TSDJ BOG SC - 110013103004201400439 02-(28-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004201400439 02-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103004201400439 02
Clase: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL
Demandantes:
GABRIEL ANTONIO PÁEZ VILLA Y GIANNELLA ROSA
PÁEZ VILLA
Demandados BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y QBE SEGUROS S.A. (HOY ZÚRICH SEGUROS DE COLOMBIA S.A.) Sentencia discutida y aprobada en la sesión n.° 02 los corrientes mes y año.
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que los demandantes, Gabriel Antonio Páez Villa y Giannella Rosa Páez Villa , interpusieron contra el fallo que el 18 de junio de 2024 profirió el Juzgado 47° Civil del Circuito de Bogotá , mediante el cual declaró probada s las excepciones de “inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios solicitados”, “cobro de lo no debido”, y “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratorios, ni actualización de intereses”.
ANTECEDENTES
1. La demanda1
El 21 de febrero de 2013 Gabriel Antonio Páez Villa y Giannella
al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratorios, ni actualización de intereses”.
ANTECEDENTES
1. La demanda1
El 21 de febrero de 2013 Gabriel Antonio Páez Villa y Giannella Rosa Páez Villa instauraron demanda contra el Banco Agrario de Colombia y QBE Seguros S.A. (hoy Zúrich Seguros de Colombia S.A.), en la que pretendieron lo siguiente:
1.1. Declarar la Responsabilidad civil y extracontrac tual a QBE Seguros S.A. y del Banco Agrario S.A. “de manera individual, conjunta o solidariamente” por los daños y perjuicios causados a los demandantes
1 C01, Archivo 001, págs. 327-343Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004201400439 02
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
2
y a su finca por motivo de la inundación ocurrida el 30 de noviembre de 2010.
1.2. Condenar a las sociedades demandadas por la suma de $444.423.800, indexada a la fecha que se haga la condena, más los intereses moratorios, por los siguientes conceptos:
“Asunto Detalle Valor Terreno 16 hectáreas con 7.000 m2 $ 167.000.000 Inmueble $ 29.330.000 Daños y Perjuicios $ 226.680.000 Daño en relación de vida 400 SMLMV $ 226.680.000 Valor Total $ 444.423.800
Como fundamento de sus pretensiones , indicaron que el 30 de noviembre de 2010 hubo un rompimiento del Canal del Dique en el río
vida 400 SMLMV $ 226.680.000 Valor Total $ 444.423.800
Como fundamento de sus pretensiones , indicaron que el 30 de noviembre de 2010 hubo un rompimiento del Canal del Dique en el río Magdalena que generó una inundación en los predios que bordeaban el canal, incluido el de los libelistas , el cual se identi fica con matrícula inmobiliaria No. 045-1043
Señalan que el banco al asegurar el predio de su propiedad por la suma de $10.020.000 y no por el valor total de la finca, la aseguradora solo puede cubrir $13.126.200, cifra con la cual no se alcanza a pagar el crédito, por lo tanto se generaría un daño del cual es responsable la entidad bancaria.
Respecto QBE Seguros (hoy Zúrich Seguros de Colombia S.A. ), se limitó a aducir que “no quiere pagar” la indemnización deprecada.
2. La contestación
2.1 Las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por medio de sendas contestaciones; la primera, fue que QBE Seguros 2 quien propuso excepciones de fondo que denominó “prescripción”, “inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por ausencia de cobertura de la póliza”, “inexistencia de responsabilidad de la aseguradora (inexistencia de nexo causal)” , “falta parcial de legitimación en la causa por activa”, “existencia de coas eguro”, “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados”, “la responsabilidad de la aseguradora no puede ir más allá de la suma máxima asegurada”.
legitimación en la causa por activa”, “existencia de coas eguro”, “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados”, “la responsabilidad de la aseguradora no puede ir más allá de la suma máxima asegurada”.
Sobre la inexisten cia de obligación a cargo de la aseguradora, señaló que a la entidad le compete libremente la asunción de los riesgos
2 C01, Archivo 001, págs. 439-479Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004201400439 02
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
3
y la delimitación de los mismo s, en razón de lo cual, puede definir situaciones expresamente excluidas de la cobertura.
Resalta que la cobertura de la póliza se limitaba a los préstamos que se adquiri eron dentro del tiempo de vigencia del seguro ; esto es, entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2010, y que, en el caso que nos ocupa, el crédito al cual se hace alusión en la demanda fue desembolsado el 8 de marzo de 2011, de tal forma que el demandante no era beneficiario para el momento del siniestro.
2.2. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia 3 en su defensa alegó las excepciones de “inexistencia de dolo o culpa de la demandada”, “inexistencia del daño”, “inexistencia del nexo causal”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe de la demandada”, “cobro de lo no debido, “enriquecimiento sin causa”, “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, e indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses.”
la obligación”, “buena fe de la demandada”, “cobro de lo no debido, “enriquecimiento sin causa”, “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, e indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses.”
Respecto el cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y no configuración del pago de ninguna suma de dinero, el banco señaló que, no debe ninguno de los derechos allí reclamados, con base en que, la aseguradora nunca actuó con dolo, ni con culpa, y que no generó un daño al demandado.
Agregó que legalmente, en este tipo de seguros, solo se exige que se aseguren construcciones y en el presente caso no existen las mismas, razón por la cual, no se deriva ninguna responsabilidad d e la entidad financiera, pues no ha tenido un actuar doloso o culposo, como manifiestan los demandantes.
3. La sentencia de primera instancia4
La juez a quo declaró probada las excepciones de “inexistencia y/o sobreestimación de perjuicios solicitados”, “cobro de lo no debido”, “no configuración del derecho de ninguna suma de dinero, indemnización, ni actualización de intereses”.
Para arribar a tal conclusión, precisó que la responsabilidad aplicable en este caso es de orden contractual, dado que tiene su origen en crédito otorgado al señor Páez Villa, sobre el cual tuvo que constituir gravamen en inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 0451043, y que, como consecuencia de este, se suscribió la póliza con la aseguradora convocada.
3 C01, Archivo 001, págs. 513-539
1043, y que, como consecuencia de este, se suscribió la póliza con la aseguradora convocada.
3 C01, Archivo 001, págs. 513-539 4 C01, Archivo 010Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004201400439 02
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
4
Indicó que el siniestro alegado por la parte actora surgió el 30 de noviembre de 2010, con la inundación en el predio identificado 04560151, ocasionado por el fenómeno natural de la niña ; sin embargo, señala que el préstamo que adquirió por la suma de $29.330.000 fue desembolsado el 8 de marzo de 2012.
Manifestó que el reclamo vers ó sobre la póliza 70100000615, la cual tomó el Banco Agrario de Colombia con la aseguradora QBE Seguros S.A., en la que, como condici ones para reclamar la indemnización, se estableció que: i) el crédito se perfeccionara durante la vigencia de la póliza que es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, ii) que se haya presentado una garantía hipotecaria a favor del banco, y, iii) que el siniestro se hubiere producido mientras el seguro estuviera en vigor; razón por la cual , al haberse desembolsado el préstamo el 8 de marzo de 2012, no cumplía con los requisitos.
De igual manera, indica que la póliza solo cubría bienes inmuebles con construcciones fijas y todas sus adiciones, pero que no cubría los terrenos, siembras, vascos, aguas y animales.
De igual manera, indica que la póliza solo cubría bienes inmuebles con construcciones fijas y todas sus adiciones, pero que no cubría los terrenos, siembras, vascos, aguas y animales.
Por ende, el a quo concluyó que la póliza no se encontraba vigente para la fecha en que los aquí apelantes adquirieron el crédito con el Banco Agrario, y, por lo tanto, no emana un deber de indemnización por parte de la aseguradora.
4. El recurso de apelación5
Inconforme la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyos reparos, igualmente sustentados en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concretaron en lo siguiente:
4.1 Señaló que el a quo yerra al argumentar que el régimen de responsabilidad civil a aplicar es contractual, pues, considera que es extracontractual, toda vez que a los demandantes al nunca haber sido informados de la póliza, no hicieron parte del contrato de la negociación en el seguro, y si decidían aceptar o no el monto asegurado.
Así mismo, adujo que el contrato de segur o no es de adhesión toda vez que tienen aplicación inmediata a los contratos de bienes, e insiste en que no fueron informados de la póliza.
4.2 Argumentó que, no es acertado manifestar que el contrato de seguro # 701000000615 no cubría dicho siniestro, porque no era deudor hipotecario al momento de vigencia de la póliza, ya que esta estuvo en vigor entre el 01 de enero 2010 y el 31 de diciembre de 2010, y el
hipotecario al momento de vigencia de la póliza, ya que esta estuvo en vigor entre el 01 de enero 2010 y el 31 de diciembre de 2010, y el siniestro ocurrió el 30 de noviembre de ese año.
5 Primera Instancia, C01, archivo 011; Segunda instancia, archivo 006Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004201400439 02
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
5
Así mismo, indicó que la póliza es clara en manifestar que los valores asegurados es del 25% del valor comercial del terreno, por lo que si se encontraba cubiertos por esta.
4.3 Manifiesta que el siniestro se encuentra plenamente demostrado, pues el rompimiento del Canal del Dique, que originó la inundación, fue un hecho que dio conocimiento por todos los diarios de amplia circulación nacional.
4.4. Finalmente, señaló que , no existe en el fallo un pronunciamiento de las demás pruebas aportadas, solicitadas e incorporadas al exp ediente, en específico, unas imágenes adjuntas al dictamen pericial, que vuelve a colocar de presente en el escrito de apelación.
5. La réplica
5.1. El Banco Agrario de Colombia S.A. , en escrito del 26 de septiembre de 20246, indicó que dicha entidad actuó conforme la Ley, al asegurar colectivamente los bienes inmuebles, y que acordó con las aseguradoras que el valor asegurado para cada deudor se probara en un documento a través del programa del Banco donde consta el registro del valor comercial asegurado.
asegurar colectivamente los bienes inmuebles, y que acordó con las aseguradoras que el valor asegurado para cada deudor se probara en un documento a través del programa del Banco donde consta el registro del valor comercial asegurado.
Agrega que conforme el artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , en todo caso, lo seguros colectivos que adquiere solo aseguran construcciones, que, para el caso en concreto, al momento de hacer el avaluó, no existían en el predio de los demandantes, razón por la cual el banco no ha vulnerado norma alguna.
5.2. Zúrich Colombia Seguros S.A. 7 (antes QBE Seguros) señala respecto a los reparos, en primer lugar, que contrario a lo que manifiesta el demandante, se trata una responsabilidad contractual, ceñida a las obligaciones allí estipuladas.
Indica que hay ausencia de cobertura temporal, pues el crédito de $29.330.000, al que hace referencia la actora en el libelo introductorio, se desembolsó únicamente hasta el 8 de marzo de 2011, como se puede constatar en las pruebas aportadas.
Adicionalmente, manifiesta que existe ausencia de cobertura material, pues la póliza únicamente cubre edificios, el cual se definió allí como las construcciones con adiciones, cosa que no se demostró que
6 Segunda instancia, archivo 007 7 Segunda instancia, archivo 008Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004201400439 02
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
6
existiera en el inmueble que los demandantes dieron en garantía al banco.
CONSIDERACIONES
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
6
existiera en el inmueble que los demandantes dieron en garantía al banco.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo la s apelaciones propuestas, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 308).
I. Sea lo primero definir que contrario al reparo realizado por la parte recurrente , y tal como lo manifestó el a quo , estamos ante un escenario de responsabilidad contractual, en tanto , la pretensión de la activa versa; de un lado, por el incumplimiento del contrato de mutuo , al considerar que no se hizo un adecuado avalúo del bien inmueb le identificado con matrícula inmobiliaria 045-1043, y por el otro, estamos ante la obligación de la aseguradora de responder por los daños ocasionados a dicho predio por la ruptura del Canal del Dique.
El tratadista Tamayo Jaramillo, señala que, para que se configure la responsabilidad contractual es necesario “que haya un contrato válido, que haya un daño derivado de ese contrato y, finalmente, que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual”9
En el caso que nos ocupa, e l demandante en su escrito introductorio, manifiesta un incumplimiento del Banco Agrario de
deudor al acreedor contractual”9
En el caso que nos ocupa, e l demandante en su escrito introductorio, manifiesta un incumplimiento del Banco Agrario de Colombia, al momento de hacer el avaluó comercial de su propiedad para efectos de determinar el valor asegurado en la póliza de seguros contra incendios, el cual, se derivaría de la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para los contratos de crédito de vivienda , de asegurar los bienes inmuebles que se entregan en garantía.
Por lo cual, es evidente que, pese a que en la pretensión la actora pidió que el banco respondiera extracontractualmente, realmente alega un incumplimiento de una obligación legal del contrato de crédito, que se celebró entre la parte pasiva con la sociedad demandante, el cual
8 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC102232014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 9 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad, Tomo I. Legis Editores S.A., 2007; Pág. 68.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004201400439 02
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
7
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
7
considera le generó un daño , siendo un tema de responsabilidad contractual.
Cabe señalar que, para definir el régimen de responsabilidad , es irrelevante aquí el hecho de que conociera o no de la póliza, o hubiera sido informado, pues, lo que busca el apelante, es el cumplimiento de esa obligación legal que se deriva del contrato de crédito y de hipoteca, suscrito con el banco.
Respecto la aseguradora, el libelista llega como beneficiario del contrato de seguro, calidad que el doctrinante Efrén Ossa, define como quienes “no intervienen en la formación del contrato, (a menos que tengan la calidad de asegurados o tomadores en los seguros de daños y aún en los de personas sobre otros riesgos que la muerte), pero han de percibir el valor del seguro en caso del siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y límites”10
Se precisa que, si bien, el beneficiario no es parte como tal del contrato de seguro, en el presente caso no se ampara la responsabilidad civil extracontractual, sino que, al ser un seguro de daños, el debate es contractual, pues refiere sobre si la seguradora, en virtud de la póliza contra incendios, tenía el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados al inmueble del demandante como consecuencia de las inundaciones provocadas por la ruptura del Canal del Dique.
II. E l artículo 1057 del Código de Comercio señala que “el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.”;
asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.”; es decir que , la cobertura de una póliza se limita a los riesgos allí asumidos, sin que sea posible extender la cobertura a otros que no fueron previstos, así como la facultad de excluir los que no quiere arrogarse.
El seguro contra incendio 70100000615 , que aquí es objeto de debate, tiene como interés asegurable “todos los bienes inmuebles urbanos y rurales ubicados dentro del territorio nacional dados en garantía al Banco Agrario de Colombia con ocasión de los préstamos otorgados a los clientes en sus diferentes líneas de crédito”.
Sin embargo, es importan te tener en cuenta que, en el contrato, los bienes se definen de la siguiente manera:
“Definición de bienes
Edificios La palabra edificio significa las construcciones fijas con todas sus adiciones y anexos, incluyendo, sin estar limitada a ellos: Estructuras, cimientos, muros, muros de contención, escaleras exte rnas, patios y otras construcciones separadas de las
10 Ossa, Efrén. Teoría General del Seguro. El Contrato de Seguro. Temis 1991; pág. 12Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004201400439 02
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
8
edificaciones; instalaciones hidráulicas, sanitarias, de aire acondicionado, eléctricas, electrónicas, telefónicas y/o de comunicación (cableado estructurado), para
8
edificaciones; instalaciones hidráulicas, sanitarias, de aire acondicionado, eléctricas, electrónicas, telefónicas y/o de comunicación (cableado estructurado), para conducción de gas, sean estas instalaciones subterráneas o no, y, en general, todo tipo de instalaciones que se encuentren por en cima y por debajo del nivel del suelo; instalaciones fijas de protección contra -incendio, alarmas; mampostería, vidrios estructurales o no, fachadas y en general cualquier parte, elemento o estructura que haga parte o constituya el inmueble; ascensores e i nstalaciones permanentes, vidrios internos y ext ernos, que conforman y hacen parte de las construcciones y mejoras locativas (acabados y obras realizadas en el interior del edificio, adicionales, modificatorias o complementarias a aquellas con las cuales se construyó el inmueble, tales como: divisiones, falsos techos, cielorrasos, falsos pisos, enchapes y acabados); otras construcciones separadamente de las edificaciones, y en general todas las instalaciones propias de Edificios e inherentes a ellos”11
Es decir, la aseguradora equiparó el concepto de bienes al de edificio, el cual define en resumidas cuentas como construcciones fijas con todas sus adiciones y anexos, por lo cual, únicamente estos se encuentran amparados por la póliza de incendio.
De igual manera, en el clausulado del seguro , se indicó expresamente que, se excluían los daños a “terrenos, siembras, bosques, aguas y animales.”12, lo que cierra cualquier interpretación a que cubriera inmuebles diferentes a edificios.
expresamente que, se excluían los daños a “terrenos, siembras, bosques, aguas y animales.”12, lo que cierra cualquier interpretación a que cubriera inmuebles diferentes a edificios.
En el caso que nos ocupa, se observa que la actora no acreditó la existencia de una edificación para la fecha de los hechos, de lo cual , es pertinente aclarar que, la manifestación hecha en el dictamen pericial no es suficiente para demostrar que existió, pues en el interrogatorio que se realizó al perito valuador, dijo que fue con base en referencias de los demandantes que existió la construcción13.
Vale decir que las documentales, que señala en la apelación, y con las que pretende demostrar el daño causados por la inundación, de ninguna manera acredita la existencia del siniestro que cubre la póliza de incendio, el cual es el daño a una edificación, no a terrenos (salvo los que ocasionen la imposibilidad de construir), ni a siembras, ni a animales.
En concreto, en las imágenes que según dice el apelante no se observaron, no consta que haya una edificación dentro del lote, pues en una de estas 14, se observa la ruptura del canal del dique, no de la construcción que se pretende demostrar que existió, y en las otras15, solo se observa la finca, sin que se vislumbre que existiere o no un edificio, y, teniendo en cuenta que se encuentra n expresamente excluidos los cultivos, terrenos, entre otros, de la póliza que pretende hacer efectiva, se tornan inútiles al momento de valorar si la aseguradora tiene la obligación de resarcir los daños ocasionados en el lote.
cultivos, terrenos, entre otros, de la póliza que pretende hacer efectiva, se tornan inútiles al momento de valorar si la aseguradora tiene la obligación de resarcir los daños ocasionados en el lote.
11 C01, archivo 001, pág. 207 12 C01, archivo 001, pág. 225 13 C01, archivo 001, pág. Min 18:41-19:20 14 C02, archivo 001, pág. 59. Concordancia con Segunda Instancia, archivo 06, pág. 09 15 C01, archivo 001, pág. 1221 Concordancia con Segunda Instancia, archivo 06, pág. 10Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004201400439 02
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
9
Respecto al reparo hecho so bre que el contrato de seguro garantiza el 25% del valor del terreno, es claro que condiciona dicho pago a que el suelo haya sufrido un daño que impida que se puede volver a construir sobre este, cosa que tampoco se encuentra demostrada por el demandante.
Se concluye así que, la aseguradora no tenía el deber de indemnizar a los demandantes por los daños que hubieran sido producto de la ruptura del canal del dique , pues no existe ninguna construcción o edificación, de la cual se derive el deber de indemnizar.
Ahora bien, respecto el límite temporal de la póliza, se observa que el crédito que pretende sea resarcido, por $29.330.000 se encuentra por fuera del terminó de cobertura, pues fue adquirido el 8 de marzo de 201216, posterior al siniestro y a la vigencia del seguro, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 201017.
por fuera del terminó de cobertura, pues fue adquirido el 8 de marzo de 201216, posterior al siniestro y a la vigencia del seguro, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 201017.
Así las cosas, si lo que se pretendiera fuera que la aseguradora asumiera los créditos que tenía vigentes al momento de cobertura de la póliza, como ya se explicó, el demandante no acreditó la existencia de edificaciones que fueran objeto de cubrimiento por parte del segur o, y, por lo tanto, no hay lugar a que esta los cubra, o indemnice por los daños sufridos.
III. En torno a la responsabilidad del Banco Agrario de Colombia en el presente caso, derivada del deber legal que tenía de aseg urar los inmuebles hipotecados estipulada en el numeral segundo del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se precisa que esta establece que dicha obligación aplica únicamente para los créditos de
vivienda:
“2. Condiciones de los créd itos de largo plazo para vivienda. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo.
(…)
En los se guros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable.
vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente
16 C02, archivo 001, pág. 61 17 C02, archivo 001, pág. 31Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004201400439 02
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
10
la liquidación de las primas como obligac ión independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.”
En el caso que nos ocupa, se observa que, si bien hay hipoteca sobre e l inmueble, el crédito adquirido por la demandante no es de vivienda como tal, por lo cual no se puede predicar una obligación del banco de asegurarlo.
Aunado a lo anterior, l a norma también prohíbe que se asegure más allá de la parte destructible del bien inmueble ; es decir, solo cubre lo que se con struye, razón por la cual, el banco no puede requerir a la aseguradora que ampare cosas diferentes a dichos elementos.
Se concluye así, que el Banco Agrario de Colombia se ciñó a lo exigido por la ley , y no existe conducta por parte de este, que hubiera generado un daño al demandante, derivada del contrato de crédito, y, por ende, no tiene ningún deber de indemnizar en favor de la víctima.
No sobra aclarar que, un fenómeno natural , como el de la niña, que ocasiono la ruptura del canal del dique y las inundaciones en los
por ende, no tiene ningún deber de indemnizar en favor de la víctima.
No sobra aclarar que, un fenómeno natural , como el de la niña, que ocasiono la ruptura del canal del dique y las inundaciones en los predios cercanos, no son imputables de ninguna manera contra el banco, ni le era exigible al no tener un seguro que cubriera cultivos o terrenos sin construcción alguna de dicho bien, por lo previamente visto.
IV. En resumen, la actora no demostró la existencia de una construcción en su predio, que fuera objeto de cobertura por parte de la póliza, y, los daños que por la inundación el 30 de noviembre de 2010 hubiere oc asionado a cultivos, al terreno o animales, se encontraban expresamente excluidos en este documento.
Así mismo, el Banco Agrario de Colombia no tenía la o bligación de asegurar el bien , pues este solo es exigible para los créditos de vivienda, y en todo caso, el numeral 3 del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prohíbe expresamente cubrir la parte del inmueble que no es destructible, no siendo exigible que se cubrieran los daños a terrenos, o bienes muebles como los cultivos o los animales que allí habitaran.
Por ende, s e pasa a confirmar la sentencia de primera instancia que declar ó probadas las excepciones de “inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios solicitados”, “cobro de lo no debido”, y “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratorios, ni actualización de intereses” . Consecuencia de ello, se condenará en costas por esta sede a la parte
y “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratorios, ni actualización de intereses” . Consecuencia de ello, se condenará en costas por esta sede a la parte recurrente al no salir avante el objeto de la alzada; las que se fijarán en los términos del numeral 1, del artículo 365 del Código General delContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004201400439 02
Clase: Verbal – Responsabilidad Civil
11
Proceso, y el numeral 4, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia que el 18 de junio de 2024 profirió el Juzgado 47° Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepci ones de “inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios solicitados”, “cobro de lo no debido”, y “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratorios, ni actualización de intereses”
Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la demandante y en favor de su contraparte. Liquídense por el juez a quo , e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, el valor de $1.600.000, según lo determina el magistrado sustanciador de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo
agencias en derecho en esta instancia, el valor de $1.600.000, según lo determina el magistrado sustanciador de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los magistrados, (firma electrónica)
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma