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TSDJ BOG SC - 110013103004201900713 01-(05-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103004201900713 01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ejecutivo no. 110013103004201900713 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Deysy Rocío Rojas Veloza y Cecilia Salazar Posada llamaron a proceso ejecutivo a María Teresa Mojica Sánchez y demás herederos de José Antonio Sánchez González, con el fin de obtener el pago de $310.000.000, como capital incorporado en una letra de cambio que este último giró a favor de Jairo Hernández Pachón , junto con los intereses remuneratorios a la tasa del 1.8%, causados desde la emisión del título hasta su vencimiento, y los moratorios generados a partir del día siguiente hasta que se solucione la deuda.

2. Tras decretar la nulidad de la orden de pago inicial y una corrección de la demanda, el juez libró mandamiento de pago en auto de 26 de agosto de 20211, conforme a lo pedido. En providencia de 20 de abril de 2023 aceptó la cesión parcial de los derechos litigiosos que Deysy Rojas le hizo a Edgar Alberto Molano

Gómez.

conforme a lo pedido. En providencia de 20 de abril de 2023 aceptó la cesión parcial de los derechos litigiosos que Deysy Rojas le hizo a Edgar Alberto Molano Gómez.

1 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 01, p. 127.M.A.G.O. Exp. 110013103004201900713 01 2

3. María Teresa Mojica Sánchez se opuso a la ejecución y formuló las defensas que denominó: “nulidad por indebida notificación” , "inexistencia del título-valor letra de cambio” y “prescripción extintiva de la acción cambiaria”2.

Los herederos indeterminados, quienes comparecieron mediante curador, alegaron la “prescripción” de las obligaciones3.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez, en fallo anticipado, declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, porque si bien es cierto que el vencimiento de la letra de cambio fue el 28 de octubre de 2017 y la demanda inicial se radicó el 17 de octubre de 2019, también lo es que dicho escrito no interrumpió civilmente el plazo de tres años, como lo prevé el artículo 94 del CGP, dado que carecía de extremo pasivo a quien notificar, pues fue dirigido contra José Antonio Sánchez González, quien para ese momento había fallecido (16 de agosto de 2018) , hecho que motivó la nulidad del mandamiento primigenio, proferido el 6 de noviembre de 2019 . Por eso, entonces, el término de prescripción siguió corriendo, siendo claro que para el momento en que se corrigió dicha omisión , con la nueva demanda contra la

del mandamiento primigenio, proferido el 6 de noviembre de 2019 . Por eso, entonces, el término de prescripción siguió corriendo, siendo claro que para el momento en que se corrigió dicha omisión , con la nueva demanda contra la señora María Mojica el 21 de abril de 2021 , ya había fenecido , descontando, incluso, el periodo de suspensión de términos ocurrido durante el 2020 , por causa de la pandemia.

Agregó que la interrupción es ineficaz “cuando, entre otras razones, la nulidad del auto admisorio sea atribuible a la parte demandante”, como aquí ocurrió ; además, dicho fenómeno sólo tiene eficacia con la notificación al demandado, lo que no pudo ocurrir con la radicación del poder que la señora Mojica hizo el 18 de enero de 2021, puesto que para ese momento no era parte en el proceso ; en todo caso, su vinculación al proceso sólo tuvo efecto desde que se reconoció

2 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 01, p. 153 y 319. 3 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 01, p. 285.M.A.G.O. Exp. 110013103004201900713 01 3 personería al abogado mediante providencia de 14 de abril de 2021, fecha en la que, de todas maneras, ya había operado la prescripción.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes pidieron revocar la sentencia argumentando que la corrección que se hizo de la demanda, para dirigirla contra la señora María Mojica, no la convierte en una distinta a la que se radicó el 17 de octubre de 201 9, momento

Los demandantes pidieron revocar la sentencia argumentando que la corrección que se hizo de la demanda, para dirigirla contra la señora María Mojica, no la convierte en una distinta a la que se radicó el 17 de octubre de 201 9, momento en el que se interrumpió el término de prescripción de la acción cambiaria, si se repara en que el mandamiento finalmente se emitió el 26 de agosto de 2021, momento para el cual la referida demandada ya estaba vinculada al proceso, por lo que su enteramiento de la orden de pago se produjo antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 94 del CGP.

Y si se produjo una nulidad fue porque el apoderado de la señora Mojica intervino para informar que el señor José Sánchez había fallecido, hecho que no puede reprochársele a las demandantes, quienes desconocían esa circunstancia; más aún, durante la pandem ia de Covid-19, los términos fueron interrumpidos en varias ocasiones, para un total de “5 meses”, que deben descontarse del término prescriptivo.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la competencia de l Tribunal al tema de la prescripción declarada por el juez de primer grado, es útil recordar que, según el artículo 2535 del Código Civil, la ocurrencia de ese modo de extinguir las obligaciones “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido” las acciones respectivas; tal periodo, tratándose de la acción cambiaria es de tres años (C. de Co., art. 789).

Y también conviene memorar que, según el artículo 94 del C.G.P., la presentación

acciones respectivas; tal periodo, tratándose de la acción cambiaria es de tres años (C. de Co., art. 789).

Y también conviene memorar que, según el artículo 94 del C.G.P., la presentación de la demanda interrumpe civilmente la prescripción “siempre que el autoM.A.G.O. Exp. 110013103004201900713 01 4 admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado ese término, los mencionados efectos s ólo se producirán con la notificación al demandado”. Se trata, entonces, de un término objetivo y sin distinciones de ninguna naturaleza.

Sobre el particular, La Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

(…) la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo leg al al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». (se resalta).

En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admiso rio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del

En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admiso rio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.

En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente4.

2. Desde esta perspectiva, es claro que la demanda radicada el 17 de octubre de 2019 no es idónea para interrumpir la prescripción frente a los ejecutados porque, en derecho, carecía de demandado; al fin y al cabo, se dirigió contra un muerto, que no es pers ona ni, por lo mismo , sujeto de derechos y obligaciones

(Ley 57 de 1887, art. 9°). Por eso se declaró la nulidad del mandamiento de pago que había sido expedido, dado que el señor José Antonio Sánchez González – contra quien fue dirigida la demanda– había fallecido el 16 de agosto de 20185.

4 CSJ, Cas. Civ., sent. SC712, may. 25/2022.

que había sido expedido, dado que el señor José Antonio Sánchez González – contra quien fue dirigida la demanda– había fallecido el 16 de agosto de 20185.

4 CSJ, Cas. Civ., sent. SC712, may. 25/2022. 5 Primera instancia, cart. C01Principal, pdf. 01, p. 34.M.A.G.O. Exp. 110013103004201900713 01 5 No existe manera de afirmar que esa demanda vinculó a María Teresa Mojica Sánchez y demás herederos , por la sencilla razón de no haber sido dirigida contra ella. Dicho en breve: no era demandada, por manera que no hay for ma, jurídicamente hablando, de hacerle generar efectos procesales (como la interrupción) a una demanda que le era extraña.

Por consiguiente, sólo hasta que se promovió la acción ejecutiva contra la señora Mojica y los herederos del señor José Antonio Sánchez González puede afirmarse que hubo demanda –se insiste, antes no la había contra nadie – con persona demandada, hecho ese que ocurrió el 27 de abril de 2021, fecha para la cual estaba consumado el plazo tri enal de prescripción de la acción cambiaria previsto en el artículo 789 del Código de Comercio , puesto que si la letra de cambio venció el 28 de octubre de 2017 6, resulta incontestable que el término en cuestión -considerada la suspensión prevista en el artículo 1° del Decreto 564 de 2000feneció el 12 de febrero de 2021.

3. No es posible afirmar que el memorial presentado el 27 de abril de 2021 fue una mera corrección o reforma de la demanda porque, según el numeral 2°

de 2000feneció el 12 de febrero de 2021.

3. No es posible afirmar que el memorial presentado el 27 de abril de 2021 fue una mera corrección o reforma de la demanda porque, según el numeral 2° del artículo 93 del CGP , en este tipo de modificaciones “no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas” . Es que, se insiste, la demanda inicial carecía de demandado y la señora Mojica y demás herederos del señor Sánchez no eran parte en el proceso.

Por lo demás, la conclusión no se altera por cuenta de los Acuerdos No. PCSJA2011517 y PCSJA20 -11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de 15 de marzo y 5 de junio de 2020, que suspendieron los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, dado que, aun prescindiendo de los días que transcurrieron entre el inicio de la suspensión de términos por causa de la pandemia y la fecha en que se reanudaron las actuaciones judiciales, y computado el plazo faltante desde el 1 de julio de 2020

6 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 01, p.5.M.A.G.O. Exp. 110013103004201900713 01 6 (considera, además, la regla trazada por el Decreto 564 de 2000), lo cierto es que el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio se completó antes de radicarse -el 27 de abril de 2021el escrito dirigido contra los

el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio se completó antes de radicarse -el 27 de abril de 2021el escrito dirigido contra los hoy demandados.

Con ese panorama, es irrelevante la fecha en la que la señora Mojica constituyó apoderado, intervino en el proceso o quedó notificada del mandamiento, dado que, se insiste, para el momento en que se presentó la demanda en su contra y demás herederos, el plazo prescriptivo había fenecido.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugna da, con la consecuente condena en costas a cargo de los recurrentes.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas de la segunda instancia a los recurrentes.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta BuitragoMagistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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