fueron registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que da cuenta que existen otros titulares de derecho que no están incluidos en la presente acción” (fl. 822).3 Int./08 Proceso ORDINARIO de GUSTAVO MOLANO RIVAS contra FRANCISCO I. GAITÁN ALDANA y OTROS 2 El objeto del recurso y su fundamento: 2.1 Pretende el apelante la revocatoria del

Int./08 Proceso ORDINARIO de GUSTAVO MOLANO RIVAS contra FRANCISCO I. GAITÁN ALDANA y OTROS 2 El objeto del recurso y su fundamento: 2.1 Pretende el apelante la revocatoria del auto atacado y que, en su lugar, se admita la demanda por cuanto, en su consideración, la demanda la dirigió contra las personas que en el certificado inmobiliario aparecen como los propietarios. Además, resaltó, se debe tener en cuenta la Resolución 1695 de 2001 emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro “en lo que respecta a los códigos asignados a cada anotación en folios de matriculas (sic) inmobiliarias, y que a consecuencia de ello, se tengan por titulares de derechos reales aun sin obtener la consabida “x””, así que deben excluirse de la demanda “a quienes figuran con códigos de falsa tradición” (fls. 852-857 cdno. 1). 3 CONSIDERACIONES 3.1 La primera oportunidad para que el juez tome medidas de saneamiento la tiene, por virtud de la ley, al estudiar la admisión de la demanda. En esa oportunidad se examinará la demanda frente a los requisitos generales que debe reunir y señalados en los artículos 75-77, 81-83 y 85 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se examinará en cuanto a los especiales indicados en las disposiciones cuya acción se invoca.4

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La demanda que no cumpla los requisitos generales y especiales, debe ser inadmitida para que el actor la subsane en los defectos que el juez le indique y que constituyan las causas de inadmisión conforme a la ley. En el evento de no subsanarse la demanda en los defectos que generan su inadmisión, resulta procedente su rechazo por así disponerlo el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Empero, cuando la causa de inadmisión no es de las señaladas en la ley y el rechazo deviene como consecuencia de la no subsanación, las dos decisiones se tornan ilegales. 3.2 En el presente caso la providencia atacada se confirmará porque, según el certificado del registrador presentado con la demanda, inicialmente el predio de mayor extensión fue adjudicado en una sucesión a varias personas y ellas o sus sucesores, sin que hayan acordado la división material del inmueble o existido una sentencia judicial de división material, han optado por enajenar “ DERECHOS DE CUOTA” en determinado porcentaje (anotaciones 29, 30), o simplemente enajenar pequeñas porciones de terreno como “CUERPO CIERTO TENIENDO SOLO DERECHOS DE CUOTA” (anotaciones 26, 27, 28, 32 y Ss.). Los compradores en esas condiciones, en consecuencia, son también comuneros y por esa razón contra ellos también debe dirigirse la demanda, excepto que hayan obtenido la calidad de propietarios de la porción de terreno inicialmente adquirida como cuota mediante la declaración de pertenencia, pues en este evento ya no tendrían la calidad de comuneros.5

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declaración de pertenencia, pues en este evento ya no tendrían la calidad de comuneros.5 Int./08 Proceso ORDINARIO de GUSTAVO MOLANO RIVAS contra FRANCISCO I. GAITÁN ALDANA y OTROS Ahora bien; la venta de derecho de cuota, ya en determinado porcentaje o área, no degenera en una falsa tradición, pues todos los comuneros iniciales bien pueden enajenar toda su cuota parte e igualmente una pequeña parte de ella y, en este evento, el adquirente del total de la cuota o de una pequeña parte de ella, entrará a ser comunero. En síntesis, sin desconocer que por la manera en que los copropietario iniciales han ido enajenando pequeños porcentajes y áreas de terrenos de sus cuotas existen muchos comuneros, tal situación no puede generar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 407-5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el deber de dirigir la demanda contra todos los titulares de derechos reales principales y que para el caso lo son, sin duda, todos los comuneros según lo antes explicado. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la providencia objeto de la apelación por lo expuesto en la parte motiva.6 Int./08 Proceso ORDINARIO de GUSTAVO MOLANO RIVAS contra FRANCISCO I. GAITÁN ALDANA y OTROS Segundo: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al juzgado de origen Notifíquese y Cúmplase

MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Magistrado

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Magistrada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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