TSDJ BOG SC - 110013103004201600568 01-(11-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004201600568 01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103004201600568 01
Clase: ADJUDICACION DE GARANTIA REAL
Ejecutante: LUZ VIRGINIA LOZANO BUITRAGO
Ejecutado: ÓSCAR GIL GUTIÉRREZ y otros
En atención a la constancia secretarial que antecede, que da cuenta del cumplimiento a lo ordenado en auto de 6 de octubre de 2020, reiterado el 15 de diciembre siguiente, el suscrito magistrado, con fundamento en el numeral 9° del artículo 321 del CGP, en concordancia con el numeral 2° del artículo 596 ídem, resuelve la apelación que la ejecutante interpuso contra el auto de 20 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró fundada la oposición que la señora Clara Ofelia Borges Pulido formuló frente a l secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50C1445318 (garaje n.° 3 de la Agrupación de Vivienda Rafael Núñez, V Etapa, de esta ciudad).
ANTECEDENTES
1. En virtud de lo deprecado por la ejecutante en el curso del proceso de la referencia, el a quo ordenó el secuestro del reseñado predio, para lo cual comisionó con amplias facultades a los jueces civiles municipales.
1. En virtud de lo deprecado por la ejecutante en el curso del proceso de la referencia, el a quo ordenó el secuestro del reseñado predio, para lo cual comisionó con amplias facultades a los jueces civiles municipales.
2. En cumplimiento de la referida orden, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bogotá, el 7 de junio de 2019, adelantó la diligencia de secuestro, en la que la señora Borges Pulido formu ló oposición, la cual fue rechazada de plano, “en atención a que la tenedora del inmueble manifestó en todo su relato que está en el inmueble por cuenta de una compraventa que realizó con una de las demandadas, Xiomara Gutiérrez López… y, en atención a las reglas del numeral 1° del artículo 309 [del CGP]…, ‘el juez rechazará de plano la oposición por persona contra quienContinuación de auto en el proceso n.° 110013103004201600568 01
Clase: Adjudicación de garantía real.
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produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella’” (fl. 1, cdno. 1).
3. Como la opositora, en desarrollo de la referida diligencia, no estuvo representada por apoderado judicial, al abrigo del artículo 309, parágrafo, inciso 2° del CGP, al que remite expresamente el numeral 2° del 596, le solicitó al juzgador comitente que se le restituyera en su posesión.
4. Una vez fenecido el debate probatorio, el juzgador de primer
del 596, le solicitó al juzgador comitente que se le restituyera en su posesión.
4. Una vez fenecido el debate probatorio, el juzgador de primer grado emitió el veredicto confutado (de 20 de noviembre de 2019), en el que, entre otras cosas, decidió en su numeral 2° “declarar la prosperidad de la oposición al secuestro del inmueble… garaje 3 identificado con el folio de matrícula 50C-14445318” formulada por la señora Clara Ofelia Borges Pulido, tras señalar que “es la poseedora material con ánimo de señor y dueño”, al punto que los testigos señalaron “las obras realizadas por la opositora, las mejoras, el pago de impuestos…, cuotas de administración, tanto ordinarias como extraordinarias, y los impuestos, además de los arreglos que le ha hecho al inmueble”. (fls. 130 – 132, ib.).
5. Inconforme con esa decisión, la ejecutante, al interponer el recurso de reposición y e l subsidiario de apelación, reparó en que la señora Borges Pulido debe ser considerada como tenedora, mas no como poseedora, en razón a que su ingreso al inmueble tuvo lugar en el marco de un contrato de promesa de compraventa que no alcanzó cristalización, puesto que la promitente compradora no pagó en su totalidad el precio pactado; además, “no existe prueba contundente” que indique cuándo aquella “se rebeló contra los dueños”, de suerte que la señora Borges Pulido “siempre estuvo frente a un incumplimiento contractual y no frente al ánimo de ejercer una posesión autónoma,
que indique cuándo aquella “se rebeló contra los dueños”, de suerte que la señora Borges Pulido “siempre estuvo frente a un incumplimiento contractual y no frente al ánimo de ejercer una posesión autónoma, pública y pacífica”, máxime que “siempre estuvo en constante búsqueda de Xiomara Gutiérrez López (vendedora) p ara efectos de firmar la respectiva escritura de venta y terminar de pagar el precio, es decir, siempre reconoció dominio ajeno”. (fls. 133 – 137, cdno. 1).
6. Decidido en forma adversa el primero de tales medios de impugnación (fls. 142 – 144, ib.), se procede a resolver la alzada subsidiaria, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 32 6, 328 del CGP y la jurisprudencia (CSJ.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103004201600568 01
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STC13242/2017 de agosto 301), previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General del Proceso), de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669-2019).
Proceso), de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669-2019).
Con miramiento en esa premisa, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto recurrido, por las razones que se expondrán.
De conformidad con el artículo 309, numeral 2° del Código General del Proceso, aplicable a las oposiciones al secuestro en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 596 ejusdem, podrá oponerse al secuestro “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
Este Tribun al ha sostenido de tiempo atrás que el éxito de la oposición a la entrega (extensivo al secuestro) “…depende de que el tercero acredite su calidad de poseedor material del inmueble respectivo (…) y [ n]o es necesaria una posesión particular o especial, por lo que le basta demostrar la tenencia con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.); tampoco es indispensable que pruebe un tiempo determinado de posesión, dado que aquí no se discute su mayor o menor aptitud para usucapir. (…) Se trata, pues, de acreditar que en el tercero opositor concurren los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio, a saber: el corpus y el ánimus, los cuales se prueban, para usar los términos de la ley, ‘por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de m aderas, la construcción de
prueban, para usar los términos de la ley, ‘por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de m aderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión’ (art. 981 C.C.).
Es así que en el sub judice es preciso dilucidar si para el día 7 de junio de 2019, fecha programada para la diligencia de secuestro del
1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103004201600568 01
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garaje referenciado, la señora Borges Pulido ostentaba la calidad de tenedora, como lo pregona su adversaria, o si por el contrario , podía considerársele poseedora, en la form a en que la misma opositora lo proclama, condición que fue reconocida por el juez a quo en la providencia cuyo cuestionamiento se resuelve en esta providencia.
Pues bien , del análisis del material probatorio allegado a la actuación, el suscrito magistrado concluye que quedó demostrado, en
providencia cuyo cuestionamiento se resuelve en esta providencia.
Pues bien , del análisis del material probatorio allegado a la actuación, el suscrito magistrado concluye que quedó demostrado, en los términos del artículo 167 del CGP, que para el día 7 de junio de 2019, fecha pro gramada para la diligencia de secuestro, la señora Borges Pulido no era una simple tenedora del predio, según lo afirma la apelante, sino una verdadera poseedora del bien. Lo anterior, por lo siguiente:
Es verdad que la entrega del fundo que la señora Xiomara Gutiérrez López le hizo a la aquí opositora, según contrato de promesa de compraventa que ajustaron el 10 de j unio de 2005 (fls. 3 - 6, cdno. 1), tan solo traduce “cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido”2, sin que por ese solo hecho ésta se haya erigido en poseedora, en tanto y en cuanto de las estipulaciones de dicho negocio jurídico no se infiere que la promitente vendedora se desprendiera de la posesión material que tenía sobre el inmueble, para transferírsela a la promitente compradora 3, siendo claro que “ para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro
en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador’ (G. J., t. CLXVI, pág. 51)”4.
No obstante, esa sola circunstancia, per se , no redunda en el fracaso de la oposición, pues puede ocurrir que el opositor enarbole su calidad de poseedor a partir de un título antecedente (tenencia), caso en el cual le corresponderá demostrar que intervirtió su status inicial; es decir, que en un momento claramente determinado c ambió su condición de tenedor por la de poseedor material inequívoco.
Por igual, de acreditarse el fenómeno de que se viene de hablar,
2 José Alejandro Bonivento Fernández. Los Principales Contratos Civiles. Pag. 192. 3 CSJ. Cas. civil “la promesa no es por sí misma ‘ un acto jurídico traslaticio… de la posesión del bien sobre el cual ella versa’ (CCXLIII, 530), salvo ‘que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa’ (CLXVI, 51). 4 CSJ, sent. de 30 de junio de 2010, exp. 110013103014200500154 01.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103004201600568 01
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resultaría dable concluir que la situación de causahabiencia que podría predicarse de la opositora, y que de hecho tuvo en cuenta el juez
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resultaría dable concluir que la situación de causahabiencia que podría predicarse de la opositora, y que de hecho tuvo en cuenta el juez comisionado a la hora de desestimar la oposición, por recibir la tenencia del bien a partir del negocio jurídico de promesa, desaparece, al detentar una posesión autónoma, nueva, desligada del contrato preliminar que le permitió el ingreso al inmueble. Y es que, en estrictez, acreditada la interversión, esto es, la situación de rebeldía contra los propietarios del fundo, para erigirse en poseedora con ánimo de señor y dueño, no habría cómo predicar que la opositora deriva el derecho de quienes fueron vencidos en el juicio ejecutivo, menos aun cuando, como se dijo, la promesa de compraven ta no tuvo la virtualidad de transferirle la posesión que enarbola para fundamentar su oposición , sino la mera tenencia.
A juicio de l suscrito magistrado, dicha vicisitud, vale decir, la trasformación de tenencia en posesión, quedó acreditada en el presente asunto, pues si bien la señora Borges Pulido, en su calidad de promitente compradora, otrora detentó la tenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50C-1445318 (garaje n.° 3), dicha condición era bien distinta para el día 7 de junio de 2019 , calenda en la cual el juzgado comisionado adelantó la diligencia de secuestro en la que la señora Borges Pulido invocó su señorío.
condición era bien distinta para el día 7 de junio de 2019 , calenda en la cual el juzgado comisionado adelantó la diligencia de secuestro en la que la señora Borges Pulido invocó su señorío.
Al respecto, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, en respuesta a la prueba decretada de oficio en auto de 6 de octubre de 2020, reiterado el 15 de diciembre siguiente, manifestó: “es cierto que en este despacho se adelanta el proceso de Pertenencia No. 11001310302620160060100 instaurado por Clara Ofelia Borges Pulido contra Óscar Yeirot Gil Gutiérre z, Jenifer María Gil Gutiérrez, Xiomara Gutiérrez López y demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre los siguientes inmuebles: apartamento 1-101, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C1445586 y el garaje n.° 3 identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-1445318, de la Agrupación de Vivienda Rafael Núñez, V Etapa, de esta ciudad ”. Por auto del 20 de octubre de 2016 se admitió la demanda, proveído dentro del cual, además de disponer la inscripción de la demanda en los ce rtificados de tradición de los preanotados bienes, se ordenó citar a la acreedora hipotecaria Luz Virginia Lozano Buitrago, dado que en la anotación No. 18 de estos documentos aparecía registrada esta obligación. Dentro de la actuación judicial la acreedor a hipotecaria compareció al proceso, contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y promovió demanda de
dado que en la anotación No. 18 de estos documentos aparecía registrada esta obligación. Dentro de la actuación judicial la acreedor a hipotecaria compareció al proceso, contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y promovió demanda de reconvención” (se resalta).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103004201600568 01
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Dicha circunstancia permite concluir , con un buen grado de verosimilitud, que para la fecha de inicio de l referido proceso la opositora había desconocido dominio ajeno y, en consecuencia, había mutado su condición inicial de tenedora por la de poseedora material inequívoca; obsérvese que amén del inicio del susodicho proceso judicial, los actos de posesión, señorío y dominio de la señora Borges Pulido para el momento de la diligencia de secuestro, quedaron demostrados, entre otras probanzas, con los testimonios de María Consuelo Gómez y Clara Inés González, declarantes que conocen de tiempo atrás a la opositora y al inmueble, y que para lo que aquí se decide , pusieron en evidencia los actos de señora y dueña que respaldan la oposición; además, de sus dichos se infiere que para el momento de la diligencia, la opositora se presentaba ante sus conciudadanos como propietaria del inmueble, así como que de tiempo atrás había abandonado la calidad de tenedora para erigirse en verdadera poseedora material sin reconocer dominio ajeno.
Al vigor demostrativo de los ele mentos probatorios aludidos en el precedencia, se suma igualmente el de los documentos que se
erigirse en verdadera poseedora material sin reconocer dominio ajeno.
Al vigor demostrativo de los ele mentos probatorios aludidos en el precedencia, se suma igualmente el de los documentos que se aportaron al escrito de oposición, relacionados con el pago de impuestos del apartamento al que corresponde el garaje (fls. 9 – 22, cdno. 1) y los comprobantes de pago del canon por el arrendamiento de este último (fl. 26, ib.), que si bien no revelan, per se, su señorío, sí sirven de indicio acerca del hecho a probar, esto es, de que aquella se ha comportado como dueña del inmueble sin reconocer dominio ajeno.
Ahora, si bien es cierto que aquí se echan de menos los actos de explotación material que la señora Borges Pulido, por ejemplo, sí realizó en el inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50C-1445586 (apartamento 1-101), que fueron reconocidos por quienes depusieron sobre el particular , y que, aunado al análisis de otras probanzas, redundaron en la viabilidad de su oposición5, no lo es menos que, en esta oportunidad, vale decir, en lo que atañe a la oposición frente al garaje, no era dable esperar una probanza de ese tenor, no solo por las características propias del predio sobre el que recae la defensa (garaje), sino porque, al estar sometido a propiedad horizontal, se trata de un bien que no admite alteración física, más allá de que se trate de un lugar que solo sirve al propósito de estacionar vehículos, y que, no sobra referirlo, está afecto al uso que el propietario del apartamento al que corresponde, haga del mismo.
que solo sirve al propósito de estacionar vehículos, y que, no sobra referirlo, está afecto al uso que el propietario del apartamento al que corresponde, haga del mismo.
5 Véase el auto de 2 de octubre de 2020, cuyo radicado es: ° 110013103004201600568 02Continuación de auto en el proceso n.° 110013103004201600568 01
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Del análisis en conjunto del material probatorio reseñado líneas atrás, es dable colegir, como lo tiene sentado la jurisprudencia, que “[…] los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor… contradi[cen], d e manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor […] mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno”. (CSJ, Cas. Civ. sent de 29 de agosto de 2000, exp. n.° 6254 y sent de 24 de marzo de 2004, expediente n.° 7292).
Dicho de otro modo, es claro que para cuando se practicó la diligencia de secuestro (7 de junio de 2019; fl. 1, cdno. 1), la opositora detentaba la posesión del inmueble, que no es otra que la relación de hecho que existe y que trasciende a la vida social mediante actos que demuestran su realización, tal como lo ha puesto de presente la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que “[…] la posesión ‘en cuanto situación
hecho que existe y que trasciende a la vida social mediante actos que demuestran su realización, tal como lo ha puesto de presente la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que “[…] la posesión ‘en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante ‘…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el suje to poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio’ (G.J. XLVI, pág. 712)’ (cas. civ. de abril 17 de 1998)”. (TSB, Sala Civil, sentencia de 20 de julio de 2008, exp. 1998002833 01; se resalta).
Por último, como hizo parte de los reparo s comunes que la recurrente formuló contra el veredicto confutado , no sobra traer a colación lo que la Sala Séptima de este Tribunal advirtió en el auto de 2 de octubre de 2020, con el que resolvió la oposición al secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50C-1445586, así:
“[P]ara resolver el restante reparo concreto formulado por la recurrente, relativo a que la señora Borges Pulido ‘siempre estuvo frente a un incumplimiento contractual y no frente al ánimo de ejercer una posesión autónoma, pública y pacífica ’, porque
por la recurrente, relativo a que la señora Borges Pulido ‘siempre estuvo frente a un incumplimiento contractual y no frente al ánimo de ejercer una posesión autónoma, pública y pacífica ’, porque ‘siempre estuvo en constante búsqueda de Xiomara Gutiérrez López (vendedora) para efectos de firmar la respectiva escritura de venta y terminar de pagar el precio, es decir, siempre reconoció dominio ajeno ’, hay que d ecir que si bien aquella requirió mediante correo electrónico a la señora Gutiérrez López, a finContinuación de auto en el proceso n.° 110013103004201600568 01
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de dar cumplimiento al contrato preparatorio, ello tuvo lugar, según dan cuenta las copias de los mensajes de datos aportados al plenario, para los años 2009, 2011 y 2013 (fls. 118 – 126, cdno. 1); esto es, mucho antes de la diligencia de entrega [en este caso, de secuestro, que data de 7 de junio de 2019] , que es el hito relevante en lo que aquí interesa, y para esa calenda, como se vio, la citada señora ya ten ía la calidad de poseedora”.
En conclusión, como los ataques enarbolados no lograron socavar los argumentos en que se soportó el proveído apelado , y dado que se encuentran acreditados los requisitos que establece el numeral 2° del artículo 309 del CGP, en concordancia con el numeral 2° del artículo 596 ejusdem para la viabilidad de la oposición, se impone la confirmación de la providencia recurrida ; no se impondrá condena en costas por no
del artículo 309 del CGP, en concordancia con el numeral 2° del artículo 596 ejusdem para la viabilidad de la oposición, se impone la confirmación de la providencia recurrida ; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el numeral 2° del auto de 20 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá , en cuanto declaró la prosperidad de la oposición al secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50C-1445318 (garaje n.° 3), por lo expuesto.
Segundo. Sin costas, por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADOContinuación de auto en el proceso n.° 110013103004201600568 01
Clase: Adjudicación de garantía real.
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MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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