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TSDJ BOG SC - 110013103004202000138 01-(24-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103004202000138 01-(24-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103004202000138 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: CRISTIAN BAUTISTA AMADO

Accionado:

Decisión: JUZGADO 76 CIVIL MUNICIPAL, actuación a la que fue vinculado el JUZGADO 7º CIVIL

MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de BOGOTÁ.

Confirma negativa (debido proceso).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 20 del 23 del mismo mes y año.

Se decide la impugnación instaurada por el accionante contra la sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Cristian Bautista Amado solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un “debido proceso, lealtad procesal y acceso a la administración de justicia”, que consideró vulnerados por el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá en el marco del juicio compulsivo de mínima cuantía que le adelanta desde el año 2014 el Conjunto Residencial Arcadia I P.H. para el cobro de cuotas de administración, toda vez que no ha declarado “la nulidad… de toda la actuación” no

mínima cuantía que le adelanta desde el año 2014 el Conjunto Residencial Arcadia I P.H. para el cobro de cuotas de administración, toda vez que no ha declarado “la nulidad… de toda la actuación” no obstante haber perdido competencia con motivo de la conciliación que tuvo lugar el 28 de octubre de 2017 ante la Casa de Justicia y Paz de Usaquén, por así preverlo el artículo 30 de la Ley 497 de 1999.

Para sustentar su reclamo, el actor sostuvo, en esencia, que en el aludido asunto le fue notificado el mandamiento de pago el 24 de julio2 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103004202000138 01

Clase: Acción de Tutela

del 2015; como “guardé silencio y no propuse excepciones”, la ejecución continuó; atravesaba una difícil situación económica; la representante legal de la aludida copropiedad los citó a una audiencia de conciliación ante los jueces de paz, escenario en el cual el 28 de agosto de 2017, con la presencia de su esposa Nubia Esperanza Villamizar Molina, transó sus diferencias al proponer una fórmula de pago que en efecto cumplió, pero que ahora la copropiedad no quiere honrar su palabra, sin tener en cuenta que la “conciliación en equidad” impedía la continuidad del juicio coercitivo por prestar mérito ejecutivo, previa declaración de nulidad por parte del estrado judicial accionado.

El Juzgado 76 Civil Municipal, hoy 58 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, señaló que el juicio criticado fue remitido a la Oficina de Ejecución de Sentencia para los Juzgados

accionado.

El Juzgado 76 Civil Municipal, hoy 58 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, señaló que el juicio criticado fue remitido a la Oficina de Ejecución de Sentencia para los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad el 18 de junio de 2019 y lo conoce en la actualidad el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien luego de narrar lo actuado en el juicio cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto “ninguna de las partes ha presentado solicitud alguna ante esta oficina judicial”.

El juzgador de primera instancia negó la protección solicitada, en estrictez, porque: (i) en la “conciliación de la cual se reclama su cumplimiento no tuvo injerencia el despacho accionado”; (ii) “no se ha realizado petición alguna de terminación del proceso por pago, en virtud a dicha acta de conciliación” y (iii) el acta de 28 de agosto de 2017 “se suscribió por parte de Nubia Esperanza Villamizar, esposa del aquí accionante, sin que se acreditara poder alguno por parte del señor Cristian Bautista Amado, confiriéndole dicho mandato legal, por lo que” éste “no puede adjudicarse como propios los acuerdos allí pactados”, documento que en todo caso “presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que se debe acudir ante el juez natural para reclamar su cumplimiento y no a través de la acción de tutela”.

Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó con soporte en que lo pedido fue negar “la competencia del juez de conocimiento, después

cumplimiento y no a través de la acción de tutela”.

Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó con soporte en que lo pedido fue negar “la competencia del juez de conocimiento, después de que” su opositora “voluntariamente” sometió “el asunto ante” los jueces de paz, “hecho que ‘el apoderado de la administración’ estaba obligado a poner en conocimiento del juez de conocimiento”.3 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103004202000138 01

Clase: Acción de Tutela

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará la sentencia de primer grado, por cuanto el accionante no desconoce en su impugnación haber dejado de plantearle al Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (vinculado) lo que aquí reclama1.

En efecto, se sabe que en la hora actual quien conoce del asunto cuestionado es el referido despacho judicial, el que cuenta con auto del 15 de octubre de 2015 a través del cual se dispuso la continuidad del compulsivo ante la ausencia de defensa alguna por cuenta del demandado, acá accionante.

Lo que revelan las copias del proceso ejecutivo allegadas a esta tramitación sumaria, es que por auto de 6 de junio de 2019 (fl. 36, cdno. 1) el Juzgado de origen (76 Civil Municipal), acá accionado, accedió a la solicitud de copias que el señor Bautista Amado le formuló el 19 de marzo anterior (fl. 35, cdno. 1), sin que en aquella oportunidad aquél le pusiera de presente que debía declarar la nulidad de lo actuado so pretexto de haber perdido “competencia” por fuerza

formuló el 19 de marzo anterior (fl. 35, cdno. 1), sin que en aquella oportunidad aquél le pusiera de presente que debía declarar la nulidad de lo actuado so pretexto de haber perdido “competencia” por fuerza de lo conciliado en equidad por la copropiedad con su esposa Villamizar Molina casi dos años atrás (28 de agosto de 2017).

Dicha omisión impide que el juez constitucional pueda entrar a valorar los fundamentos de la solicitud tutelar, pues “lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura” (CSJ. Cas. Civ. fallo de tutela de 15 de marzo de 2018, STC3705-2018, exp. 2017-02189-01), lo que no obsta para que el accionante acuda al escenario natural una vez se levante la suspensión de términos judiciales, prorrogada hasta el 30 de junio del año en curso por virtud del Acuerdo PSCJA20-11567 de 5 anterior emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

La aludida corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que “no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al

1 “por principio probatorio y así disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso], ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, aplicable a estos casos por

1 “por principio probatorio y así disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso], ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, aplicable a estos casos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992” (CSJ. STC8928-2019/ de 8 de julio, exp: 2019-0082501).4 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103004202000138 01

Clase: Acción de Tutela

[funcionario competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a [dichos] funcionarios…, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (CSJ. STC288-2019/ de 22 de enero). Esas las razones para confirmar la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.

Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103004202000138 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103004202000138 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103004202000138 01)

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