TSDJ BOG SC - 110013103004201900866 02-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004201900866 02-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
110013103004201900866 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 17 de julio de 2024
Proceso: Verbal
Demandante: Lady Mariana Arango Ocampo y otros.
Demandado: L & C Carga S.A.S. y otros.
Radicación: 110013103004201900866 02
Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Apelación sentencia
SC-032/24
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado 4°Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La señora Lady Marina Arango Ocampo actuando en representación de sus menores hijos Heily Dayana Romero Arango y Michael Camilo Romero Arango, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de
Leonardo Cala Avella, Reynel Cuellar Manrique, Bavaria y Cía. S.A., Transportes y Servicios Transer S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros , en la que planteó como pretensiones:
Leonardo Cala Avella, Reynel Cuellar Manrique, Bavaria y Cía. S.A., Transportes y Servicios Transer S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros , en la que planteó como pretensiones:
1.1. Declarar que los señores Leonardo Cala Avella y Reynel Cuellar Manrique son responsables por la muerte de Néstor Johanny Correa Carreño en el accidente de tránsito ocurrido el “9 de noviembre de 2017” (sic).110013103004201900866 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.2. Declarar que Transportes y Servicios Transer S.A., Bavaria y Cía. S.C.A., L&G Carga S.A.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros son civil y extracontractualmente responsables en forma solidaria y directa de los perjuicios sufridos por Lady Mariana Arang o Ocampo y sus menores hijos Romero Arango.
1.3. Condenar solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados a la señora Mariana Arango: (i) por lucro cesante consolidado $6’946.014,oo; lucro cesante futuro $147’773.285,oo; (ii) a cada uno de los demandantes por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iii) a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación, la suma de $90’000.000,oo.
2. Pese a la confusa narración de los hechos en el libelo
genitor, se pudo establecer que1:
demandantes por daño a la vida de relación, la suma de $90’000.000,oo.
2. Pese a la confusa narración de los hechos en el libelo
genitor, se pudo establecer que1:
2.1. El 9 de noviembre de 2018 , en la vía que de El Corán conduce a Guaduas (Cundinamarca), kilómetro 23+700, en la vereda Las Lajas del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, se presentó un accidente de tránsito entre los vehículos SPS 824 y WLQ 909 en el que murió Néstor Johanny Corre a Carreño, pasajero de este último automotor.
2.2. El siniestro ocurrió en una curva en pendiente de un solo sentido con dos calzadas y tres carriles. La vía estaba en buen estado, seca, sin iluminación artificial y con señalización preventiva, presentaba una línea de carril segmentada, y líneas de borde blanca y amarilla.
2.3. Según el Informe de Accidente de Tránsito C00091500, el vehículo con placas WLQ909 al tomar la cur va por el carril central, de forma inexplicable , giró a la derecha, golpeando con la parte frontal derecha la parte posterior izquierda del rodante con placas SPS 824, estacionado en la vía.
2.4. Se consignó en el informe que el señor Leonardo Cala Avella, conductor del vehículo con placas SPS 824, estuvo incurso en las causales 141 y 157 y, con respecto del otro carro la causal 157; no obstante, en el apartado de Hipótesis del Accidente , precisó que impuso comparendo a Reynel
incurso en las causales 141 y 157 y, con respecto del otro carro la causal 157; no obstante, en el apartado de Hipótesis del Accidente , precisó que impuso comparendo a Reynel
1 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de reforma de la demanda obrantes a folios 115 a 119, 01CuadernoNo1 .pdf. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602.110013103004201900866 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Cuellar Manrique, en su calidad de conductor del vehículo motorizado WLQ909 por “FALTA DE PRECAUCIÓN”2.
2.5. Adujó que sí señor Reynel Cuellar Manrique hubiese continuado su trayecto por el carril central habría podido sortear y superar el obstáculo que se encontró en la vía, empero su falta de cuidado y pericia facilitó el fatal accidente.
2.6. De igual forma, el señor Cala Avella faltó a su deber de cuidado al estacionarse en una curva sin poner señalización.
2.7. Los vehículos participes del siniestro tienen las siguientes características:
Placas WLQ909 SPS824 Marca Hino International Modelo -- 2008 Clase -- Tracto camión Color Blanco Blanco Servicio Público -- Propietarios Luis Alfredo Reyes Peralta Transportes y Servicios Transer S.A. (arrendatario financiero)
2.8. Para la época de los hechos los automotores contaban
Servicio Público -- Propietarios Luis Alfredo Reyes Peralta Transportes y Servicios Transer S.A. (arrendatario financiero)
2.8. Para la época de los hechos los automotores contaban con pólizas de seguros vigentes expedida s por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2.9. El señor Néstor Johanny Correa Carreño, nació el 23 de agosto de 1988; había conformado una familia con la señora Lady Mariana Arango Ocampo y dos hijos de crianza Heily Dayana y Michael Camilo Romero Ar ango; por lo que su deceso les generó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
2.10. El señor Néstor Johanny Correa Carreño se desempeñaba como conductor de la empresa transportes L&G Carga S.A.S. devengando un salario mensual equivalente a $781.242; dinero destinado a sufragar los gastos de su familia.
2 Folio 115, 01CuadernoNo1 .pdf. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602.110013103004201900866 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
3. El 5 de febrero de 2020 3, se admitió la demanda imprimiéndosele el trámite previsto para los procesos verbales de mayor cuantía4.
3.1. El demandado Reynel Cuellar Manrique guardó silencio en el traslado de la demanda.
imprimiéndosele el trámite previsto para los procesos verbales de mayor cuantía4.
3.1. El demandado Reynel Cuellar Manrique guardó silencio en el traslado de la demanda.
3.2. La sociedad L & G S.A.S. Carga contestó el libelo inicial, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito que denominó : “(I) TEMERIDAD Y MALA FE , (II) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, (III) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , (IV) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL NO EXISTIR SOLIDARIDAD , (V) NO EXISTE GUARDA JURÍDICA O MATERIAL DEL VEHÍCULO PLACA WLQ909, (VI) COBRO DE LO NO DEBIDO, (VII) CAUSA EXTRAÑACULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO , (VIII) INEXISTENCIA DEL DA ÑO Y
SOBREESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN, (IX) COMPENSACIÓN DE CULPAS,
(X) CARENCIA DE CULPA POR PARTE DE MI CLIENTE”5 y la de carácter innominado.
3.3. Tanto el señor Leonardo Cala Avella , como la sociedad Transportes y Servicios Transer S.A. se pronunciaron dentro de la oportunidad legal sobre el escrito primigenio oponiéndose a las pretensiones e incoaron como medios exceptivos: “(I) AUSENCIA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD, (II) COBRO DE LO NO DEBID O, (III) MALA FE DEL DEMANDA NTE, (IV) CULPA
oponiéndose a las pretensiones e incoaron como medios exceptivos: “(I) AUSENCIA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD, (II) COBRO DE LO NO DEBID O, (III) MALA FE DEL DEMANDA NTE, (IV) CULPA
EXCLUSIVA DE LOS SEÑ ORES NÉSTOR JOHANNY CORREA CARREÑO Y
REYNEL CUELLAR MANRIQUE (V) NO EXISTENCIA CLARA , ACERCA QUE
LOS DEMANDANTES TENGAN LOS VÍNCULOS QUE PRETENDEN EN EL
PROCESO, COMO PERSONAS AFECTADAS P OR EL FALLECIMIENTO DEL
SEÑOR NÉSTOR JOHABBY CORREO CARREÑO”6 y la genérica.
A su vez, Transportes y Servicios Transer S.A. llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con base en las pólizas colectiva de automóviles 10031507.
3.4. Bavaria & Cía. S.C.A. (antes Bavaria S.A.) elevó como excepciones de fondo “(I) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA, (II) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, (III) INEXISTENCIA DEL
3 Folio 216, 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 4 Mediante proveído del 7 de diciembre de 2022 se aclaró el auto admisorio dado que se omitió en una primera oportunidad incluir a los menores Heily Dayana y Michael Camilo Romero Arango quienes actúan a través de su representante legal Lady Mariana Arango Ocampo.
en una primera oportunidad incluir a los menores Heily Dayana y Michael Camilo Romero Arango quienes actúan a través de su representante legal Lady Mariana Arango Ocampo. 5 Folios 270 a 291, 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 6 Folios 307 a 313 y 315 a 320. 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 7 01CuadernoNo.4LamadoEnGarantiaDeTransportesYServiciosTranserSASaPrevisora.pdf. 05CuadernoNo.4LamadoEnGarantiaDeTransportesYServiciosTranserSASaPrevisora. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602.110013103004201900866 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil NEXO CAUSAL, (IV) COBRO DE LO NO DEBIDO”8. Igualmente, llamó en garantía a Transportes y Servicios Transer S.A. con base en el contrato de prestación de servicios de transporte CT 20172599.
3.5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al pronunciarse sobre el escrito primigenio objetó el juramento estimatorio, coadyuvó los medios exceptivos propuestos por Leonardo Cala Avella y Transportes y Servicios Transer S.A. y formuló las excepciones de “(I) INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA POR PARTE DE LOS DEMANDA DOS ASOCIADOS CON EL VEHÍCULO DE PLACAS
SPS-824 (ASOCIADO A LA EMPRESA TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER
las excepciones de “(I) INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA POR PARTE DE LOS DEMANDA DOS ASOCIADOS CON EL VEHÍCULO DE PLACAS SPS-824 (ASOCIADO A LA EMPRESA TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A.), (II) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL CON RESPECT O AL VEHÍCULO DE PLACAS SPS -824 (ASOCIADO A LA EMPRES A TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A.); (III) EVENTUAL MULTIPLICIDAD DE CAUSAS EN LA PRODUCCIÓN DEL DA ÑO, (IV) FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, (V) INEXISTENCIA Y SOBREESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, (VI) AL MOM ENTO DE LOS HECHOS , LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN EL A CCIDENTE (WLQ-909 Y SPS -824) NO ESTABAN
ASEGURADOS POR NINGU NA PÓLIZA DE AUTOMÓV ILES Y DE
RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA PREVISORA S.A.”10
4. L & G. Carga S.A.S. 11 y el señor Leonardo Cala Avella 12 invocaron la excepción previa de no haberse probado la calidad de compañera permanente y en proveído del 7 de diciembre de 202213 se declaró probada la misma por lo que se decretó la terminación del presente asunto con respecto de la señora Lady Mari ana Arango Ocampo, continuando así el asunto respecto de los menores Romero Arango.
5. Adelantadas las etapas propias de l proceso14 se profirió
sentencia, que resolvió:
de la señora Lady Mari ana Arango Ocampo, continuando así el asunto respecto de los menores Romero Arango.
5. Adelantadas las etapas propias de l proceso14 se profirió
sentencia, que resolvió:
8 Folios 441 a 449. 01CuadernoNo1.pdf. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 9 01CuadernoNo.5LlamadoEnGarantiaDeBavariaYCia.pdf. 06CuadernoNo.5LlamadoEnGarantiaDeBavariaYCia. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 10 Folios 578 a 621. 01CuadernoNo1 .pdf. 01CuadernoNo1. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 11 01CuadernoNo.2ExepcionesPreviasDeL&gCarga.pdf. 2ExepcionesPreviasdeL & gCarga. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 12 01CuadernoExcepcionesPreviasL.Cala.pdf. 03CuadernoNo. pdf. 04CuadernoNo.3ExcepcionesPreviasDeLeonardoCalaAvella. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 13 Folios 17 a 19, 01CuadernoNo.2ExepcionesPreviasDeL&gCarga.pdf. 2ExepcionesPreviasdeL & gCarga. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602. 14 Folio 125 a 127, 01ContinuacionCuadernoNo.1.2.pdf. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602.110013103004201900866 02
14 Folio 125 a 127, 01ContinuacionCuadernoNo.1.2.pdf. 02ContinuacionCuadernoNo.1.2. PrimeraInstancia. 11001310300420190086602.110013103004201900866 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
6. Inconforme con la decisión, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras historiar la actuación, el a quo encontró satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar la actuación surtida; puso de presente que en la litis se pretende declarar la responsabilidad civil extracontractual de los accionados por los daños y perjuicios causados a los menores Romero Arango , como hijos de crianza de Néstor Johanny Correa Carreño.
De forma preliminar , precisó que Bavaria S.A. celebró contrato de comodato precario con Transportes y Servicios Transfer S.A. a través del cual entregó el remolque identificado con placas R51086 y que a la fecha del siniestro estaba enganchado como unidad al vehículo con placas SPS 824 implicado en la colisión; y con fundamento en el referido negocio jurídico infirió que Bavaria S.A. se desprendió de la guardia jurídica del pluricitado rodante dado que la tenencia recaía en la transportadora com odataria, por lo que la comodante no era la encargada de responder por los daños coligiéndose así, la falta de legitimación en la causa por
guardia jurídica del pluricitado rodante dado que la tenencia recaía en la transportadora com odataria, por lo que la comodante no era la encargada de responder por los daños coligiéndose así, la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha sociedad.
Paso seguido, realizó un bosquejo de los generales de ley que rigen la responsabilidad civil extracontractual y los elementos sine qua non para declarar la ocurrencia de ésta; puntualizó que se probó que el 9 de noviembre de 2018, el señor Néstor Johanny Correa Carreño viajaba en el vehículo con placas WLQ 909, a utomotor que chocó con la parte trasera del camión SPS824 orillado en la carretera ; tras el110013103004201900866 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil impacto murió el señor Correa Carreño, como se registró en el informe de Necropsia Médico Legal que indicó que la causa de muerte fue “…hemorragia masiva secundaria a Sección Vascular de Grandes V asos (arteria femoral derecha ) y múltiples fracturas secundarias al trauma contundente en accidente de tránsito…”15.
Precisó que en el Informe de Accidente de Tránsito 00091500 se determinó que la víctima era empleado de LG y Carga S.A. y para el día del accidente le correspondía conducir el vehículo con placas WLQ909, empero quien iba manejando era el señor Reynel Cuellar Manrique, pese a no contar con la licencia de tr ánsito vigente, hechos que no fueron objeto de debate.
vehículo con placas WLQ909, empero quien iba manejando era el señor Reynel Cuellar Manrique, pese a no contar con la licencia de tr ánsito vigente, hechos que no fueron objeto de debate.
Teniendo en cuenta que el hecho dañino era el siniestro descrito y que sobre dicho tópico no existió controversia, refirió el juzgador de primer grado que el debate jurídico se circunscribía a determinar si se generaron perjuicios y de ser así si los aquí demandantes estaban legitimados para solicitar la indemnización; por lo que se debía determinar la responsabilidad de los convocados o por el contrario.
Bajo esa óptica y con el propósito de constatar el vínculo afectivo alegado que dio lugar a constituir una familia distinta a la consanguínea entre los convocantes y el señor Néstor Johanny Correa Carreño, destacó que se arrimó declaración extra juicio rendida el 9 de enero de 2018 por Lady Marina Arango Ocampo (madre de los menores demandantes) y el señor Correa Carreño ante la Notaría Única de Funza (Cundinamarca) en el que manifestaron que convivían juntos en calidad de compañeros permanentes desde 2014, que la señora Arango Ocampo aportó dos hijos , cuya manutención estaba a cargo de los deponentes y que aquella se dedicaba al hogar.
Resaltó, que dichas afirmaciones resultaron contradictorias con lo argüido por la misma señora Lady Mariana Arango Ocampo tanto en la declaración juramentada que elevó meses desp ués de la muerte del señor Néstor Johanny Correa Carreño en donde aseveró que la convivencia inició el
con lo argüido por la misma señora Lady Mariana Arango Ocampo tanto en la declaración juramentada que elevó meses desp ués de la muerte del señor Néstor Johanny Correa Carreño en donde aseveró que la convivencia inició el 13 de j unio de 2012; pero al s er entrevistada por la sede judicial refirió que la unión marital inició en noviembre de 2013 y que siempre ha trabajado para sufragar los gastos de su hogar y ahorrar para comprar una vivienda.
15 Récord: 1:23:44 a 1:23:55.110013103004201900866 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Advirtió que no se probó la relación jurídica social y afectiva entre el señor Néstor Johanny Correa Carreño y los menores de edad que permitiera inferir que el primero se comportara como padre afectivo, que asumiera como propios los gastos de educación o salud de estos, ni que estuviera comprometido con las actividades educativas, recreativas o culturales; y es que la mera afiliación a la Caja de Compensación Familiar no e ra suficiente para colegir el grado de cercanía y familiaridad entre estos.
Por lo tanto, concluyó que los menores Romero Arango carecían de legitimación en la causa por activa al no probarse el vínculo de crianza encontrándose fundada la excepción invocada bajo esa misma rotulación impidiendo así acceder a las pretensiones de la demanda.
LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que el juez de primera
las pretensiones de la demanda.
LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria que trajo consigo que no se tuviera por acreditada la condición de hijos de crianza de los demandantes pese a que, l os señores Néstor J ohanny Correa Carreño y Lady Mariana Arango Ocampo habían conformado una unión marital de hecho, en la que el causante acogió como hijos a los menores convocantes hecho que quedó plasmado en la declaración juramentada de convivencia surtida ante el Notario Único de Funza el 9 de enero de 2018 y que fue desatendida por el juez cognoscente.
Arguyó que, no tuvo en cuenta que los niños estuvieron afiliados a la Caja de Compensación Familiar del señor Néstor Johanny Correa Carreño como un gesto de interés y protección al considerarlos sus hijos brindándoles bienestar y cuidado en su salud ; como también que el apoyo económico, derivaba de unos sentimientos de amor y cariño hacia los menores quienes hacían parte de su familia que se construyó a lo largo de 4 años , hechos que fue ron desestimados en la sentencia atacada.
2. En el traslado del recurso ordinario Transportes Y Servicios Tr anser S.A. solicitó confirmar la decisión opugnada. Exaltó que se trató de entablar una relación entre la víctima y los demandantes con base en las declaraciones extra juicio en las que se indicó que la unión marital de hecho
Servicios Tr anser S.A. solicitó confirmar la decisión opugnada. Exaltó que se trató de entablar una relación entre la víctima y los demandantes con base en las declaraciones extra juicio en las que se indicó que la unión marital de hecho existía hacia cuatro años y dependían del causante aun110013103004201900866 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuando la pensión de sobrevivientes f ue reconocida a favor de la hija biológica del afiliado.
3. La P revisora S.A. Compañía de Seguros, por su lado, argumentó que el señor Néstor Johanny Correa Carreño no reemplazó a la familia de origen de los menores Romero Arango, pues no se acredit aron los lazos de afecto, protección y acompañamiento que se exige en est e tipo de casos. Destacó que los testigos Alcira Carreño y Y eison Correa sostuvieron que el señor Néstor Jhoanny no tenía la intención de conformar una familia con la señora Lady Mariana Arango Ocampo por lo que la relación con los niños no era paternal, deduciéndose que ni ante la sociedad ni en el ámbito familiar los demandantes eran reconocidos como hijos del obitado.
CONSIDERACIONES
1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se
pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
3. Para dirimir la alzada indispensable e s recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimien to a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos.
El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fa llador la adopción de decisión que, en todo caso desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la conducta activa110013103004201900866 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de proveer las pruebas necesarias para no verse desfavorecido con la sentencia.
Se articula de este modo el sistema con el principio de la
10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de proveer las pruebas necesarias para no verse desfavorecido con la sentencia.
Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus aspiraciones procesales.
4. La divergencia de la parte recurrente con el fallo de primer grado, se planteó en el estudio errado del material probatorio recaudado para determinar la legitimación en la causa de los demandantes Romero Arango para solicitar el reconocimiento de indemnización por la muerte del señor Néstor Johanny Correa Carreño, al ser sus hijos de crianza.
Como ya se anotó, el extremo demandante lo componen los niños Heily Dayana y Michael Camilo Romero Arango, representados por su progenitora Lady Mariana Arango Ocampo, de quienes se dijo en el libelo genitor de la acción eran hijos de crianza del señor Néstor Johanny Correa Carreño. Y habiéndose en ello fundado su reclamo tal calidad debía ser demostrada de manera contundente e idónea.
5. Recuérdese que:
“… la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque
pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentenci a de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se impo nga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519”16.
16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Sala de Casación Civi l de 23 de abril de 2007, Exp.: 733193103001999-00125-01.110013103004201900866 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Además, porque desde antaño la jurisprudencia patria ha enseñado que la legitimación en la causa:
“es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no co nstituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un
integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no co nstituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste f ormalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder”17.
6. Con esas premisas, gravitaba en el extremo demandante la carga de demostrar la calidad de hijos de crianza de la víctima señor Néstor Johanny Correa Carreño.
6.1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la calificación de hijo de crianza ha puntualizado:
“5.3. Deviene de lo anotado que, sin mencionar antecedentes más pretéritos, la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho, a consecuencia del dinamismo social, toda vez que en alguna época la temática como tal no estuvo expresamente regulada, limitándose a las relaciones jurídicas entre parientes consanguíneos y afines, en especial en el ámbito económico, pero esa regulación tan restringida ha venido superándose con el pasar de los
expresamente regulada, limitándose a las relaciones jurídicas entre parientes consanguíneos y afines, en especial en el ámbito económico, pero esa regulación tan restringida ha venido superándose con el pasar de los años, atendiendo la misma realidad social que en su constante desarrollo demuestra que la familia constituye toda una institución, llamada a ser reconocida y protegida.
La familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de Casación Civil de 14 de agosto de 1995 Expediente. 4268.110013103004201900866 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la voluntad. La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado.
De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una
protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica”18.
En relación con los hijos de crianza la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló:
«El artículo 42 de la Constitución Política, determinó el concepto de la familia así:
"La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla... Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la parej