TSDJ BOG SC - 110013103004201400232 01-(25-06-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004201400232 01-(25-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Auto Descriptor: MANDAMIENTO EJECUTIVO. Cooperativa en liquidación, la satisfacción de las acreencias se realiza dentro del proceso liquidatario.
Fuente: Ley 79 de 1988
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103004201400232 01
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá Demandante: Monasterio de Carmelitas Descalzas de la
Santísima Trinidad Demandado: Cooperativa Multiactiva Líderes en Servicio Ltda. COOPLIDERAMOS – en liquidación.
Proceso: Ejecutivo Singular Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR promovido por el MONASTERIO DE CARMELITAS DESCALZAS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERES EN SERVICIO LTDA.Ejecutivo singular 2014-00232 01
2
COOPLIDERAMOS – EN LIQUIDACIÓN.
3. ANTECEDENTES
3.1. Mediante proveído materia de censura, el a-quo negó el mandamiento de pago deprecado al considerar que los documentos allegados como venero del recaudo, no cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se estableció que la ejecutante entregaba una suma de dinero cuyos deudores son los asociados, respaldados por pagarés o libranzas, de donde se colige que no es dable predicar que las obligaciones provengan directamente del extremo pasivo. A demás, no se indica de forma clara la forma de pago y el vencimiento de la misma.
3.2. Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió el segundo por auto del 15 de mayo de los cursantes.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, afirmó el procurador judicial, en síntesis, que el a-quo confundió la obligación que vincula al convocado en calidad de deudor con las múltiples prestaciones que enlaza a los diferentes asociados de la Cooperativa, frente a quienes le endosó los pagarés por medio de los cuales instrumentó los créditos de libranza a cargo de cada uno de éstos, circunstancia que no desdice los convenios báculos de las pretensiones, máxime cuando debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 643 del Código de Comercio, así como el artículo 117 de la Ley 79 de 1988.
Agregó que los documentos cumplen con los requisitos del normado 488 del Estatuto Procesal Civil. Las obligaciones son expresas, yaEjecutivo singular 2014-00232 01 3 que se encuentran debidamente determinadas y especificadas en cada convenio junto con sus otrosí, que especifican las sumas de
488 del Estatuto Procesal Civil. Las obligaciones son expresas, yaEjecutivo singular 2014-00232 01 3 que se encuentran debidamente determinadas y especificadas en cada convenio junto con sus otrosí, que especifican las sumas de dinero que debía pagar el ejecutado mes a mes al Monasterio; son claras, pues sus elementos se encuentran inequívocamente señalados en los títulos, no existe duda acerca de la identidad de las partes; finalmente, son exigibles, en términos d el artículo 117 de la Ley 79 de 1998 que prevé que todas las obligaciones a término a cargo de una cooperativa en liquidación se hacen pagaderas inmediatamente.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Delanteramente se advierte que atendiendo la Ley 79 de 1988, por medio de la cual se actualizó la legislación cooperativa, salta a la vista la imposibilidad de librar la orden de pago deprecada, al ser incontestable que la persona jurídica a quien se pretende ejecutar, se encuentra en estado de liquidación, según se colige del certificado de existencia y representación legal adjunto al libelo.
Por esta potísima razón, comporta precisar que la capacidad jurídica de la Cooperativa Multiactiva Líderes en Servicio Ltda. COOPLIDERAMOS – en Liquidación, se encuentra restringida, tal como lo establece el normado 111 que señala: ”…Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos
necesarios a la inmediata liquidación . En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión "en liquidación"…” –negrilla fuera del texto original-. Sobre este aspecto, la Superintendencia de Economía Solidaria quien tiene la competencia de vigilar y supervisar el proceso de liquidación,Ejecutivo singular 2014-00232 01 4 en casos como el que no ocupa ha señalado “…Es pertinente señalar que la capacidad jurídica de las entidades en liquidación como es el caso de COOPMIRARRIOS SENA LTDA. se encuentra notablemente restringida como quiera que las actividades que puede desarrollar todo liquidador se reducen básicamente a la pronta realización o enajenación de los activos sociales para, con su producto, pagar gradual y rápidamente los pasivos del ente en liquidación, teniendo en consideración el orden de prelación legal, esto es, pagando en primera instancia el pasivo externo de la sociedad.
Razón por la cual, es obvio que los asociados desde el momento que deciden disolver y liquidar la cooperativa se suspende la obligación de cancelar aportes y cualquier cuota de sostenimiento a que estuvieren comprometidos. Igualmente, los asociados no podrán solicitar su retiro porque sus aportes por ser patrimonio de la cooperativa, están garantizando las obligaciones de la cooperativa hacía terceros, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículo 46 y 49 de la ley 79 de 1988 y en consecuencia, sólo se podrán devolver de acuerdo con la prioridad de pagos establecida en el artículo 120 ibidem…” 1 –Negrilla fuera del texto original- . Siendo así las cosas, la ley establece un procedimiento dinámico que busca atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. Igualmente, deja bajo la tutela del liquidador la
texto original- . Siendo así las cosas, la ley establece un procedimiento dinámico que busca atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. Igualmente, deja bajo la tutela del liquidador la responsabilidad exclusiva del diligenciamiento a quien la ley le impone ciertos deberes –artículo 118 -. Frente a la cancelación de las obligaciones, no debe olvidarse que en
1 Concepto 017128 del 19 de mayo de 2009.Ejecutivo singular 2014-00232 01 5 primer término, debe procederse con el pago de los depósitos captados y demás acreencias de acuerdo con el artículo 120 de dicha normatividad que conviene citar. “…En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:
1. Gastos de liquidación.
2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución.
3. Obligaciones fiscales.
4. Créditos hipotecarios y prendarios.
5. Obligaciones con terceros, y
6. Aportes de los asociados….” En cuanto a la satisfacción de las acreencias como las que nos ocupa, si bien las disposiciones en cita no regulan expresamente un trámite a seguir en esta particular situación, no es lo menos cierto que lo procedente es que la actora se haga parte en la instancia señalada, en acatamiento al sentido finalista que orienta la liquidación de la entidad.
Adicionalmente, tampoco tendría sentido adelantar esta causa, cuando el artículo 117 de la ley en comento, prevé “…A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la Cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados…”, lo que apareja que se pierda elEjecutivo singular 2014-00232 01 6
momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la Cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados…”, lo que apareja que se pierda elEjecutivo singular 2014-00232 01 6 objetivo primordial de las cautelas, que en estos casos, no es otro que asegurar la eficacia de los procesos ejecutivos y, principalmente, la de obtener el cumplimiento de la sentencia. Aunado a lo anterior, encuentra el Tribunal que el artículo 158 2 de la pluricitada ley, remite a normas atinentes a las sociedades comerciales, por lo que para el caso de marras, es dable entonces acudir a las disposiciones en materia concursal, tópico que también ha sido tratado por la aludida Superintendencia: “…Esta Oficina, antes de pronunciarse sobre sus inquietudes, considera pertinente recordar que el proceso de liquidación voluntaria se regula por la Ley 79 de 1988 y la Ley 222 de 1995 reformatoria del Código de Comercio, entre otras. Adicionalmente, en la Circular Básica Jurídica – Circular Externa No. 07 de 2008, expedida por esta Superintendencia, en el Capítulo XIII del Título V encuentra los procedimientos a seguir en los procesos de disolución y liquidación voluntaria…”3 En efecto, la evocada Circular, puntualmente señala : “…Para el caso de la liquidación voluntaria se aplicarán como normas supletorias las previstas en el Código de Comercio, por remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988…” . En el capítulo XIII – “PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN LOS PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. 1. CONSIDERACIONES GENERALES”, estipula “…De
la Ley 79 de 1988…” . En el capítulo XIII – “PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN LOS PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. 1. CONSIDERACIONES GENERALES”, estipula “…De conformidad con el artículo 58 de la Ley 454 de 1998, para adelantar los procesos de liquidación voluntaria en cumplimiento del numeral 1º del artículo 107 de la Ley 79 de 1988, las entidades supervisadas
2 “…Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas…”. 3 Concepto 017128 del 19 de mayo de 2009.Ejecutivo singular 2014-00232 01 7 se someterán al régimen previsto en las disposiciones especiales consagradas en la citada Ley y, en subsidio, se regirán por el Código de Comercio…”. Bajo estos lineamientos, dígase entonces que al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, no le estaba dado al Funcionario a quo siquiera calificar el mérito ejecutivo de la causa, ya que el mimo es imperativo al precisar que “…A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle
sus actividades la empresa deudora…” , cuestión que la Ley 1116 de 2006 que tiene una preferencia legal sobre los procesos ejecutivos y de restitución, lo modificó en el siguiente sentido “ …A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor” , imponiéndose la remisión inmediata de los que se hubieran iniciado con antelación para ser incorporados al trámite, so pena que se declare de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno –artículo 20negrilla fuera del texto original-. Corolario, se concluye en forma categórica que no es admisible abrir camino a la orden cumpulsiva deprecada, atendiendo la situación jurídica que atraviesa la Cooperativa ejecutada, de tal suerte que se releva el Tribunal del análisis de los argumentos que motivan la imougnación, sin lugar a condena en costas por no estar integrada la litis.
6. DECISIÓNEjecutivo singular 2014-00232 01
8 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en SALA DE DECISIÓN
CIVIL, RESUELVE: 6.1. CONFIRMAR la providencia adiada el 31 de marzo de 2014, proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas por cuanto no se encuentra trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
6.2. ABSTENERSE de condenar en costas por cuanto no se encuentra trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada