TSDJ BOG SC - 110013103004201100179-01-(21-06-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004201100179-01-(21-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Exp. # 110013103004201100179-01 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE : HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA.
RADICACIÓN : 110013103004201100179-01
PROCESO : ORDINARIO.
DEMANDANTE : MARTHA LUCIA PARRA PIÑEROS Y OTRO
DEMANDADO : CARLOS JULIO MENDEZ MARTIN Y OTROS.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.
Discutido y aprobado en sesión del veintiséis (26) de abril de 2016 según acta Nº. 9 de la misma fecha. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. La señora Martha Lucia Parra Piñeros, en nombre propio y en representación de su menor hijo Víctor Andrés Salazar Parra solicitó se declare que, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio sobre los inmuebles ubicados en la localidad de Kennedy, urbanización Britalia, manzana noventa y seis B (96B),
lotes número trece (13) con dirección principal carrera 81J No 4414 sur y catorce (14) con dirección principal carrera 81J No 4404 sur de
lotes número trece (13) con dirección principal carrera 81J No 4414 sur y catorce (14) con dirección principal carrera 81J No 4404 sur de la ciudad de Bogotá, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 50S-1149890 y 50S-1149891 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos zona Sur de ésta ciudad; y consecuentemente, se ordene la inscripción del fallo en la oficina antes mencionada. Así como2 también que, se condene en costas a quienes se opongan a las pretensiones y se tenga en cuenta la suma de posesiones señaladas en los hechos del escrito de demanda.
2. Como sostén de su pretensión se señaló que poseen los predios desde hace más de veinte (20) años, incluyendo la suma de posesión ejercida por el señor Víctor Manuel Salazar Muñoz, toda vez que éste la detenta desde el año de mil novecientos noventa (1990) hasta el día de su muerte, esto es veinticinco (25) de noviembre de 2004, fecha en la que la aquí demandante y su menor hijo representado por aquella, entraron a ejercer posesión sobre los predios a usucapir, ocupando los bienes raíces con ánimo de señores y dueños, puesto que tanto el occiso como los interesados en la presente acción han ejecutado actos y hechos positivos sobre el mismo, tales como mejoras y pago de los servicios públicos, además de explotarlos económicamente habiendo arrendado
como los interesados en la presente acción han ejecutado actos y hechos positivos sobre el mismo, tales como mejoras y pago de los servicios públicos, además de explotarlos económicamente habiendo arrendado parte de ellos; así mismo se señala que nadie ha interferido o discutido su posesión.
3. El auto admisorio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011 fue notificado tanto al demandado como a las personas indeterminadas, estas últimas a través de curador ad litem, quien contestó la demanda para atenerse a lo que resultare probado. Mientras que el demandado Carlos Julio Méndez Marín, a pesar de haber sido emplazado, posteriormente mediante incidente de nulidad promovido por éste mediante apoderado, y resuelto el ocho (08) de agosto de 2013, concurrió al proceso notificándose por conducta concluyente y dando contestación a la demanda proponiendo las siguientes excepciones: “El extinto señor Víctor Manuel Salazar Muñoz nunca tuvo posesión de los inmuebles, los demandantes son simples tenedores del bien, la tenencia no se transmite en posesión por el paso del tiempo, falta de requisitos legales para usucapir, falta de buena fe de los demandantes, antecedentes de comisión del delito”.
LA SENTENCIA APELADA Tras analizar las pruebas recaudadas concluyó el Juez de Instancia que la parte demandante no acreditó la realización de actos de3
antecedentes de comisión del delito”. LA SENTENCIA APELADA Tras analizar las pruebas recaudadas concluyó el Juez de Instancia que la parte demandante no acreditó la realización de actos de3 señores y dueños frente al inmueble en cuestión que confirmaran el fenómeno posesorio por un tiempo igual o superior a veinte (20) años de conformidad con lo dispuesto en la ley. En tal sentido, aclaró que de los documentos y testimonios recibidos en la etapa probatoria, en caso de aceptarse una posesión a favor de la actora, ésta solo se acreditaría desde el veinticinco (25) de noviembre de 2004, día siguiente a la muerte del señor Víctor Manuel Salazar Muñoz, de quien se arguye era poseedor de los inmuebles cuando en realidad era el arrendatario de los mismos. Y, siendo así las cosas no habiéndose exhibido ninguna prueba anterior al año 2004 que demostrara posesión de los inmuebles desde el año 1990 como se pretende hacer ver, solo se podría extraer la demostración de que la posesión de los bienes en la actualidad la tienen los interesados pero solo por un término equivalente a seis (06) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, el cual resulta insuficiente para acceder a su pedido, de conformidad con el plazo regulado por ley. Así mismo se indicó a modo de conclusión que, los medios probatorios allegados al proceso permitían establecer no la posesión
de conformidad con el plazo regulado por ley. Así mismo se indicó a modo de conclusión que, los medios probatorios allegados al proceso permitían establecer no la posesión invocada bajo ostentación por la parte activa y el señor Salazar Muñoz (q. d. e. p.), sino la tenencia que éste último tenía sobre los predios, por lo que al quedar estos a cargo de la compañera permanente del occiso, lo que se traslado fue la calidad de tenedor, máxime si en cuenta se tiene que en ningún momento se alegó la interversión del título de tenencia principal, además de que aceptó propiedad de los bienes en cabeza de otra persona tal y como se extrae de su interrogatorio de parte. Consecuentemente, se negaron las pretensiones de la demanda, y se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda, condenando en costas a la parte actora, toda vez que no se presentó oposición prospera de naturaleza alguna a favor de la parte demandada. EL RECURSO El gestor judicial de los demandantes arguyó en síntesis4 que, el juez como director del proceso no tuvo en cuenta que, con la suma de la posesión de Víctor Manuel Salazar Muñoz y los
demandantes sobre los inmuebles se cumplían incluso más de los veinte (20) años exigidos por la ley, específicamente el artículo 778 del código Civil para éste tipo de procesos. Igualmente, arguyó que el A Quo llegó a interpretaciones equivocas relacionadas con las declaraciones de los testigos hermanos del demandado, los cuales tildó de “interesados, viciados, intencionados y predeterminados”. Enfatizo su descontento a su vez en que, no era necesario tachar de falsos los recibos de pago de arriendo aportados por la demandada en tanto que dichos documentos carecen de peso y no establecen certidumbre de ningún tipo. Finalmente, hizo alusión a que el fallador confundió la figura de la mera tenencia con la de la posesión, pues no existe prueba dentro del proceso de que el compañero fallecido de la demandante fungió como arrendatario de los inmuebles hasta noviembre de 2004 y que en ningún momento la señora Martha Lucia Parra Piñeros reconoció propiedad de estos en cabeza de otra persona. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales, no hay causal de impedimento y las garantías fundamentales de las partes fueron respetadas durante el juicio, consecuentemente, pasa la Sala a desatar el mérito de la instancia. La prescripción adquisitiva de dominio está regulada por el Código Civil en el artículo 2512, el cual que establece que: “ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto
“ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. El artículo 2518 de la referida obra señala que:5 “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. La misma normatividad civil, consagra dos clases de prescripción, cuales son, la ordinaria y la extraordinaria. El artículo 2539 del Código Civil señala que para la prescripción ordinaria, se requiere el transcurso de un lapso de tres (3) años si nos referimos a bienes muebles y diez (10) años cuando aludimos a bienes inmuebles y además de la posesión se debe allegar un justo título. Sin embargo, para la prescripción extraordinaria la exigencia del tiempo se iguala, trátese de bien mueble o inmueble, fijándose la misma en un lapso de veinte (20) años. Jurisprudencialmente se han reconocido cuatro elementos axiológicos para que se pueda acceder a la usucapión, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2531 de la obra en referencia, cuales son: a) Posesión material en el demandante;
axiológicos para que se pueda acceder a la usucapión, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2531 de la obra en referencia, cuales son: a) Posesión material en el demandante; b) Que la posesión haya sido por un lapso superior a los veinte (20) años; c) Que la posesión haya sido pública, pacífica e ininterrumpida; y d) Que el bien sea susceptible de prescripción. Antes de entrar al análisis de las pruebas que informan el proceso, menester es, estudiar lo relacionado con la denominada SUMA6 DE POSESIONES de cuyo resultado depende la concesión o no de lo pretendido por los actores. Precisamente la decisión de primera instancia fue adversa a la parte actora, por cuanto, en el criterio de la falladora, no se demostró el traspaso de los derechos a favor de la demandante, para poder acumular la posesión ejercida por su antecesor, lo que totalizaría, en caso de proceder, los años exigidos por la ley para la prosperidad de sus pretensiones. La denominada suma o agregación de posesiones, implica, que se transmita la posesión, bien sea a título universal, ora a título singular. Lo anterior, por cuanto como lo dispone el artículo 778 del Código Civil si se añade la posesión de su antecesor a la del sucesor, se apropia de las calidades y vicios. Y esa suma de posesiones está en concordancia con los parámetros fijados en el artículo 2521 de la misma obra.
apropia de las calidades y vicios. Y esa suma de posesiones está en concordancia con los parámetros fijados en el artículo 2521 de la misma obra. Es claro y así está sentado jurisprudencialmente que, ”… el prescribiente puede unir a su posesión la de sus antecesores, (…) pero entonces ha de probar que en realidad es sucesor de las personas a quienes señala como antecesores. Es decir, debe acreditar la manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta cumplir los treinta años - hoy veinte de conformidad con el artículo 1° de la Ley 50 de 1936. …“ (Casación Civil, Sentencia de fecha 24 de enero de 1994, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss). Evidentemente es viable por parte de un poseedor material acudir a esta figura jurídica, pero debe reunir unos requisitos, cuales son: a) Que la suma sea sucesiva, esto es, sin interrupciones; b) Que pese a los vicios que tenga, le sirva para prescribir el bien; y c) Que exista un vínculo jurídico entre los poseedores.7 La jurisprudencia es clara al señalar que cuando se acude a la suma de posesiones se debe demostrar que el antecesor también
exista un vínculo jurídico entre los poseedores.7 La jurisprudencia es clara al señalar que cuando se acude a la suma de posesiones se debe demostrar que el antecesor también poseyó para sí el predio reclamado y en la demanda se deben indicar los hechos referentes a los actos posesorios desplegados por cada uno de los poseedores anteriores y las pruebas de los distintos vínculos que las unen (Sent. Cas, Civil de 21 de septiembre de 2001, Exp. 2001; 7 de febrero de 2007, M.P., Carlos Esteban Jaramillo entre otras). En la demanda se denota contradicción pues de un lado dice que el 15 de junio de 1990 el señor MÉNDEZ MARTÍN entregó los lotes al señor VICTOR MANUEL SALAZAR MUÑOZ “sin que los aquí demandantes puedan establecer a qué título” y posteriormente en el hecho número 7 se afirma que SALAZAR MUÑOZ entró en posesión material desde la precitada fecha, luego existe incertidumbre sobre la verdadera calidad en que tenía los inmueble el referido señor. Los testigos deben demostrar que la posesión invocada por el demandante reúne los dos elementos que conforman la llamada posesión material, cuales son el corpus y el animus, además de los ya expuestos en relación con la suma de posesiones. El corpus es el elemento material o físico de la posesión, entrañando la aprehensión propiamente dicha de la cosa o detentación física de la misma.
expuestos en relación con la suma de posesiones. El corpus es el elemento material o físico de la posesión, entrañando la aprehensión propiamente dicha de la cosa o detentación física de la misma. El animus es el elemento subjetivo o síquico de la cosa poseída, es decir, es el señorío que se tiene sobre dicho bien, desconociéndose derecho ajeno sobre el mismo. Pues bien, en el caso que nos ocupa, se ha de señalar que igual que lo hizo el Juez de primera instancia, el Tribunal considera que no probaron los demandantes que su antecesor, el señor VICTOR MANUEL SALAZAR MUÑOZ, hubiese poseído los inmuebles desde el año 1990, hasta la fecha de su muerte, para poder recurrir a este mecanismo de la suma de posesiones.8 Así se puede ver, en la declaración rendida por Tarcisio Contreras Lozano, en la que dijo sobre la calidad en que el señor Víctor Manuel Salazar Muñoz llegó a habitar el inmueble “… la verdad no sé si él haya comprado o tomado en arriendo…” y conocerlo desde hace 21 o 22 años. Por su parte los testimonios de los señores Luis Antonio Fresneda Fresneda y Santiago Zoa Zapata, dan cuenta de las mejoras que se le han realizado a los inmuebles y el pago de servicios públicos e impuestos por parte del fallecido compañero y padre de los
Fresneda Fresneda y Santiago Zoa Zapata, dan cuenta de las mejoras que se le han realizado a los inmuebles y el pago de servicios públicos e impuestos por parte del fallecido compañero y padre de los demandantes, así como también de los más de veinte (20) años que llevan de conocer tanto a los aquí demandantes como a Víctor Salazar, viviendo en los bienes raíces objeto de usucapión. Téngase en cuenta que quien pretenda sumar posesiones debe demostrar en forma contundente que el antecesor realizó actos materiales sobre el bien o bienes, de los cuales se pueda deducir que se comportó como propietario del mismo. Estima la Sala que el a quo no incurrió en la indebida valoración probatoria que le enrostran los demandantes, ya que los medios de convicción recaudados no apuntan a concluir que el señor VICTOR MANUEL SALAZAR MUÑOZ era un poseedor sino que por el contrario, se establece que fue un mero tenedor de los mismos. No puede perderse de vista como lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia que : ¨ Los medios probatorios aducidos en procesos para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar de que alguien es el poseedor de
particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar de que alguien es el poseedor de un bien determinado, pues ésta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a éste el convencimiento que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea ésta ordinaria o extraordinaria..¨ (Sentencia Sala de Casación Civil Septiembre 7 de 2.006) .9 A los demandantes les correspondía probar los hechos del litigio, primordialmente el relativo a la posesión material que realizó el antecesor tal como se indicó en los hechos de la demanda. En resumidas cuentas, de los testigos arrimados a instancias de la parte actora, si bien es cierto sus declaraciones dan cuenta de que vieron a VICTOR MANUEL SALAZAR MUÑOZ viviendo en el inmueble e incluso que destinó una parte como bodega ello no significa que se comportara como dueño, sin reconocer dominio a otra persona pues tal como lo dice la Corte Suprema, el simple hecho de
habitar un inmueble, no significa por sí mismo posesión del mismo: …”el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte. Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítese, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular.” (Sent. De 3 de octubre de 1995, S126, Rad. 4547 y 4549, M.P. Rafael Romero). Si se valoran las declaraciones en conjunto con los documentos que obran en el proceso, es palpable que no existe ninguno que certifique actos sobre los inmuebles desde el año 1990; el hecho que la testigo Blanca Delia Ariza y el ya mencionado Contreras Lozano, hayan coincidido en afirmar que desconocen la manera como los recurrentes llegaron o adquirieron los lotes siendo estos testimonios solicitados por la activa cuyas declaraciones deberían inclinarse a su favor, pone aún más dubitación la veracidad de la posesión alegada. Ahora bien. El otro hecho que la parte demandante enuncia10
solicitados por la activa cuyas declaraciones deberían inclinarse a su favor, pone aún más dubitación la veracidad de la posesión alegada. Ahora bien. El otro hecho que la parte demandante enuncia10 como indicativo de la posesión de VICTOR MANUEL SALAZAR, es el pago de servicios públicos. Se trata, igualmente, de un hecho equivoco, que no necesariamente conlleva el ánimo de señor y dueño en quien realiza dichos pagos (C.S.J. 24 de junio de 1997, Exp. 4843 M.P. Pedro Lafont Pianetta). En el hecho 15 de la demanda se afirma que dichos servicios fueron instalados por el Compañero de la demandante SALAZAR MUÑOZ, situación que no se demostró. Las dos empresas de servicios públicos que contestaron los oficios enviados por el juez a quo – ETB Y ACUEDUCTO-, indican que quien aparece como suscriptor se dichos servicios instalados en la carrera 81J 44 SUR14 de Bogotá, es el señor CARLOS J. MENDEZ (Fls. 121 y 125 Cn. 1). Solo en el servicio de Gas domiciliario aparece como suscriptora del mismo la señora MARTHA LUCIA PARRA PIÑEROS, desconociéndose que persona ordenó la instalación del mismo.
En este orden de ideas, y bajo otra reflexión, la posesión material por parte de los demandantes sólo pudo despuntar, en gracia de discusión, luego de efectuada la muerte de su cónyuge, es decir,
material por parte de los demandantes sólo pudo despuntar, en gracia de discusión, luego de efectuada la muerte de su cónyuge, es decir, después del veinticinco (25) de noviembre de 2004; y como quiera que entre esta fecha y la de presentación de la demanda (diecisiete (17) de marzo de 2011 (fl. 68, cdno. 1), no transcurrieron los 20 años exigidos para adquirir por prescripción extraordinaria, se impone denegar la pertenencia con respecto de dichos inmuebles. Colofón de lo anterior, no habiendo prueba idónea de la posesión de VICTOR MANUEL SALAZAR MUÑOZ queda desvirtuada la suma de posesiones, así mismo un resultado positivo de la inspección judicial solo conllevaría a demostrar la efectiva, material y actual posesión en cabeza de la demandante. Estas circunstancias impelen a la Sala a confirmar la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada a los hechos y al derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL11 DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SALA SEPTIMA DE DECISION CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotada.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de la instancia a la parte recurrente. Tásense en su debida oportunidad. La Secretaría
procedencia preanotada.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de la instancia a la parte recurrente. Tásense en su debida oportunidad. La Secretaría incluya en la liquidación de costas la suma de un millón de pesos m/cte ($1’000.000.oo) por concepto de agencias en derecho, según lo considera el magistrado ponente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA
(004201100179-01)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(004201100179-01)
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(004201100179-01)