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TSDJ BOG SC - 110013103004201200189 02-(15-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103004201200189 02-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

110013103004201200189 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil veinticinco

Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión, según actas de 30 de octubre y 6 de noviembre de 2024; 19 de febrero, 19 de marzo y 30 de abril de 2025.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Nelson Miguel Galindo Camargo y otros Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Radicación: 110013103004201200189 02

Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Apelación sentencia

SC-020/25

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el extremo demandante y por Axa Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Los señores María Esperanza Rodríguez Arias, en nombre propio y de sus menores hijos Jeisson Sneyder y Johan Steven

Torres Rodríguez (q.e.p.d.); José Moisés Rodríguez Velásquez en

ANTECEDENTES

1. Los señores María Esperanza Rodríguez Arias, en nombre propio y de sus menores hijos Jeisson Sneyder y Johan Steven Torres Rodríguez (q.e.p.d.); José Moisés Rodríguez Velásquez en representación de su hijo José Moisés Rodríguez Arias (q.e.p.d.); Nelson Miguel Galindo Camargo y María Alejandra Jaime Barrios en nombre propio y en representación de sus menores hijos Danna Alejandra, Nelson Daniel y Nelson Alejandro Galindo Jaime; Marleny Mora Granados en representación de su menor hijo Cristian Ignacio Garzón Mora (q.e.p.d.); Leida Yarime Camargo en representación de su menor hija Angie Paola Pinto Camargo (q.e .p.d.); Nelson Miguel , Martha Yanet Galindo Camargo y Leida Yarime Camargo en su condición de hijos y herederos de Gloria Stella Camargo Buitrago (q.e.p.d.)110013103004201200189 02

2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presentaron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Cooperativa de Transportes El Oasis Guajiro – Oasis Coop y los señores Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque.

Luego, los señores Nelson Miguel Galindo Camargo en nombre propio y como heredero de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago (q.e.p.d.); María Alejandra Jaime Barrios, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Danna Alejandra, Nelson Daniel y Nelson Alejandro Galindo Jaime; Marleny Mora Granados en representación de su menor hijo

Buitrago (q.e.p.d.); María Alejandra Jaime Barrios, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Danna Alejandra, Nelson Daniel y Nelson Alejandro Galindo Jaime; Marleny Mora Granados en representación de su menor hijo Cristian Ignacio Garzón Mora (q.e.p.d.) ; Diana Marcela Blanco Mora en representación de su menor hija Diana Fernanda Téllez Blanco; Leida Yarime Camargo en representación de su menor hija Angie Paola Pinto Camargo (q.e.p.d.) y como heredera de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago (q.e.p.d.); Martha Yanet Galindo Camargo como heredera de esta última; Á ngel Eleno Enciso Borbón en representación de su compañera permanente María Luisa Velásquez Millán (q.e.p.d.) ; y la señora Lenys Paola Plata Pabón, reformaron la demanda y convocaron a juicio de responsabilidad civil contractual a la Cooperativa de Transportes el Oasis Guajiro, a los señores Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque y Axa Colpatria Seguros S.A.

Cada demandante planteó su pretensión indemnizatoria por los daños padecidos; todos ellos sometieron el daño moral, al que titularon “AMORAL OBJETIVADO” y “MORAL OBJETIVADO” (sic) a lo que resulte probado en el proceso atendiendo sus particulares condiciones familiares y personales para el momento del siniestro.

Como daño material, en la forma que a continuación se relaciona, pidieron:

a. La señora María Esperanza Rodríguez Arias1 $49’100.000.

condiciones familiares y personales para el momento del siniestro.

Como daño material, en la forma que a continuación se relaciona, pidieron:

a. La señora María Esperanza Rodríguez Arias1 $49’100.000. b. El joven Jeisson Sneyder Torres2 $67’300.000.

c. Por el fallecimiento del joven Johan Steven Torres Rodríguez 3 su señora madre María Esperanza Rodríguez Arias reclamó el pago de $284’720.000.

d. Por la muerte del señor José Moisés Rodríguez Arias4 su padre el señor José Moisés Rodríguez Velásquez reclamó el pago de $83’598.024.

e. El señor Nelson Miguel Galindo Camargo3 pidió $45’800.000.

1 Folio 93 y 94, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 2 Folio 97, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 3 Folio 655, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia.110013103004201200189 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

f. La señora María Alejandra Jaime Barrios 4, solicitó el pago de $35’400.000.

g. Para la joven Danna Alejandra Galindo Jaime, su progenitora5, reclamó el pago de $94’488.000.

f. La madre de Nelson Daniel Galindo Jaime 6, pidió para éste el pago de $65’600.000.

progenitora5, reclamó el pago de $94’488.000.

f. La madre de Nelson Daniel Galindo Jaime 6, pidió para éste el pago de $65’600.000.

g. El joven Nelson Alejandro Galindo Jaime, representado por su madre7, solicitó el pago de $113’125.000.

h. Marleny Mora Granados en representación de Cristian Ignacio Garzón Mora8, requirió el pago de $184’425.000.

  1. Leida Yarime Camargo representando a Angie Paola Pinto Camargo9 pidió el pago de $254’700.000.

j. Por el deceso de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago sus herederos Leida Yarime Camargo, Nelson Miguel Galindo Camargo y Martha Yanet Galindo Camargo12, reclamaron el pago de $73’934.000.

k. La señora Lenys Paola Plata Pabón 10 requirió el pago de $47’300.000.

l. La joven Diana Fernanda Téllez Blanco, representada por Diana Marcela Blanco Mora, deprecó el pago de $31’000.000.

m. Por el óbito de la señora María Luisa Velásquez Millán, su compañero permanente Ángel Eleno Enciso Bobón, demandó el pago de $75’049.194 y el lucro cesante.

Al reformar la demanda, convocaron a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., y al unísono los actores deprecaron11:

4 Folio 659, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia.

Colpatria Seguros S.A., y al unísono los actores deprecaron11:

4 Folio 659, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 5 Folio 663, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 6 Folio 667, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrden ado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 7 Folio 670, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 8 Folio 672, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 9 Folio 675, PDF 001CudernoPrinci palDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 10 Folio 682, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 11 Ver folios 656, 663, 667, 670, 673 y 675, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia.110013103004201200189 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

2. Como sustento fáctico expusieron, en síntesis12:

2.1. El 21 de marzo de 2010, se movilizaban como pasajeros del vehículo de placas SKV 442 Angie Paola Pinto, Cristian Ignacio Garzón Mora, Gloria Stella Camargo Buitrago, Johan Steven Torres Rodríguez, José Moisés Rodríguez Arias y María Luisa Velásquez Millán, María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson

Garzón Mora, Gloria Stella Camargo Buitrago, Johan Steven Torres Rodríguez, José Moisés Rodríguez Arias y María Luisa Velásquez Millán, María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres, Lenys Paola Plata Pabón, Diana Fernanda Téllez Blanco, Nelson Miguel Galindo Camargo, Nelson Daniel Galindo Jaime, María Alejandra Jaime Barrios, Nelson Alejandro Galindo Jaime y Danna Alejandra Galindo Jaime.

En la vía Bogotá - Girardot el mencionado rodante quedó sin frenos, invadió el carril contrario, chocó contra otro automotor, arrolló a un carro particular que se desplazaba con dos ocupantes y, cayó a un abismo; producto de este accid ente se causaron lesiones personales y el homicidio culposo de algunos de los pasajeros.

2.2. El rodante de placas SKV442 es un bus marca Chevrolet, modelo 1999 afiliado a la empresa Oasis Coop; y de propiedad del señor Jairo Fernández y la señora María Inírida Casas Duque.

2.3. En el informe de accidente de tránsito se consignaron como hipótesis del siniestro la número 202 falla en los frenos y 157 por invasión de carril.

12 Folios 650 y siguientes, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia.110013103004201200189 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4. El conductor del automotor , e l señor Jorge Enrique Castiblanco Pajarito fue contratado de último minuto, y falleció en el accidente.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4. El conductor del automotor , e l señor Jorge Enrique Castiblanco Pajarito fue contratado de último minuto, y falleció en el accidente.

2.5. La empresa de transporte El Oasis Guajiro (Oasis Coop) suscribió con AXA Seguros Colpatria S.A. póliza de seguro que estaba vigente para el día de los hechos; sin embargo, los demandantes no recibieron el pago de la indemnización a la que tienen derecho, a pesar de haber presentado la respectiva reclamación.

2.6. Producto del accidente , algunos de los pasajeros que se desplazaban en el rodante de placas SKV442 sufrieron graves heridas, traumatismos, secuelas, deformidades y perturbaciones funcionales; otros de ellos murieron.

Fueron víctimas fatales Angie Paola Pinto, Cristian Ignacio Garzón Mora, Gloria Stella Camargo Buitrago, Johan Steven Torres Rodríguez, José Moisés Rodríguez Arias y María Luisa Velásquez Millán.

Los lesionados fueron María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres, Lenys Paola Plata Pabón, Diana Fernanda Téllez Blanco, Nelson Miguel Galindo Camargo, Nelson Daniel Galindo Jaime, María Alejandra Jaime Barrios, Nelson Alejandro Galindo Jaime y Danna Alejandra Galindo Jaime.

3. La demanda, en los términos iniciales, se admitió el 10 de mayo de 201213. La reforma se aceptó el 29 de enero de 201514.

3.1. Transportes El Oasis Guajiro no contestó la demanda inicial

3. La demanda, en los términos iniciales, se admitió el 10 de mayo de 201213. La reforma se aceptó el 29 de enero de 201514.

3.1. Transportes El Oasis Guajiro no contestó la demanda inicial ni la reformada. Por su parte, los encartados María Inírida Casas Araque y Jairo Fernández se notificaron a través de curador ad litem, defensor que no propuso excepción alguna15.

3.2. Axa Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda y objetó el juramento estimatorio. Al tiempo, alegó la “PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DERIVADA DEL CONTRATO DE

TRANSPORTE”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS R ECLAMADOS”, “AUSENCIA DE DAÑO EME RGENTE POR CONCEPTO DE GASTOS MÉDICOS ”, “AUSENCIA DE ACREDITA CIÓN DEL LUCRO CESAN TE”, “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTU RA DE LA PÓLIZA ”, “INEXISTENCIA DE SINI ESTRO RESPECTO DE LA INCA PACIDAD TOTAL Y PERM ANENTE” Y “SUJECIÓN A LOS

13 Folio 468, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 14 Folio 700, PDF 001CudernoPrincipalDigit alizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 15 Folio 570, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia.110013103004201200189 02 6 República de Colombia

PrimeraInstancia. 15 Folio 570, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia.110013103004201200189 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

TÉRMINOS DEL CONTRAT O DE SEGURO DE RESPO NSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL-COBERTURA Y LIMITES INDEMNIZACIÓN”16.

4. Mediante proveído de 29 de julio de 2021 17 se dispuso “TENER

EN CUENTA LA TRANSAC CIÓN PRESENTADA POR AXA COLPATRIA

SEGUROS S.A. CON LOS SEÑORES NELSON MIGUEL GALINDO

CAMARGO, LEIDA YARIME CAMARGO QUIEN ACTÚA EN

REPRESENTACIÓN DE SU HIJA ANGIE PAOLA PINTO CAMARGO Y

MARTHA YANET GALINDO CAMARGO”.

La aseguradora encartada promovió acción constitucional toda vez que a pesar de que en la reforma de la demanda se excluyeron a algunas personas que integraban el extremo demandante el proceso continuó con ellas. En decisión de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia de primer grado y ordenó al juzgado de conocimiento precisar que la reforma de la demanda no era extensiva a los señores María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Esneyder Torres y José Moisés Rodríguez Velásquez 18. A lo que se dio cumplimiento mediante auto de 21 de marzo de 201919 y 12 de agosto de 202120.

5. Evacuadas las etapas procesales respectivas, se profirió sentencia el 19 de marzo de 2024 21, en la que se declaró

auto de 21 de marzo de 201919 y 12 de agosto de 202120.

5. Evacuadas las etapas procesales respectivas, se profirió sentencia el 19 de marzo de 2024 21, en la que se declaró solidariamente responsables a las demandadas de los perjuicios morales derivados del accidente de tránsito; al tiempo, declaró probada la excepción de “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – COBERTURA Y LÍMITES

A LA INDEMNIZACIÓN”, propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A.

En consecuencia, impuso las siguientes condenas:

16 Folios 708 y siguientes, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 17 Folio 13 16, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 18 Folios 1236 y siguientes, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 19 Folio 1257, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01Cuadern oUno, PrimeraInstancia. 20 Folio 1322, PDF 001CudernoPrincipalDigitalizadoOrdenado, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 21 PDF 025SentenciaEstado20240401, 06ContinuaciónExpedienteElectronico, PrimeraInstancia.110013103004201200189 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora fijó e l problema jurídico en establecer si los

7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora fijó e l problema jurídico en establecer si los demandados son “civil, solidaria y extracontractualmente (sic) responsables” de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas SKV442 ocurrido el 21 de marzo de 2010; al tiempo, analizaría si estaban acreditados los perjuicios y sí la aseguradora est á llamada a pagar la indemnización reclamada.

Recordó los elementos de la responsabilidad aquiliana y destacó que, de los hechos descritos, el accidente fue producto del ejercicio de una actividad peligro sa. Resaltó que las víctimas demandantes se movilizaban como pasajeros del rodante colisionado y, por lo tanto, no estaban ejerciendo esa actividad riesgosa, lo que sí hacía su conductor, persona que murió en el lugar de los hechos.

Apuntó que, con la reforma de la demanda, los allí reclamantes ejercieron la acción directa en contra de la Aseguradora Axa Colpatria S.A.110013103004201200189 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Enseguida, pasó a verificar si se configuran los elementos de la responsabilidad. Así, halló demostrado el hecho dañoso, la culpa imputable al demandado pues la Cooperativa de Transporte demandada no desvirtuó las hipótesis consignadas en el Informe

responsabilidad. Así, halló demostrado el hecho dañoso, la culpa imputable al demandado pues la Cooperativa de Transporte demandada no desvirtuó las hipótesis consignadas en el Informe Policial de Accidente de Tránsito y, ante su silencio, se tendrían por ciertos los hechos que frente a la culpa exhibió la parte demandante.

Por su parte, respecto de las personas naturales demandadas, propietarias del automotor, también se acreditó su culpa como guardianes de la cosa, sin que se alegara eximente de responsabilidad de ninguna índole y, como se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, la culpa se presume.

Refirió, en cuanto a la aseguradora, convocada a través de reforma de la demanda, basta con que se demuestre la responsabilidad de la Cooperativa de Transporte asegurada, la cual está configurada. Y en lo que se refiere al nexo causal señaló que fue una falla en l os frenos del vehículo la que llevó al volcamiento del mismo por un precipicio.

Al estudiar los perjuicios deprecados, concluyó que todos aquellos relacionados con el daño material, bien en la categoría de daño emergente o lucro cesante carecen de sustento fáctico.

El daño moral, respecto de algunos de los demandantes lo estimó acreditado, por lo que así lo reconoció; sin explicación, para varios de ellos lo tasó en salarios mínimos legales mensuales vigentes y a otros en pesos, así: (i) Nelson Miguel G alindo Camargo tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) Danna Alejandra Galindo Jaime dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) Nelson Daniel Galindo Jaime tres salarios mínimos legales

a otros en pesos, así: (i) Nelson Miguel G alindo Camargo tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) Danna Alejandra Galindo Jaime dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) Nelson Daniel Galindo Jaime tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iv) Nelson Alejandro G alindo Jaime dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) Lenys Paola Plata Pabón, siete salarios mínimos legales mensuales vigentes; (vi) Marleny Mora Granados $75’000.000; (vii) Leida Yarime Camargo $55’000.000, si bien la aseguradora le reconoci ó una suma de dinero, estimó que no fue suficiente para resarcir el daño, por lo que a pesar del pago alegado emitió condena; (vi) Nelson Miguel, Martha Yanet Galindo Camargo y Leida Yarime Camargo $75’000.000 para cada uno; (vii) Diana Fernanda Téllez Bla nco representada por Diana Marcela Blanco Mora tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; (viii) María Esperanza Rodríguez $75’000.000; (ix) Jeisson Sneyder Torres representado por María Esperanza Rodríguez cinco salarios mínimos legales mensuales v igentes; (x) José Moisés Rodríguez Velásquez $75’000.000.

Finalmente, señaló que ante la existencia del contrato de seguro la aseguradora debe responder hasta por el valor asegurado, esto110013103004201200189 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil es $49’700.000, al no haberse configurado la prescripción alegada por vía de excepción.

LA APELACIÓN

9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil es $49’700.000, al no haberse configurado la prescripción alegada por vía de excepción.

LA APELACIÓN

1. La parte demandante, en extenso escrito en el que en gran parte se dedicó a transcribir sendos párrafos de la sentencia censurada, cuestionó la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial de primera instancia.

Aseguró que explicaría las pruebas que no fueron valoradas o respecto de las cuales se hizo un análisis errado.

Luego de transliterar apartados de la decisión cuestionada, dijo que lo manifestado respecto a que los demandantes, salvo el señor Ángel Eleno Enciso Borbón, presentaron sus reclamaciones a la aseguradora en tiempo y que esta se pronunció con ofrecimientos que no superaron los $20’000.000 es contrario a la realidad.

Refutó el que no se hiciera referencia alguna a lo dicho al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por la aseguradora.

Dijo que indicaría la forma de valoración de los perjuicios materiales y morales y, para ello, hizo algunas citas cuya fuente no refirió, las que revisadas se contraen a la discrecionalidad del juez al momento de evaluar la lesión acreditada en el proceso, la cual debe tener sustento probatorio.

Aseguró que no se evaluó la abundante prueba obrante en el plenario, que revela la forma en que se vieron afectados los demandantes y procedió a explicar su conclusión respecto de las señoras Leida Yarime Camargo, Marleny Mora Granados, Lenys

plenario, que revela la forma en que se vieron afectados los demandantes y procedió a explicar su conclusión respecto de las señoras Leida Yarime Camargo, Marleny Mora Granados, Lenys Paola Plata Pabón y Danna Alejandra Galindo Jaime.

Sostuvo que los perjuicios materiales fueron probados con e l escrito de demanda y su reforma; acusó a la juez de primera instancia de confundir los perjuicios materiales con morales y, nuevamente, se extendió en citas de la providencia vilipendiada; empero, ningún argumento ofreció para sustentar su aseveración. Más adelante, insistió en que lo tasado por el Despacho no corresponde con la realidad procesal demostrada y probada con la demanda inicial y su posterior reforma, que no se tuvieron en cuenta los elementos de convicción allegados y tampoco se apreció la póliza en lo tocante a la reparación de los perjuicios, por lo que procedió a señalar los amparos contenidos en la misma.

Por otra parte, dijo que no se debió reconocer el pago en salarios mínimos, sino que, por el contrario, se debió ordenar la indexación desde que se hizo exigible.110013103004201200189 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A su vez, acusó de errada la parte resolutiva de la decisión al indicar el tope de la póliza, por cuanto se tomaron los topes de forma errada, ya que mezcló perjuicios morales con materiales.

Agregó que los “beneficiarios” de la señora María Luisa Velásquez Millán son tanto el señor Ángel Eleno Enciso Borbón, como su hijo

forma errada, ya que mezcló perjuicios morales con materiales.

Agregó que los “beneficiarios” de la señora María Luisa Velásquez Millán son tanto el señor Ángel Eleno Enciso Borbón, como su hijo Wilson Alexander Enciso Velásquez último a quien se incluyó con la reforma de la demanda, por lo que dijo que el valor a indemnizar se debe pagar para cada u no de ellos, para sustentar su pedimento, aludió textualmente a las pretensiones de la demanda, en las que se hizo referencia al señor Wilson Alexander Enciso Velásquez.

Señaló que el reconocimiento hecho por el fallecimiento de la señora Gloria Stella Ca margo Buitrago debe ajustarse para cada una de las víctimas, quienes en conjunto recibieron el pago de $15’000.000.

Finalmente, reprochó que la condena en favor de los demandantes María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Esneyder Torres y José Moisés Rodríguez se impuso solamente a cargo de la Cooperativa el Oasis Guajiro y los señores Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque, toda vez que respecto de ellos no se reformó la demanda, lo que significó que la aseguradora quedara excluida de la obligación indemnizatoria. Señaló que la decisión de tutela “(…) no es de carácter permanente, es transitorio (…)” por lo que en aras de la equidad debe ordenarse a Axa Colpatria que se haga cargo de las condenas impuestas.

2. Axa Co lpatria Seguros S.A. comenzó por indicar que la sentencia dio por probado, sin estarlo, la configuración de los elementos de la responsabilidad a cargo de la Cooperativa de

las condenas impuestas.

2. Axa Co lpatria Seguros S.A. comenzó por indicar que la sentencia dio por probado, sin estarlo, la configuración de los elementos de la responsabilidad a cargo de la Cooperativa de Transporte el Oasis Guajiro Ltda . y, contrariando el principio de congruencia aplic ó el régimen de responsabilidad extracontractual. Además, la decisión presumió la existencia de una relación contractual entre la Cooperativa de Transporte el Oasis Guajiro Ltda. y los demandantes.

Añadió que se desconoció la indemnización de perjuicios q ue se pagó por el fallecimiento de la señora Gloria Stella Camargo Buitrago con ocasión de un contrato de transacción, el cual tiene efectos de cosa juzgada y, sin embargo, se ordenó nuevamente el pago por el mismo concepto.

La condena impuesta en la sentencia superó el sublímite del valor asegurado para la cobertura de los perjuicios morales, que corresponde al 40% del valor asegurado, es decir $19’800.000.

Cuestionó la declaración de responsabilidad solidaria entre la aseguradora y los demás demandados, cuando no tuvo incidencia alguna en la ocurrencia del hecho dañoso y su obligación deriva110013103004201200189 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil únicamente de la relación contractual con la empresa de transporte a la que estaba afiliado el vehículo.

CONSIDERACIONES

1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que

CONSIDERACIONES

1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.

2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, en primera medida , sí se afectó el principio de congruencia al declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados pese ha bérsele convocado para que respondieran contractualmente por los perjuicios causados.

Superado lo anterior, de ser el caso, se analizará si están acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, según corresponda, la prueba de los prejuicios rec lamados y la cuantía de los mismos respecto de las personas a las que se hizo referencia en el recurso y, en la misma línea , se estudiará la obligación de pago en cabeza de Axa Colpatria Seguros S.A.

Así mismo, se verificará sí la condena impuesta por el fallecimiento de la señora María Luisa Velásquez Millán es extensible a su hijo Wilson Alexander Enciso Velásquez y sí, con ocasión de la reforma de la demanda, en virtud de la cual se vinculó al proceso a Axa Colpatria Seguros S.A., esta debe reconocer la indemnización a que hubiere lugar en favor de los señores María Esperanza

de la demanda, en virtud de la cual se vinculó al proceso a Axa Colpatria Seguros S.A., esta debe reconocer la indemnización a que hubiere lugar en favor de los señores María Esperanza Rodríguez Arias, Jeisson Sneyder Torres y José Moisés Rodríguez Velásquez.

3. Según el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012:

«La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podr á condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.110013103004201200189 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Si lo pretendido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

Sobre este principio se ha dicho:

«(…) el aludido postulado propugna por asegurar los derechos de defensa y de contradicción, en cuanto impide que al convocado a un lit igio se le sorprenda por el juzgador con hechos o peticiones no alegadas, respecto de las cuales careció

de defensa y de contradicción, en cuanto impide que al convocado a un lit igio se le sorprenda por el juzgador con hechos o peticiones no alegadas, respecto de las cuales careció de oportunidad para confutarlas, resultando admisible para su demostración, la confrontación o parangón entre lo resuelto en el fallo, con lo planteado en la respectiva demanda, o con el escrito de excepciones de mérito, o con los hechos demostrativos de alguno de tales medios enervantes que deban ser reconocidas de oficio»22.

3.1. En el sub examine, desde el libelo inicial y, con la posterior reforma, quedó delimitado con claridad el tipo de responsabilidad pretendida por los demandantes, la cual se enmarcó en el campo de la responsabilidad civil contractual.

A pesar de ello, sin justificar la razón de su determinación, la juez de primera instancia analizó la causa judicial desde el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, situación que es relevante no solo porque afecta el principio de congruencia invocado por la aseguradora apelante; sino porque, de ser así, no resultaba viable afectar la póliza de seguro, toda vez que el amparo que contiene es el de “(…) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR LESIONES CORPORALES A PASAJEROS EN VEHÍC ULOS DE SERVICIO PÚB LICO

DE TRANSPORTE TERRESTRE”23.

Así las cosas, es menester analizar sí están dados los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil contractual de los convocados, como en efecto corresponde y sí, las acciones u omisiones de aquellos se enmarcan en esta especial categoría.

4. El contrato que dio origen a la demanda que concita la atención

para la configuración de la responsabilidad civil contractual de los convocados, como en efecto corresponde y sí, las acciones u omisiones

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