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TSDJ BOG SC - 110013103004201900458 01-(03-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103004201900458 01-(03-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103004201900458 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: CARLOS ALBERTO BARBOSA SÁENZ y otra

Accionado: Decisión: JUZGADO 11 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de esta ciudad y otro.

Modifica; en su lugar, concede amparo en forma parcial (debido proceso) Sentencia discutida y aprobada en sesión N° 34 de la fecha

Se decide la impugnación que los promotores formularon contra la sentencia de 6 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual les negó el amparo pretendido. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, unidad familiar, igualdad y vivienda digna, que consideraron vulnerados por el Conjunto Multifamiliar San Lorenzo y el Juzgado 11 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad en el marco del proceso ejecutivo que la aludida propiedad horizontal les adelanta, toda vez que, según relataron, el juzgador cognoscente señaló fecha para

rematar el inmueble objeto de persecución, pese a que no ha resuelto las solicitudes que le han formulado, lo que impide, de conformidad con el artículo 448 del C.G.P, realizar la pública subasta.7 Impugnación de sentencia dentro del proceso No. 110013103004201900458 01

Clase: Acción de Tutela.

Señalaron que el juez accionado no ha resuelto sus solicitudes de: (i) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta urbe para aclararle que el juzgado que conoce del proceso es el 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, mas no el 15 Civil Municipal; (ii) advertirle al secuestre que debe rendir cuentas comprobadas de su gestión, so pena de ser removido del cargo, máxime que “ya no aparece en la actual lista de auxiliares de la justicia”, y (iii) levantar o reducir los embargos que se han decretado en el compulsivo, comoquiera que el 20 de junio de 2001 la Inspección Novena ‘D’ Distrital de Policía practicó la diligencia de embargo y secuestro de sus muebles y enseres, en tanto que el ejecutante solicitó la almoneda de uno de los inmuebles de su propiedad. Advirtieron que el funcionario que regenta el coercitivo no se ha pronunciado sobre tales pedimentos, omisión con la que, según su opinión, “incurre en una nulidad procesal”; por consiguiente, pidieron que se le ordene, de un lado, pronunciarse sobre sus

requerimientos antes de que practique el remate del fundo y, de otro, que les sean reconocidos los daños de índole patrimonial e inmaterial que han padecido. (fls. 14 – 21, cdno. 1). El juez querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda solicitada, tras destacar que lo pretendido por los pretensores es cuestionar decisiones ejecutoriadas, con el propósito de dilatar la práctica del remate; agregó que las peticiones que le formularon fueron resueltas en su oportunidad. (fls. 34, 34 vto., ib.). La propiedad horizontal accionada defendió la legalidad de las actuaciones procesales y solicitó la denegación del resguardo. (fls. 37 – 39, ib.). El Juzgado 4° Civil del Circuito de esta urbe desestimó la súplica constitucional, con soporte, en síntesis, en que las inquietudes de los actores fueron resueltas, sin que éstos hayan cuestionado las decisiones proferidas por el juzgador de conocimiento, por lo que cobraron ejecutoria. (fls. 41 – 45, ib.). Inconformes con esa decisión, los promotores la impugnaron, con fundamento en que no se han resuelto las quejas que elevaron dentro del proceso objeto de reproche, así como que el a quo no se pronunció sobre su solicitud de suspender la8 Impugnación de sentencia dentro del proceso No. 110013103004201900458 01

Clase: Acción de Tutela.

diligencia de remate hasta tanto sean resueltos sus pedimentos. (fls. 56 – 57, cdno. 1). CONSIDERACIONES La Sala modificará la sentencia de primer grado y, en su lugar,

Clase: Acción de Tutela.

diligencia de remate hasta tanto sean resueltos sus pedimentos. (fls. 56 – 57, cdno. 1). CONSIDERACIONES La Sala modificará la sentencia de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo pretendido por las razones que pasan a exponerse. No admite discusión que los promotores le formularon al juzgador cognoscente las solicitudes de: (i) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta urbe para que aclare que el juzgado que conoce del proceso ejecutivo es el 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, mas no el 15 Civil Municipal, ambos de esta ciudad, con el fin de “evitar nulidades procesales”; (ii) advertirle al secuestre que debe rendir cuentas comprobadas de su gestión, so pena de removerlo del cargo, máxime que “ya no aparece en la actual lista de auxiliares de la justicia”, “por lo que es imperioso… que su despacho design[e] un nuevo secuestre para que, mediante diligencia de secuestro…, se le entregue el bien materia del remate…”, y (iii) levantar o reducir los embargos que se han decretado en el compulsivo, comoquiera que el 20 de junio de 2001 la Inspección Novena ‘D’ Distrital de Policía practicó la diligencia de embargo y secuestro de sus muebles y enseres, y el ejecutante tan solo ambiciona la pública subasta de uno de los inmuebles de su propiedad. (fls. 603 – 605, cdno. 1 del proceso ejecutivo). Peticiones que no han sido objeto de pronunciamiento en el sentido que legalmente corresponda; en efecto, una revisión del

inmuebles de su propiedad. (fls. 603 – 605, cdno. 1 del proceso ejecutivo). Peticiones que no han sido objeto de pronunciamiento en el sentido que legalmente corresponda; en efecto, una revisión del expediente permite evidenciar, contrario a lo que coligió el juzgador de primer grado, que no se han resuelto las inquietudes que plantearon los ejecutados, pues en los autos de 25 de abril y 4 de julio de 2019 el funcionario cognoscente se limitó a rechazar de plano la solicitud de nulidad que éstos también le propusieron, pero no se refirió a los susodichos requerimientos (fls. 3, cdno. 4 y 606 – 606 vto., cdno. 1 del proceso ejecutivo); por tanto, debe concederse el amparo en lo que a ello se refiere. Ahora bien, no es posible ordenar, como lo pidieron lo promotores, la suspensión de la almoneda mientras se resuelven sus solicitudes, comoquiera que la tardanza en su resolución no es9 Impugnación de sentencia dentro del proceso No. 110013103004201900458 01

Clase: Acción de Tutela.

óbice para efectuar el remate, puesto que no se configura ninguno de los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 448 del C.G.P; dicho precepto prevé que “cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un

bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos , sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios” . (se subraya y resalta). En el presente asunto, si bien los accionantes solicitaron el desembargo de los bienes cautelados por la Inspección Novena ‘D’ Distrital de Policía, no es menos cierto que dichos muebles no serán objeto de remate, porque la almoneda se solicitó frente al inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50C1341020 de esta ciudad; por tanto, contrario a lo sugerido por los promotores, dicho precepto no tiene aplicación en el caso objeto de estudio; y aunque los actores manifestaron que no cuentan con un empleo fijo y que su remuneración corresponde a menos de un salario mínimo mensual vigente, así como que su unidad familiar se verá en peligro si se remata el predio, “por carecer de una vivienda digna”, no es posible desconocer las normas procesales y eludir de esa manera el pago de la acreencia , porque “no hay duda del componente social que tiene el derecho fundamental a la vivienda digna, pero él no se traduce en la inobservancia de las instituciones del ámbito procesal, porque de ser así se desquiciaría el rito establecido para dirimir las contiendas entre los ciudadanos, al generarse una justicia alterna, propósito que, por supuesto, ni siquiera ha sido concebido” (CSJ. Sent. SC15214-2017 de 26 de septiembre, exp: 001-2009-00479-01). Así las cosas, se modificará el fallo de primer grado y, en su

ha sido concebido” (CSJ. Sent. SC15214-2017 de 26 de septiembre, exp: 001-2009-00479-01). Así las cosas, se modificará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá la protección suplicada, en el sentido de ordenarle al juzgador accionado que se pronuncie frente a las solicitudes que le formularon los accionantes; en lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,10 Impugnación de sentencia dentro del proceso No. 110013103004201900458 01

Clase: Acción de Tutela.

RESUELVE Primero. Modificar la sentencia que el 6 de agosto de 2019 profirió el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá; en su lugar, conceder en forma parcial la tutela invocada por Carlos Alberto Barbosa Sáenz y Martha Lucrecia Saavedra; en consecuencia, ordenar al Juez 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, decida lo que en derecho corresponda en relación con las solicitudes que éstos le present aron el 28 de junio de 2019, en el sentido que legalmente corresponda. En lo demás, se confirma, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz. Cuarto. Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo.

eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz. Cuarto. Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103004201900458 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103004201900458 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103004201900458 01)

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