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TSDJ BOG SC - 11001310300420090018501-(20-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310300420090018501-(20-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. 11001310300420090018501 1

Declarativo Verbal

Demandante: Almacenes Éxito S.A.

Demandados: Ventas Institucionales S.A.

Rad. 11001310300420090018501

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión ordinaria del 20 de noviembre de 2024. Acta 42.

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2024 emitida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso adelantado por Almacenes Éxito S.A. contra Ventas Institucionales S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La convocante, siendo titular de la marca mixta “QPRECIOS” formuló demanda con el fin que se declare que la sociedad Ventas Institucionales S.A. infringió los literales d), e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, p or usar de manera idéntica y/o semejante, sin la debida autorización la expresión “Qué Precios” para identificar sus servicios de tiendas mayoristas y distribución de productos, lo que genera confusión ante el público y causa una dilución de la fuerzaRad. 11001310300420090018501 2

identificar sus servicios de tiendas mayoristas y distribución de productos, lo que genera confusión ante el público y causa una dilución de la fuerzaRad. 11001310300420090018501 2 distintiva de la citada marca, así como un aprovechamiento injusto del prestigio obtenido por la aquí demandante.

Como consecuencia, pidió se ordene a la citada que: i) cese el uso de la expresión “Qué Precios” frente a los consumido res, persona natural o jurídica de derecho público , o privado y en general frente a cualquier tercero”; ii) se abstenga de usarla para “anunciarse ante el público, en su papelería en general y en cualquier medio publicitario” y, iii) se le condene a pagarle a título de indemnización la suma que el perito determine con base en los criterios establecidos en la Decisión 486 de 2000, junto con la respectiva condena en costas.

Manifestó que es la titular de la marca mixta “QPRECIOS”, la que se encuentra registrada en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, desde el 29 de noviembre de 2006.

Comentó que la demandada también es la dueña de los establecimientos de comercio denominados “Qué Precios Hipermercado”; “Supertiendas Qué Precios” y “Tienda Qué Precios”, con matrícula registrada, la más antigua, desde el 14 de febrero de 2006 ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Que el uso de la denominación “Qué Precios” por parte de la convocada, ha generado actos de confusión y, desviación de clientela frente a los consumidores, en tanto, “piensan” que los establecimientos aludidos, pertenecen a la aquí demandante, conducta infractora de

convocada, ha generado actos de confusión y, desviación de clientela frente a los consumidores, en tanto, “piensan” que los establecimientos aludidos, pertenecen a la aquí demandante, conducta infractora de derechos de propiedad intelectual, máxime si “usa, explota y aprovecha económicamente una marca de la cual no es su legítimo titular”1.

Enterada de la demanda, Ventas Institucionales S.A.S., se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de “Prescripción de la acción”; “Reconocimiento expreso de la titularidad del signo "que"

1 Folio 160 Archivo 01 Cuaderno Principal.Rad. 11001310300420090018501 3 como marca, a favor de ventas institucionales S.A.”; “Expreso reconocimiento y titularidad por primer uso de la enseña comercial ''que" a favor de ventas institucionales s.a.”; “Reconocimiento del derecho de uso exclusivo del signo "que" como enseña comercial, acompañado de la palabra precios”; y “Prejudicialidad de carácter administrativo”.

2. La juez de primer grado en la actuación del trámite esbozó que, agotadas varias etapas procesales, el asunto debatido estuvo suspendido por prejudicialidad, como quiera que la demandada formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 3195 del 29 de noviembre de 2006, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual concedió el registro de la marca “QPRECIOS” a favor de la compañía Almacenes Éxito S.A. y que conoció el Consejo de Estado.

Superintendencia de Industria y Comercio, la cual concedió el registro de la marca “QPRECIOS” a favor de la compañía Almacenes Éxito S.A. y que conoció el Consejo de Estado.

Acto seguido, realizó un análisis del caso en concreto, en el que declaró que la sociedad Ventas Institucionales S.A. infringió los derechos de propiedad industrial que tiene la parte actora, específicamente el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en tanto ha usado en sus establecimientos de comercio como en los vehículos de distribución la expresión “Qué Precios” por más de 12 años, a pesar de que la aquí demandante es la que goza de l uso exclusivo de la marca denominada “QPRECIOS”. Además, refirió que, los productos y servicios que comercializan las partes con base en la citada marca, son similares, lo que genera la infracción marcaria, máxime cuando el signo "QPRECIOS" es suficientemente distintivo y no descriptivo, la cual a la fecha aún cuenta con vigencia y se encuentra en la calificación de productos y/o servicios comprendidos en la clase 35 de le Edición número 9 de la Clasificación Internacional de Niza; así mismo, argumentó que si bien la pasiva intentó ac reditar que desde el 2003 contaba con el registr o del vocablo “QUE”, esa documental fue adosada de manera extemporánea, por lo que no le era posible tenerlaRad. 11001310300420090018501 4 en cuenta. Manifestó que la parte demandante no probó el daño económico, como quiera que no arrimó el dictamen pericial que anunció, tampoco hizo uso de la indemnización prestablecida para esta clase de

en cuenta. Manifestó que la parte demandante no probó el daño económico, como quiera que no arrimó el dictamen pericial que anunció, tampoco hizo uso de la indemnización prestablecida para esta clase de asuntos; sin embargo, en virtud del principio de equidad, decidió aplicar el régimen establecido en el Decreto 2264 de 2014 hoy Decreto 2642 de 2022, el cual resalta unos mínimos de unidades de valor tributario para los casos de marca infringida, condenando así al extremo convocado a la suma de 1.420 unidad es de valor tributario (UVT) que en pesos asciende al monto de $66.832.300.oo.

Finalmente denegó la prescripción invocada, como quiera que el término de dos años para este tipo de acciones fue suspendido 1 mes y 25 días con la presentación de la solicitud ante el conciliador, siendo temporánea la presentación de la demanda2.

3. El extremo pasivo, en desacuerdo con la sentencia, presentó los siguientes reparos contra ésta: i) se tuvieron por acreditados varios hechos sin que exista prueba de ellos, cuando era deber de la sociedad demandante, probarlos; ii) la documental (fotografías) no podían ser de recibo, pues las mismas no dan cuenta de la fecha de utilización de la marca; iii) no se tuvo en cuenta el principio de especialidad; iv) el perjuicio no fue probado y en consecuencia no puede haber condena económica; y, v) con la negativa de la prescripción, motivos de inconformidad que

pasan a sintetizarse así:

3.1. Reprochó que el a quo, sólo citó apartes del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, los trámites adelantados ante la

pasan a sintetizarse así:

3.1. Reprochó que el a quo, sólo citó apartes del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, los trámites adelantados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, omitiendo valoración probatoria dentro del proceso.

2 Archivo 007 Cuaderno 05 Continuación Expediente Electrónico.Rad. 11001310300420090018501 5 3.2 Se equivocó la falladora de primera instancia al reconocer que hubo riesgo de confusión y asociación pues ello no se acreditó, endilgando la carga de la prueba a la parte demandada, a sabiendas que Almacenes Éxito S.A. debía justificar esa afirmación.

3.3. Sólo estudi ó la registrabilidad del signo “ Qué Precios” en contraposición a la marca “QPRECIOS”, en vez de determinar si existe semejanza o identidad entre aquellas de acuerdo con la interpretación judicial, más aún, si sólo concluyó que por la fonética de las expresiones se vulneró el literal d) de la norma en comento, sin entrar a verificar las características en su conjunto (fonética, caligrafía, ortografía, concepto y gráfica).

3.4. Tampoco hubo valoración frente a los literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486, en tanto, no se acreditó la notoriedad de la marca mixta “QPRECIOS” sino que se asumió en virtud de que fue registrada por Almacenes Éxito S.A.S. y, sólo estaba presente en dos de sus establecimientos de comercio ubicados en Antioquía, marca que , en verdad, no ha sido utilizada activamente por su titular.

Almacenes Éxito S.A.S. y, sólo estaba presente en dos de sus establecimientos de comercio ubicados en Antioquía, marca que , en verdad, no ha sido utilizada activamente por su titular.

3.5. Erró la juez de primer grado al realizar una condena económica a pesar de que el perjuicio reclamado no fue probado, y “sorpresivamente advierte la necesidad de aplicar un principio de equidad como si de una persona en estado de indefensión se tratase , cuando la sociedad Almacenes Éxitos S.A.S tiene todos los recursos humanos y económicos para haber tenido la debida diligencia dentro del proceso y haber colaborado para la elaboración del dictamen pericial”. Además, no podía hacer uso del Decreto 1074 de 2015, en tanto, el demandante no solicitó la indemnización preestablecida al momento de incoar la demanda, como así lo menciona ese precepto.Rad. 11001310300420090018501 6 3.6. No se tuvo en cuenta que la convocante tuvo conocimiento de los hechos que alega en el libelo desde el 14 de abril de 2004, data en la que la sociedad Que Cereales y Mas Ltda. -entidad que transfirió los derechos de la palabra “QUE” a la aquí demandada - presentó demanda de oposición a la solicitud del registro de la marca “QPRECIOS” por parte de la sociedad demandante, con base en la marca “QUE” de clase 30 y 32; hecho que demuestra que la demandante conocía con antelación al año 2007, del uso de ese signo y de la enseña comercial “Qué Precios”, por lo que contabilizado el término desde esa data, se advierte n superados con creces los dos años que contempla el artículo 244 ib. de

año 2007, del uso de ese signo y de la enseña comercial “Qué Precios”, por lo que contabilizado el término desde esa data, se advierte n superados con creces los dos años que contempla el artículo 244 ib. de la infracción marcaria.

4. Dichos reparos fueron sustentados ante esta instancia en la oportunidad procesal guardando simetría. Así, las quejas se pasan a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Antes de estudiar los argumentos presentados por el censor, es imperioso precisar que en virtud del principio de economía procesal desarrollado en los criterios expuestos en las decisiones IP 391-2022, IP 350 de 2022, IP 145 de 2022, emitidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no fue necesario solicitar interpretación prejudicial

(en adelante IP) a dicho organismo, pues aquel indicó que “en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta Corte Internacional ya ha interpretado dicha normaRad. 11001310300420090018501 7 con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”3.

Así las cosas, la citada autoridad, si bien destacó que la figura de la consulta obligatoria que prevé el segundo párraf o del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y el artículo 123 de su Estatuto, no fue eliminada, lo cierto es que, con la misma, pretendió flexibilizar el trámite,

consulta obligatoria que prevé el segundo párraf o del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y el artículo 123 de su Estatuto, no fue eliminada, lo cierto es que, con la misma, pretendió flexibilizar el trámite, para precaver la formulación reiterada de peticiones de interpretación respecto de normas ya interpretadas oficialmente y, por ende autorizó, a través del Acuerdo 06 -2023-TJCA acudir a la “Nota informativa del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” que contiene como anexo la “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpret ativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”, modelo del que hizo uso esta Sala, para la definición del presente asunto.

2. En ese orden, como la cuestión controvertida consiste en determinar si la demandada violó los derechos de propiedad industrial del demandante al hacer uso de la expresión “Qué Precios” la cual se confunde o relaciona con la marca mixta registrada “QPRECIOS” y va en contravía de los literales d), e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, dichas normas comunitarias, ya fueron interpretadas por la autoridad judicial andina en las sentencias 23 - IP-2016 (publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2852), 136-IP-2016 (publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2868); 410 -IP-2016

(publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 3005); 243IP-2022 (publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187), 477-IP-2019 (publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4275), 320 -IP2019 (publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 44476) y 140 -IP-2021 (publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 44476), razón por la cual, no se hace imperioso

3 TJCA. 13 mar. de 2023. Rad: 391-IP-2022.Rad. 11001310300420090018501 8 en este caso, se insiste, requerir de precisiones o ampliaciones a lo ya interpretado por el Tribunal aludido.

3. En esa línea, viene bien memorar que el Tribunal –para definir la apelación– se halla circunscrito al análisis de los específicos argumentos formulados contra la decisión, en tanto el fallo que adopte debe versar sobre los reparos concretos (artículos 320, 322 y 328 del CGP), y a esos aspectos se contraerá el presente pronunciamiento.

4. Bajo tal derrotero y, en virtud d e los reproches formulados contra la sentencia, los que si bien se titularon de distintas formas, su exposición apunta a que esta Sala esencialmente examine: i) quién tiene la carga de la prueba en el caso en concreto de infracción marcaria, con base en ello, ii) analizar si el material probatorio fue suficiente para configurar los presupuestos axiológicos para la protección de los derechos propiedad industrial bajo el amparo de los literales d), e) y, f) del artículo

ello, ii) analizar si el material probatorio fue suficiente para configurar los presupuestos axiológicos para la protección de los derechos propiedad industrial bajo el amparo de los literales d), e) y, f) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, iii) en caso de prosperar esta última, estudiar la procedencia de la condena económica y, finalmente iv) determinar sí operó el fenómeno de la prescripción.

Para resolver tales inconformidades se hace necesario indicar lo siguiente:

La acción de infracción de derechos se encuentra regulada por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en la que Colombia, como país miembro, acata las disposiciones allí establecidas.

Así mismo el artículo 238 ej. señala que “El titul ar de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja suRad. 11001310300420090018501 9 derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción…”

Ello implica, que la legitimación por activa se radica según lo conceptuado por el Tribunal Andino, en i) “el titular del derecho protegido”, es decir, puede ser una persona natural o jurídica y ii) el Estado, quién puede iniciar de oficio la acción ; y, por pasiva, i) cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial y ii) cualquier sujeto que con sus actos pueda “de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial”.

A su turno el artículo 154 de la Decisión referida, enseña que “el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma

sujeto que con sus actos pueda “de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial”.

A su turno el artículo 154 de la Decisión referida, enseña que “el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”, por lo que una vez se realice el registro, el titular de la marca goza de dos facultades: una de carácter positivo, consistente en explotar la marca y ejercer cualquier disposición sobre la misma y, otra de tinte negativo, que desemboca en dos vertientes, la primera en el ámbito registral, escenario que permite que el titular de la misma, impida que terceros registren una marca igual o similar y, la segunda, que éstos sin su consentimiento, realicen actos con su marca, ya sea en el comercio o fuera del comercio4.

4.1. Carga de la Prueba

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 11 de diciembre de 2020 (Proceso: 320-IP-2019) interpretando, entre otras normas, el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 -precepto que aquí se acusa transgredido-, señaló que “La carga de la prueba de la veracidad de los hechos que se alegan, corresponde a la parte que lo alega”.

4 Ver Interpretación Prejudicial 136-IP-2016 del T.J.C.A., publicada en la GOAC 2868 del 10 de noviembre de 2016.Rad. 11001310300420090018501 10 En armonía con lo expuesto, el artículo 167 de la codificación adjetiva, tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y

En armonía con lo expuesto, el artículo 167 de la codificación adjetiva, tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria cuya doctrina se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: a) “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; b) “reus, in excipiendo, fit actor” , el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, c) “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción, axioma demostrativo que, entonces, deja al descubierto , para el caso, que no es suficiente que la parte actora denuncie la infracción marcaria, sino que se torna imperativo probar los act os constitutivos de aquella, la confusión o equivocación que genera en el consumidor y, desde luego, el provecho económico que tales conductas generan al usurpador.

Así las cosas, erró la falladora de instancia, al concluir que la carga de la prueba recaía en cabeza del demandado, en tanto, el extremo actor, como titular de la marca -hecho que no se discute en este asunto -, es quien “deberá probar tanto el acaecimiento del daño como el nexo de causalidad entre este y el uso en el comercio que pretende impedir.”5

4.2. Falta de probanzas sobre la infracción marcaria.

En el caso en concreto, las aspiraciones del demandante se edificaron

causalidad entre este y el uso en el comercio que pretende impedir.”5

4.2. Falta de probanzas sobre la infracción marcaria.

En el caso en concreto, las aspiraciones del demandante se edificaron en las infracciones descritas en los literales d), e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 , como quiera que Ventas Institucionales S.A. sin la debida autorización de su titular, ha usado la expresión “Qué Precios” para identificar sus servicios de tiendas mayoristas y distribución

5 Ver Interpretación Prejudicial N° 454-IP-2015 de fecha 16 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2759 del 12 de julio de 2016Rad. 11001310300420090018501 11 de productos, generando confusión ante el público frente a la marca mixta registrada por Almacenes Éxito S.A. denominada “QPRECIOS”.

Entonces a fin de resolver el punto álgido de la controversia , liminarmente, conviene precisar que los distintos pronunciamientos comunitarios ha n hecho énfasis , que cuando se endilgue riesgo de confusión por el uso de una marca o signo distintivo similar, primero, “se debe examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor (…)”6, ya que cualquier parecido no constituye o encarna el comportamiento sancionable, pues ésta se restringe a la similitud que sea idónea para causar, al menos, la contingencia de la confusión.

consumidor (…)”6, ya que cualquier parecido no constituye o encarna el comportamiento sancionable, pues ésta se restringe a la similitud que sea idónea para causar, al menos, la contingencia de la confusión.

Así las cosas, el Tribunal Andino describe una serie de directrices que se deben observar al practicar el parangón entre el signo registrado como marca y el que se denuncia como infractor, para lo que se debe tener en cuenta los siguientes componentes6:

a) Ortográfica: que se refiere a la semejanza en la escritura de los signos, desde el punto de vista de su composición, la longitud de las palabras o el número de sílabas.

b) Fonética: semejanzas de los sonidos en las letras, números, sílabas o palabras que conforman los signos del conflicto.

c) Conceptual: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.

6 Ver Interpretación Prejudicial Proceso 20-IP-2022.Rad. 11001310300420090018501 12 d) Grafica o figurativa: se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos, tomando en cuenta los trazos del dibujo, el objeto que representan8.

Así mismo en ese cotejo “debe analizarse con una visión integral del conjunto, teniendo en cuenta la unidad de sus componentes ” y, “debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir si existe riesgo de confusión directo o indirecto, o riesgo de asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y tomar en cuenta su

semejanzas en las que se puede percibir si existe riesgo de confusión directo o indirecto, o riesgo de asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y tomar en cuenta su grado de percepción…”.

Partiendo de las anteriores directrices, la juez de primer grado obvió esta exigencia y, no examinó si la marcas en contienda aquí ilustradas:

Generaban similitudes: ortográficas, conceptuales y gráficas, sino que su conclusión -sin hacer mayor análisisse asentó únicamente en queRad. 11001310300420090018501 13 al tener semejanza fonética en la palabra “QUE”, ya existía la infracción a la marca.

Entonces, al no haberse determinado de manera integral y conjunta, sí aquellos signos resultaban semejantes y sí carecían de carácter distintivo, resultaba infructuoso hacer un análisis del riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, pues este aspecto, se insiste, no se realizó.

Pero es que al margen de que no se hizo la tarea comparativa, lo cierto es que dejó de analizarse que Almacenes Éxito, dentro del proceso de nulidad relativa que cursó en su contra, en la que se atacó la Resolución No. 3195 del 29 de noviembre de 2006, acto administrativo que concedió el registro de la marca “QPRECIOS” manifestó: “[…] no existe confusión fonética, debido a que la pronunciación “QPRECIOS” corresponde a /queprecios/, hecho que la hace única y original frente a la simple expresión /que/. Adicionalmente, la marca “QPRECIOS”, tiene

confusión fonética, debido a que la pronunciación “QPRECIOS” corresponde a /queprecios/, hecho que la hace única y original frente a la simple expresión /que/. Adicionalmente, la marca “QPRECIOS”, tiene la sílaba tónica /pre/, totalmente ajena a la sola expresión /que/ […] Adujo que, del estudio comparativo entre los signos enfrentados, tampoco se encuentra similitud en su secuencia silábica, vocálica, ortográfica, fonética o visual”7, afirmaciones que no podía desconocer el a-quo, en tanto, se itera, la misma demandante confesó -en proceso anteriorNO existir riesgo de confusión en ninguno de los componentes descritos por las directrice s dadas por el Tribunal de la Comunidad Andina, medio probatorio que, liminarmente, descartaba la prosperidad de las pretensiones.

No obstante, lo anterior, si en gracia de discusión, el Tribunal abordara el análisis de los supuestos contenidos en los literales d), e), y f), lo cierto es que ni la confusión o el riesgo de asociación; el daño

7 Ver página 19 folio 02 Carpeta 05 Continuación Expediente electrónicoRad. 11001310300420090018501 14 económico o comercial; la dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, ni el aprovechamiento injusto del prestigio, fueron acreditados en la actuación.

Así, la infracción del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 específicamente, los literales d), e) y f), exigen:

“d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar

específicamente, los literales d), e) y f), exigen:

“d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para produ ctos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.”

Sin que, se reitera, los medios de convicción allegados permitan apoyar la tesis del demandante , en tanto , únicamente arrimó las siguientes pruebas al plenario:

Documentales Folios La Resolución No. 15403 del 13 de junio de 2006, que le negó el registro de la marca nominativa “QPRECIOS” 61 al 68Rad. 11001310300420090018501 15 La Resolución 23033 del 30 de agosto de 2006, que confirmó la negativa de la marca nominativa “QPRECIOS” 69 al 72

61 al 68Rad. 11001310300420090018501 15 La Resolución 23033 del 30 de agosto de 2006, que confirmó la negativa de la marca nominativa “QPRECIOS” 69 al 72 El certificado de registro emitido por la SIC de la marca mixta “QPRECIOS”, que fue concedida al resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la Resolución 23033 del 30 de agosto de 2006. 396 al 401 La constancia de no acuerdo entre las partes como requisito de procedibilidad 82 al 85 Certificado de Existencia y Representación Legal de ALMACENES ÉXITO S.A. 6 al 45 Certificada de Cámara y Comercio de ALMACENES ÉXITO el cual certifica el establecimiento de comercio QPRECIOS VILLA HERMOSA 46 al 47 Fotografías del anuncio de “Tiendas Que precios” 106-108 Contrato de Compraventa de la totalidad de los derechos que tiene como propietaria, beneficiaria o titular de la marca nominativa QUE. 112 al 114

Factura de ventas TIENDAS QUE PRECIOS HIPERMERCADO, en la que se advierte la marca de la demandada. 116 Factura de venta no. 21387 del 7 de marzo de 2006 emitida por QUE PRECIOS. 117 Factura de venta no. 12658 del 24 de noviembre de 2005 emitida por QUE PRECIOS. 118 Cierre de caja de QUE HIPERMERCADOS del 26 de mayo de 2003. 119 Factura de venta no. 00999 del 04 de noviembre de 1999 de QUE CEREALES Y MAS LTDA. 120 Recibo por $36’000 de QUE HIPERMERCADOS 121

Factura de venta no. 00999 del 04 de noviembre de 1999 de QUE CEREALES Y MAS LTDA. 120 Recibo por $36’000 de QUE HIPERMERCADOS 121 Factura en blanco de Surtitiendas Que precios. 122 al 124 Consulta del estado del Expediente no. 00031601 de la marca QUE, con fecha de solicitud del 3 de mayo del 2000 126 Consulta del estado del Expediente no. 07059817 de la marca QUE, con fecha de solicitud del 13 de junio de 2007 127 al 128 Consulta del estado del Expediente no. 00077963 de la marca QUE, con fecha de solicitud del 12 de octubre del 2000 129 Consulta del estado del Expediente 00031599 de la marca QUE, con fecha de solicitud del 3 de mayo del 2000 130 Consulta del estado del Expediente no. 98061128 de la marca QUE, con fecha de solicitud del 21 de octubre del 1998 131 Tarjeta de presentación de Ventas Institucionales S.A. con el logo de Tiendas Que precios 136 Tarjeta de Promoción Especial de Navidad de Tiendas Que precios TIENDAS

MAYORISTAS

137 Tarjeta de ofertas de Tiendas Que precios TIENDAS MAYORISTAS 139 Lista de productos en oferta con su respectivo precio 140 Afiche de Tiendas Que precios TIENDAS MAYORISTAS 148 Tarjeta de presentación de Tiendas Que precios -gran INAUGURACION149 Certificado Cámara y Comercio del 10 de marzo de 2010 que certifica a VENTAS INSTITUCIONALES S.A. 153 al 164Rad. 11001310300420090018501 16 Captura de Cámara y Comercio

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