TSDJ BOG SC - 110013103004201800499 01-(23-11-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004201800499 01-(23-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FL. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103004201800499 01
Clase: VERBAL
Demandante: JAIME GARAVITO GARAVITO Demandado: PABLO ENRIQUE GARCÍA CIFUENTES Se decide la apelación interpuesta por el demandante contra el auto que el 18 de septiembre de 2018 profirió el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado se abstuvo de admitir el libelo, con fundamento en que el actor no subsanó, dentro del término previsto en la ley, la omisión que le puso de presente en el auto inadmisorio del pasado 28 de agosto 1 , por cuanto “no acreditó el cumplimiento de[l] [requisito previsto] en el numeral 7º [del artículo 90 del C.G.P]”, relativo a la conciliación extrajudicial como premisa fundamental para promover la demanda. (fl. 35, cdno 1).
Inconforme con esa decisión, el censor la apeló, con sustento, en lo medular, en que el artículo 1656 del Código Civil prevé que no es menester el consentimiento del acreedor para iniciar el proceso de pago por consignación, dado que el “pago” puede ser válido incluso en contra de su
voluntad, por lo que el único requisito antecedente que impone la norma es el envío de la oferta de satisfacción de la deuda, la cual allegó como anexo del escrito incoativo, con lo cual dio cumplimiento a la condición de procedibilidad prevista para este tipo de juicios. (fls. 36 – 37, ib.).
1 Visible a folio 22 del cuaderno número 1.4 Auto dentro del proceso No. 110013103004201800499 01
Clase: Verbal.
CONSIDERACIONES El proveído recurrido se confirmará por las siguientes razones: Primero que todo, debe relievarse que conforme al artículo 35 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir a la “jurisdicción civil”, por lo que la omisión de dicho presupuesto trae aparejada la inadmisión de la demanda, en la forma prevista en el numeral 7° del artículo 90 del C.G.P, falencia que de no subsanarse dentro de los 5 días siguientes, acarreará su posterior rechazo al tenor de lo contemplado en el inciso cuarto del mismo precepto y el artículo 36 de la primera de las normas citadas. Ahora bien, a pesar de que el proceso de pago por consignación tiene previsto un requisito especial para la procedencia del libelo, al tenor de lo previsto en los artículos 1656 2 , 16573 y 1658 4 del Código Civil, ello no es óbice para pasar inadvertida la conciliación extrajudicial, pues lo
cierto es que la sola oferta de pago no satisface las exigencias de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos, que se caracteriza por ser un instrumento heterocompositivo “en el que una persona denominada conciliador, procura avenir a las partes bien para que prescindan de un litigio o para que solucionen una controversia.”5 Ciertamente, la misiva que envíe el deudor al acreedor no ofrecerá la posibilidad de que los contratantes se sienten a discutir las diversas formas de solución que les brinde un tercero imparcial, con el fin de ponerle fin al conflicto que las enfrenta, y es que bien puede ocurrir que agotado dicho presupuesto “las partes qui[eran] un día deponer los ánimos y… en buen romance no qu[ieran] la intervención del juez” (CSJ; cas. civ. de 26 de mayo de 2006; exp. 1987-07992-01). Además, se resalta que la conciliación extrajudicial en derecho posibilita “la búsqueda de un acuerdo directo entre las partes en contienda, la promoción de una actividad diligente en el actor y, como contrapartida, la sanción a su incuria”6 . Sin que pueda perderse de vista que su ausencia frustra la posibilidad de admisión del libelo, es decir, se erige en un verdadero requisito de
2 “Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.” 3 “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.”
3 “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.” 4 “La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las [siguientes] circunstancias…” 5 Bejarano Guzmán Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. 6ª edición. Ed. Temis. 2016. 6 CSJ. SC5512-2017 de 24 de abril, exp. 006-2007-00356-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.5 Auto dentro del proceso No. 110013103004201800499 01
Clase: Verbal.
procedibilidad de la acción, y en palabras de la Corte Constitucional, persigue fines legítimos tales como “evitar la litigiosidad superflua, limitar el conocimiento de ciertas acciones, por su importancia institucional, a ciertas autoridades judiciales, velar por la seriedad de las demandas ciudadanas para proteger el correcto funcionamiento del aparato judicial, favorecer la solución alternativa de conflictos, como en el caso de la conciliación prejudicial, etc.”7 Por lo demás, como lo recuerda la doctrina autorizada “la demanda con la que se promueva este proceso además de cumplir los requisitos de todo libelo, debe contener la oferta de pago, formulada atendiendo las exigencias del artículo 1658 del Código Civil…”8 (se resalta); por lo que, se itera, la sola “oferta de pago” no enerva o subsume la conciliación extrajudicial como condición para la procedencia de la demanda. Así las cosas, se impone la refrendación del auto recurrido, sin que
itera, la sola “oferta de pago” no enerva o subsume la conciliación extrajudicial como condición para la procedencia de la demanda. Así las cosas, se impone la refrendación del auto recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 18 de septiembre de 2018 profirió el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia, por cuanto no se hallan causadas (num. 8°, art. 365 C.G.P). Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (110013103004201800499 01)
7 Sentencia C-569/04. 8 Ib., Bejarano, pág. 109.