TSDJ BOG SC - 110013103004200900604 01-(20-01-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004200900604 01-(20-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012) REF. Sentencia. Ordinario. JOSÉ OLINTO RAMÓN
RICO, LUZ ELENA LONDOÑO ACHURY y
NATHALIA FERNANDA RAMÓN LONDOÑO contra
PEDRO GERMÁN CASTELLANOS.
Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Discutido y aprobado en Sala de enero 18 de 2012. Se procede a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Veinte Civil del Circuito de Descongestión del Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. José Olinto Ramón Rico, Luz Elena Londoño Achury y Nathalia Fernanda Ramón Londoño, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda contra Pedro Germán Castellanos, para que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “ Primera: Declarar que el señor PEDRO GERMAN CASTELLANOS, (…), quien fue sindicado por el delito de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO , dentro del sumario No. 6121, en su condición propietario del vehículo de placas HKD-932 MARCA RENAULT,
MODELO 1988, es RESPONSABLE CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE de haber causado DAÑOS Y PERJUICIOS a mis mandantes (…), los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente de transito (sic) ocurrido el día 25 de Noviembre de 2001, enT. S. B. S. Civil Exp. 110013103004200900604 01 2 el cruce Mosquera – La mesa – Madrid – Bogotá, a las 17:30, donde el vehículo HKD-932, atropelló y causó la muerte de la menor de edad LILIANA ANDREA RAMON LONDOÑO” “ Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al señor PEDRO GERMAN CASTELLANOS, de las condiciones civiles ya anotadas, es RESPONSABLE civil y extracontractualmente, de pagar a mis poderdantes EL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por los daños materiales y perjuicios morales causados por la muerte de la menor de edad, LILIANA ANDREA RAMON LONDOÑO, en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2001, en el cruce Mosquera – La mesa – Madrid – Bogotá, a las 17:30, donde el vehículo HKD-932, lo mismo que los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. “ ESTIMACION CUANTIFICADA “ MATERIALES: Los gastos sufragados en forma personal por parte del demandante son: Medicamentos, pago de clínicas, incapacidades médicas, gastos funerarios, compra de lote
y servicios funerarios y los gastos de reparación del vehículo de propiedad del señor JOSE OLINTO RAMON RICO, evaluados en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTER ($30.000.000). “ LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE: En razón de que mis mandantes se han visto afectados por la pérdida de su hija y hermana en el accidente de tránsito, han visto truncada el porvenir de ella, ya que en la flor de la adolescencia terminó su carrera cuando tenía un proyecto de vida profesional, que injustamente por la muerte a temprana edad, causó un impacto que repercute en el ámbito externo de la familia y en la productividad y el promedio de vida de una mujer según el DANE es de 75 años, es decir le faltaban 57 años de vida productiva, que en el futuro no se pudieron materializar a causa de la muerte de su hija y hermana, produciendo la certeza del perjuicio y su consecuencial indemnización, los cuales los avalúo en la suma de ($150.000.000,oo) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, en la cuantía que se determine con el previo avalúo que se haga por parte de los peritos avaluadores en la oportunidad procesal pertinente actualizándolos hasta la ejecutoria de la sentencia. “ DAÑOS MORALES: En razón del impacto emocional psicológico y afectivo al que fueron sometidos mis mandantes, como consecuencia de los daños y perjuicios solicito lo siguiente: “ 1. Se liquiden los salarios mínimos, determinados en la sentencia ordenadas por el
Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia para todos y cada uno de los aquí demandantes. “ 2. Sírvase señor Juez, reconocer los intereses comerciales y legales, lo mismo que el reajuste de la corrección monetaria en la cantidad que se devalúe el peso colombiano comprendido desde el momento del hacho hasta que se haya efectuado el correspondiente pago total. “ TERCERA: Condenar en gastos y costas del proceso a la parte demandada”.
2. Las afirmaciones de hecho constitutivas de la causa petendi, en las que la demandante apoyó sus pretensiones, son las siguientes: 2.1. El 25 de noviembre de 2001, siendo las 17:30 horas aproximadamente, se encontraba estacionado en la calzada del cruce Mosquera – La Mesa – Madrid – Bogotá el vehículo BKK-676 “cuando la menor de edad LILIANA ANDREA RAMON LONDOÑO, al subirse a la camioneta, en forma intempestiva fue atropellada por el vehículo automóvil marca Renault, modelo 88, de placas HKD-932 conducido por el propietario señor PEDRO GERMAN CASTELLANOS” , enviándola a una distancia considerable y generándole “golpes en las piernas,T. S. B. S. Civil Exp. 110013103004200900604 01 3 cabeza, el pulmón, los cuales le ocasionaron su muerte posteriormente en el Hospital San Ignacio”. 2.2. La causa del accidente en el que falleció la menor de edad fue el “exceso de velocidad en la que transitaba el señor Pedro
Germán Castellanos”, conforme se advierte del “informe del accidente de tránsito, causal más que suficiente para demostrar la responsabilidad del sindicado en el hecho que se le imputa”. 2.3. A la fecha del accidente Liliana Andrea Ramón Londoño (q.e.p.d.) tenía 16 años de edad, “tenía un futuro promisorio ya que el día 1 de Diciembre de 2001” recibía el título de bachiller, por lo que su pérdida le causó un impacto emocional a su familia. 2.4. Con ocasión a que en el proceso penal que se siguió por la muerte de la menor, en segunda instancia, se declaró la prescripción de la acción penal, los demandantes instauraron la presente demanda civil para obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hija y hermana, respectivamente.
3. E l a quo admitió la demanda, ordenó surtir el traslado y notificar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil.
(folio 42, c.1) 3.1. El 6 de agosto de 2010 el demandado se intimó del auto admisorio, por intermedio de apoderado judicial, profesional del derecho que presentó las excepciones de “ COSA JUZGADA ” y “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” , fincadas, en lo pertinente, en que el asunto propuesto se trata de “un hecho ya Juzgado” por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cundinamarca, por lo que opera la prohibición constitucional “de la doble incriminación ya que ya se juzgó por estos mismos hechos al aquí demandado y es la eventualidad procesal pertinente para hacer gala al Principio Romano del NON BIS IN IDEM” y, que en vista que “los hechos del homicidio” tuvieron lugar el 25 de noviembre de 2001, a la luz del ordenamiento procesal colombiano, operó “la figura de la Prescripción de la Acción Civil e igualmente Penal” . (fls. 77 a 80, c.1) (Negrillas del texto)T. S. B. S. Civil Exp. 110013103004200900604 01 4 3.2. En traslado de las defensas planteadas la parte actora se opuso a su prosperidad, manifestando que no puede configurarse la cosa juzgada por cuanto la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no hace referencia a los mismos hechos y a las mismas personas “y además entratándose de la reparación de daños y perjuicios por muerte en accidente de transito (sic), es independiente la conducta penal a la acción civil de reparación” . Agregó que en este asunto no se configura el fenómeno prescriptivo, como quiera que “no han transcurrido por lo menos los diez años que habla la Ley sobre la prescripción de la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios”, por lo que la excepción planteada debe despacharse desfavorablemente. (fls. 81 y 82, c.1)
3.3. El juzgado citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia del demandado declaró fallida la conciliación y evacuó las demás etapas. (fl. 84, c.1) 3.4. Abierto el proceso a pruebas, se decretaron las pedidas por las partes. Vencido el período probatorio se dio oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso el extremo actor para insistir en su posición.(folios 101 y 102, c.1)
EL FALLO
4. El a quo en descongestión puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), en virtud de la cual resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por el demandado que denominó prescripción de la acción con fundamento en lo esgrimido en la parte considerativa de este fallo. “ SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “ TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.450.000,pp, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. “ CUARTO. Agotada la competencia de este despacho conforme al acuerdo citado y cumplido el trámite secretarial respectivo, remítase la actuación al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.” (Negrillas del texto) 4.1. Para arribar a la precedente decisión, luego de
relatar los antecedentes, encontrar reunidos los presupuestos procesalesT. S. B. S. Civil Exp. 110013103004200900604 01 5 y ausente causal de nulidad, el juzgador de instancia se ocupó del estudio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, hallando configurados los presupuestos de la pretensión, por lo que, a continuación, abordó el estudio de la excepción de prescripción planteada, concluyendo en su prosperidad – apoyado en jurisprudencia de la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia -, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, esto es, que la “acción proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, razón por la que, afirmó, “no cabe duda alguna que al prescribir la acción penal, indiscutiblemente y al encontrarse ligada la acción civil y cuyo término de prescripción es igual al de la acción penal” operó la prescripción de la acción para la responsabilidad civil impetrada. (fls. 104 a 114, c.1) 4.2. Decisión recurrida en apelación por la parte activa, recurso que se concedió y agotado su trámite en esta instancia compete resolver a la Sala.
DEL RECURSO
5. Motivó su inconformidad, en resumen, en que el a quo en su providencia atentó contra el principio de la sana crítica, pues, “no sopesó, ni examinó plenamente las pruebas en el proceso” , de las cuales se
concluye que las pretensiones de sus representados deben prosperar. Afirmó que la conclusión del juzgador al declarar la prescripción de la acción civil con fundamento en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 resulta contraria a las “normas procedimentales del estatuto civil, toda vez que los daños y perjuicios a favor de los aquí demandantes, se debe regir como ella misma lo estableció por el estatuto procesal civil, adviértase que una cosa es la conducta penal y otra cosa es la acción civil dentro de la conducta de la pena” y, por lo tanto, el término para extinguir las acciones judiciales es de 10 años de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 791 de 2002, lapso que a la fecha no ha transcurrido, como quiera que los hechos ocurrieron en el año 2001. Agregó que si bien en el proceso penal se extinguió la acción en virtud de la prescripción declarada, “éste hace relación es a la conducta o hecho punible, pero no para la acción civil, para efectos de la indemnización integral”; en ese orden, aseveró que el fenómeno extintivo no operaT. S. B. S. Civil Exp. 110013103004200900604 01 6 simultáneamente para la conducta punible y la parte civil, si se tiene en cuenta que “la demanda de parte civil se encuentra condensada y regulada por los términos y procedimientos para reclamar los daños y perjuicios causados por una acción que genera daños y perjuicios” , motivo por el que “hubiera (sic) operado la
prescripción de la acción penal opera para el sujeto sindicado, pero en ningún momento para la demanda de parte civil, así ésta se hubiera (sic) presentado dentro de la acción penal, porque necesariamente se estaría privando de la posibilidad al demandante de hacer valer sus derechos dentro del trámite del proceso de la referencia, como son los daños y perjuicios por la comisión de un delito que genera consecuencias patrimoniales ” . (fls. 116 a 118, c.1; 5 a 8, c.4) CONSIDERACIONES Concierta la Sala con el a quo que en este proceso se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales identificados como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, la demanda en forma y la competencia. Además, no se evidencia vicio alguno que invalide lo actuado en el proceso, por lo que se proferirá decisión de mérito del asunto sometido a jurisdicción. Del supuesto fáctico compendiado emerge una controversia encaminada a que se declare que el demandado es responsable civil extracontractualmente por el fallecimiento de Liliana Andrea Ramón Londoño (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se indemnicen los perjuicios ocasionados a los demandantes en su condición de padres y hermana de la víctima en el accidente de tránsito acaecido el 25 de noviembre de 2001. La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual, la primera es la afección a un interés ajeno causado por la violación de una obligación específica, como la que emana de un contrato, la segunda, en cambio, tiene su fundamento en la violación del
deber genérico de no dañar a otro, que es la que interesa a este evento, por lo que es menester verificar si se encuentran demostrados sus presupuestos, derivados éstos del principio universal consistente en que todo el que por su conducta causa daño a otro debe indemnizarlo, como lo consagra el artículo 2341 del Código Civil.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103004200900604 01 7 De acuerdo con dicha normativa, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otros un daño, originado en hecho o culpa suyos, queda jurídicamente obligado a resarcirlos; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demanda la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél. Más con el propósito de favorecer a la víctima de los daños ocasionados en ciertos acontecimientos, se ha interpretado el artículo 2356 del Estatuto Civil en el sentido que tal estableció por regla general que todo daño que pueda imputarse al ejercicio de actividades peligrosas, debe ser reparado por quien las ejecuta. Dicho régimen consiste en que cuando se causa un daño en ejercicio de una actividad peligrosa, se dispensa a la persona que fue afectada por el descuido o imprudencia del que se demanda de acreditar este elemento, para recibir su reparación, es decir, que en tal
evento se presume la culpa de quien ocasiona el daño, presunción que puede ser destruida por la ocurrencia de eximentes de responsabilidad, como son: caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero, ó, culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido se ha dicho que la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas se encuentra por completo desligada de toda consideración sobre culpa o diligencia o prudencia de quien ocasiona el daño con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde esta la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quienes crean situación de peligro. De esa manera corresponde al extremo actor acreditar la existencia de los demás elementos, y a la demandada demostrar algunas de las causales eximentes de responsabilidad. Sin hesitación puede predicarse que en el sub examine se trata de esa especie de responsabilidad en tanto y cuanto que por el demandado se ejecutaba la actividad peligrosa de conducción, la que lleva consigo impresa su realización con diligencia y prudencia.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103004200900604 01 8 Ahora, como el juzgador en descongestión encontró probados los presupuestos de la responsabilidad que la parte demandante le enrostró a la pasiva, quien a su vez no alegó causal alguna eximente de responsabilidad, sino que impetró la prescripción de la acción civil en virtud de la declaración que de dicho fenómeno realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso penal que se adelantó
en su contra por la situación fáctica que ahora es objeto de conocimiento por esta jurisdicción, excepción que el a quo declaró probada y constituye el objeto de impugnación. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si la prescripción declarada por el a quo de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal – Ley 599 de 2000 - , se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto la extinción de la acción penal – por declaración de la prescripción de ésta - impide a la víctima que se constituyó en parte civil en aquel proceso interponer la acción civil para reclamar el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados con la conducta punible. De acuerdo con el artículo 2512 del Código Civil la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. A su vez el inciso 1º del artículo 2358 ejusdem preceptúa que las “acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”, es decir, que si el hecho dañoso proviene de un delito el término extintivo se rige de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Y el artículo 98 del Estatuto Penal dispone: “La acción
civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.T. S. B. S. Civil Exp. 110013103004200900604 01 9 Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 2003, oportunidad en la que al respecto señaló: “Descendiendo al caso concreto, es inmediatamente verificable que los sujetos sometidos a la regulación del artículo 98 del Código Penal, en lo que se refiere a la prescripción de la acción penal, no comparten la misma situación de hecho que los individuos que han incoado la acción civil por fuera del escenario del proceso penal. Baste la lectura del contexto normativo de las disposiciones en pugna (Art. 98 Código Penal y 2536 del Código Civil) para confirmar tal distinción. Desde el punto de vista de la legitimidad de la medida, para la Corte también es claro que la norma persigue una finalidad ajustada a las prescripciones de la Carta. El establecimiento de un término de prescripción para la acción judicial busca, de manera general, que las obligaciones y los compromisos adquiridos por los particulares se extingan si no se reclaman en el tiempo. Razones de seguridad jurídica y de conservación del orden público han llevado al legislador a considerar que la responsabilidad jurídica tiene límites y no puede perpetuarse ante la inactividad de quienes están legitimados para hacerla efectiva.
En cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación. De allí que se diga, en términos de Josserand que “ la prescripción llamada extintiva o liberatoria realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley ; su no utilización conduce a su abolición." Lo que pretende el legislador al expedir el artículo 98 del Código Penal es que el término de prescripción de la acción civil esté acorde con la posición asumida por la parte civil en el proceso penal o, lo que es lo mismo, que las obligaciones jurídicas de carácter civil derivadas del delito se extingan a la par que las obligaciones de rango penal provenientes del mismo, cuando aquellas son reclamadas por el perjudicado en el contexto del proceso penal. Ahora bien, allanado el asunto anterior, ¿podría pensarse que esa decisión de atar el término prescriptivo de la acción civil al término prescriptivo de la acción penal es razonable? Para responder a este interrogante es necesario remitirse a las consideraciones hechas en esta sentencia, a propósito de la función que cumple la parte civil en el proceso penal. Del análisis efectuado atrás resalta con claridad que la incidencia procesal y sustancial de la
acción civil en el proceso penal es trascendental, al punto que el afectado por la conducta ilícita tiene potestades sobresalientes en la averiguación de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal del sindicado. Sin que sea necesario volver sobre todas ellas, baste con subrayar que la parte civil en el proceso penal no se limita a discutir el monto de la responsabilidad patrimonial del autor del daño, sino que también puede movilizar la actividad probatoria para determinar la naturaleza de la responsabilidad penal que se discute. Gracias a dicho protagonismo, la parte civil se erige en factor de dinamización de la investigación penal y en elemento catalizador de las resultas del proceso. Una parte civil activa, que solicite pruebas pertinentes y aporte evidencia útil a la investigación, es un colaborador de primer orden para la administración de justicia que sin duda recibirá los beneficios de su cooperación en términos de prontitud, precisión y justicia de la sentencia penal. Para ello la parte civil tiene oportunidad de intervención en todo el proceso penal, desde la investigación hasta el juicio, e incluso después de la sentencia. Inclusive, si la parte civil renunciara a ejercer un papel activo en el desenvolvimiento de las diligencias, así como en el recaudo de las pruebas, sería incorrecto considerar que la misma no resultare favorecida por el impulso oficioso que por antonomasia caracteriza al proceso penal. En las consideraciones generales del capítulo cuarto quedó claro que la voluntad del constituyente - secundada por la del legisladores que los funcionariosT. S. B. S. Civil Exp. 110013103004200900604 01
10 judiciales adelanten las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad civil del autor del ilícito, no obstante que el afectado patrimonial se abstenga de reclamarlo o se excluya de participar en dicha determinación. Así que la inactividad procesal tampoco perjudica a quien recibe los efectos dañosos del delito. Su deserción o su estatismo en el proceso penal no hacen que el juez olvide el deber que tiene de averiguar y tasar con rigor los perjuicios indemnizables. De conformidad con lo dicho, a esta Corte no le parece irrazonable que el legislador haya decidido establecer un lazo temporal entre la prescripción extintiva civil y la prescripción extintiva de la acción penal, pues es palmaria la intimidad que se presenta entre ambas cuando el afectado por el delito decide constituirse en parte civil. La afirmación anterior tiene otro tipo de relevancia en el debate y es que la constitución de parte civil en el proceso penal no es obligatoria, sino que los afectados por el ilícito pueden optar por acudir al proceso penal o reclamar la indemnización en el proceso civil respectivo. El carácter opcional de esta vía procesal le indica a la Corte que el reproche de irrazonabilidad de la medida parte de una apreciación parcial de la normatividad y que la calificación de “inequitatividad” que se le endilga podría aplicarse, aunque sólo en apariencia, a una de sus dos alternativas. Una razón adicional lleva a considerar que no es insensato que el legislador haya establecido esta dependencia entre los términos prescriptivos de que se viene hablando. La Corte Constitucional ha dicho que la prescripción de la acción penal “es una institución
de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. La justificación de dicha medida reside en que “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. Así bien, dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad
de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente. Adicionalmente, debe recordarse que la prescripción de la acción penal puede interrumpirse en los términos previstos por la Ley, de suerte que el tiempo corrido desde el momento en que empieza a descontarse el término de prescripción puede ampliarse, hasta por la mitad del término inicial, si se dicta en el proceso “la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada” (art 86 C.P.), caso en el cual “...el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)” . Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo de las diligencias, es posible suponer que en ciertos casos, el término de prescripción de la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal es mayor que el término de la prescripción ordinaria de la acción civil que se impetra independientemente, gracias a los incrementos previstos en el inciso final del artículo 86 ibídem (…) De conformidad con las prescripciones anteriores, esta Sala considera que la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a las exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican el papel de la parte civil en las últimas diligencias”. (Negrillas del Tribunal y cursivas del texto)T. S. B. S. Civil Exp. 110013103004200900604 01 11 De lo precedentemente expuesto se tiene que la
prescripción civil contra los responsables de la conducta punible se rige por la prescripción penal cuando la víctima se constituye en parte civil en el proceso penal, pues lo contrario, vale decir, cuando la acción de perjuicios se ejerce en un proceso civil la normatividad a aplicar es la prevista en el Código Civil, que por regla general, dispone que el término de prescripción es de 10 años – artículo 2536, C. C. – respecto de los hechos acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 792 de 2002 – que redujo el término prescriptivo - , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 157 de 1887. Descendiendo al sub judice la Sala advierte que el 15 de abril de 2002 los aquí demandantes se constituyeron en parte civil en la investigación adelantada por el Fiscal 4 Local de Funza por el punible de homicidio culposo de Liliana Andrea Ramón Londoño (q.e.p.d.) 1 ; el 9 de marzo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Funza profirió sentencia condenatoria contra el aquí demandado ordenándole, además, el pago de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la conducta punible2 , providencia que fue impugnada, por lo que en proveído fechado el 28 de mayo de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso “ DECLARAR que la acción penal en este proceso no puede proseguirse por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción” y, en consecuencia, declarar la cesación de todo procedimiento “adelantado en
contra de PEDRO GERMÁN CASTELLANOS por el delito de homicidio culposo”3 . Entonces, los actores al constituirse en parte civil en el proceso penal que se adelantó contra el aquí demandado se sometieron a que el término de prescripción de la acción civil fuera el mismo de la penal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2358 del Código Civil en armonía con el 98 del Código Penal, esto es, que su cómputo e interrupción se rigiera por el artículo 83 de la Codificación Punitiva, fenómeno extintivo que se declaró probado en la precitada providencia del 28 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de donde se concluye que para la fecha de pr