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TSDJ BOG SC - 11001310300420110032001-(29-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300420110032001-(29-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

Descriptor: DIVISORIO. Ejercicio del derecho de compra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

PROCESO: DIVISORIO DE MARLENE SANTOS MORENO CONTRA

WILLIAM RAUL SANTOS MORENO Y OTROS Radicación: 11001310300420110032001

Bogotá, D.C, nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 19 del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado William Raúl Santos Moreno contra la sentencia de 3 de maro de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio de Marlene Santos Moreno contra Pedro Domingo Santos Santos, Henry Santos Moreno, William Raúl Santos Moreno y Pedro Iván Santos Moreno.

ANTECEDENTES2

1. Por medio de apoderado judicial debidamente constituido, la demandante solicitó decretar la venta en pública subasta del inmueble

localizados en la Carrera 20 No. 49-59 de Bogotá, cuya ubicación, linderos y demás características fueron relacionados en la pretensión primera de la demanda, en consecuencia se ordene el avalúo del predio y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria

primera de la demanda, en consecuencia se ordene el avalúo del predio y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

2. La causa petendi se sintetiza en que el inmueble les fue adjudicado a la demandante y los demandados en la sucesión intestada de Rosa María Moreno Santos, la cual fue dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro (Santander) en sentencia proferida el 20 de agosto de 2010, que a su vez fue inscrita en la matrícula inmobiliaria correspondiente.

A partir de lo anterior, la demandante manifiesta que no desea permanecer en indivisión, y que los restantes comuneros tampoco han querido allanarse a finiquitar esa situación por vías extraprocesales.

3. El demandado Henry Santos Moreno se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas “falta de registro de la protocolización del expediente de sucesión”, “inexistencia de determinación de derechos de cuotas de los comuneros”, mientras los codemandados William Raúl Santos Moreno y Pedro Domingo Santos Santos resistieron las súplicas sin formular defensas perentorias.

El demandado Pedro Iván Santos Santos se notificó del auto admisorio de la demanda mediante aviso y no dio contestación a la demanda.

4. Por medio de decisión interlocutoria, el juzgado declaró no

admisorio de la demanda mediante aviso y no dio contestación a la demanda.

4. Por medio de decisión interlocutoria, el juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito y previas, ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la Litis, dispuso el avalúo del mentado bien raíz y determinó que los gastos se asumirían a prorrata de3 sus derechos, dicha providencia fue confirmada por esta corporación en sede de alzada.

5. Surtido el avalúo del inmueble, el juzgado adjudicó el inmueble al demandado Pedro Iván Santos Moreno en calidad de comunero y cesionario de los derechos litigiosos de la demandante, y en virtud del cumplimiento de la opción de compra del 57% del inmueble perteneciente a los demás condominos realizada por valor de $182.400.000.oo, por consiguiente distribuyó el producto del remate en la siguiente forma: $25.600.000.oo para Pedro Domingo Santos Santos, $78.400.000.oo para Henry Santos Moreno y $78.400.000 para William Raúl Santos Moreno. De igual manera dispuso la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria, ordenó comunicar al registrador que el adjudicatario había adquirido los derechos de la demandante mediante cesión de derechos litigiosos reconocida en el proceso y condenó en costas a los demandados restantes.

Estimó el juzgador que el comunero Pedro Iván Santos Moreno

mediante cesión de derechos litigiosos reconocida en el proceso y condenó en costas a los demandados restantes. Estimó el juzgador que el comunero Pedro Iván Santos Moreno ejerció la opción de compra del inmueble, por lo que se dispuso que aquel debía pagar $260.800.000.oo correspondiente al valor de los derechos de los otros copropietarios, pero posteriormente se redujo es importe a $182.400.000.oo como consecuencia de la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos realizada por la demandante en provecho del oferente, la cual fue realizada oportunamente y condujo la adjudicación en comento. EL RECURSO DE APELACION Inconforme el demandado William Raúl Santos Moreno formuló recurso de apelación, donde manifestó que la sentencia desconoció que el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos realizada por la demandante a Pedro Iván Santos Moreno no está ejecutoriada, pues está pendiente de resolverse la alzada incoada contra dicha providencia, la4 cual fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá. Situación que perjudica sus intereses por cercenarles a los demás comuneros los derechos a manifestarse sobre la cesión y ejercer la opción de compra en igualdad de condiciones con el comunero beneficiado con la adjudicación. Así mismo refirió que el juzgador no percato el error grave del

igualdad de condiciones con el comunero beneficiado con la adjudicación. Así mismo refirió que el juzgador no percato el error grave del peritaje, pues al adjudicar inconsultamente el inmueble dejó de apreciar su importancia arquitectónica. CONSIDERACIONES Inicialmente se resalta que la legalidad de la cesión de derechos litigiosos realizada por la demandante a favor de Pedro Iván Santos Moreno, fue cuestionada por no haber sido sometida a la aceptación de los demás demandados, y también se desdijo de la opción de compra ejercitada por dicho comunero por considerarla inequitativa frente a los demás e invalida por estar íntimamente ligada a la controvertida trasferencia. Dicho recurso vertical fue decidido en providencia del 10 de marzo de 2014, en el sentido de revocar la decisión del juez de primer grado, para en lugar incorporar al proceso la cesión de derechos litigiosos realizada por la demandada Marlenne Santos Moreno en provecho del demandado Pedro Iván Santos Moreno, que el juzgado deberá poner en conocimiento de los demás demandados para que de manera expresa la acepten o rechacen. Establecido el desacierto cometido al ponderar la cesión, como se anotó en la decisión en comento, esa situación no impide que Pedro Iván Santos Moreno ejercite el derecho a comprar los derechos del demandante en el bien objeto del juicio divisorio, pues el inciso 1º del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil determina que es una

Santos Moreno ejercite el derecho a comprar los derechos del demandante en el bien objeto del juicio divisorio, pues el inciso 1º del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil determina que es una facultad que puede ejercer cualquiera de los demandados, dentro de los5 tres días siguientes a la firmeza del avalúo, situación que se colma en caso concreto porque el comunero aludido tiene esa posición procesal e hizo uso de esa facultad en la oportunidad correspondiente. Sobre el particular, cumple aclarar que el ejercicio de ese derecho no puede enervarse so pretexto de la comisión de errores graves en la elaboración del avalúo, pues la alegación de los mismos es extemporánea porque la providencia que resolvió las objeciones ya se encuentra en firme. Circunstancia distinta es que el juzgado hubiere extendido el alcance de dicha prerrogativa, al respecto es menester precisar que la regulación sustantiva de la misma se encuentra en el artículo 2336 del Código Civil, el cual es categórico al precisar que “[c]uando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de

la cosa”, de donde surge que dicha facultad se instituye en provecho del comunero demandado para comprar el derecho del demandante sobre la cosa común, pero no tiene el alcance de habilitar la adquisición de las alícuotas de los comuneros que no incoaron la acción. Con base en lo anterior se colige que la opción de compra debió circunscribirse a la cuota de la demandante Marlenne Santos Moreno, la cual es titular del 24,5% del inmueble, según consta en la escritura pública 1010 de 24 de noviembre de 2010 de la Notaría Segunda de Socorro (Santander), contentiva de la adjudicación del inmueble a los contendientes en la sucesión de Rosa María Moreno Santos; y tal derecho tiene un valor de $78.400.000.oo, calculado sobre el avalúo del inmueble equivalente a $320.000.000.oo. Ahora bien, en el expediente se percata que el comunero Pedro Iván Santos Moreno materializó el derecho de compra al depositar la suma de $182.400.000.oo (folio 245 del cuaderno 1), cantidad notoriamente superior al precio de la alícuota perteneciente a la6 comunera demandante, que se itera asciende a la suma de $78.400.000.oo, de manera que deberá adjudicársele el derecho sobre la respectiva alícuota y ordenar la devolución del guarismo consignado en exceso. Y esta situación comporta la necesidad de poner término al

$78.400.000.oo, de manera que deberá adjudicársele el derecho sobre la respectiva alícuota y ordenar la devolución del guarismo consignado en exceso. Y esta situación comporta la necesidad de poner término al proceso divisorio, en acatamiento de la disposición contemplada en la parte pertinente del inciso 2º del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, el cual discierne sobre el ejercicio efectivo del derecho de compra, y resalta que “[E]fectuada oportunamente la consignación, el juez dictara sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores”. Corolario de lo anterior, se desprende que la sentencia apelada debe ser modificada, en el sentido de adjudicar al demandado Pedro Iván Santos Moreno únicamente el derecho de cuota de la demandada Marlenne Santos Moreno, y ordenar la restitución de la cantidad depositada en exceso, pero no se condenará en costas porque la decisión modificada fue resultado de una interpretación errónea del juzgado sobre el alcance del derecho de compra, y en atención a que el recurso no destruyó por completo la adjudicación allí dispuesta (numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, que para su mayor comprensión quedará así:7

1. Adjudícase al demandado Pedro Iván Santos Moreno el derecho de cuota perteneciente a la demandante Marlenne Santos

Moreno equivalente al 24.5% del inmueble localizado en la Carrera 20 No. 49-59 de Bogotá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-168630.

2. Ordénase la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos que corresponda.

3. Devuélvase al demandado Pedro Iván Santos Moreno el excedente de la suma depositada para hacer efectivo el derecho de compra.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada

LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE

Magistrada

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ8

Magistrada

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