TSDJ BOG SC - 110013103004202000142 01-(26-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004202000142 01-(26-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103004202000142 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: LENIS DE JESÚ S AGAME RODR ÍGUEZ como agente oficiosa de l menor ISRAEL DAVID REALES
AGAMEZ.
Accionada: NUEVA EPS S.A., actuación a la que fue vinculada la
FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL
Decisión: Confirma (salud).
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 16 de la fecha.
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Nueva EPS S.A. contra la sentencia que el 29 de abril de 2020 profirió el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual concedió el amparo deprecado.
ANTECEDENTES
Lenis de Jesús Agame Rodríguez, en calidad de agente oficios a del menor Israel Davis Reales Agamez , solicitó la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social , salud y vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados por la Nueva EPS S.A., en razón a que no le ha suministra do el medicamento PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400G , que le fue prescrito por el médico tratante con miras a tratar su “enfermedad tóxica del hígado
en razón a que no le ha suministra do el medicamento PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400G , que le fue prescrito por el médico tratante con miras a tratar su “enfermedad tóxica del hígado con colestasis” y que, según la pretensora, “resulta de vital importancia para la sobrevivencia de [su] hijo”; añadió que “l os deberes de [la] NUEVA EPS no se agotan con la simple expedic ión de autorizaciones, [pues] es indispensable que las mismas puedan hacerse efectivas”, así como que “es verdaderamente reprochable que desde el 14 de abril de 2020 no haya podido adquirir el medicamento, teniendo en cuenta que [su descendiente] es una pe rsona con un diagnosticoImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103004202000142 01
Clase: Acción de Tutela
delicado y de especial protección”. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada, de un lado, que “ proceda a garantizar el tratamiento médico integral y oportuno” y, de otro, que efectúe la entrega real y efectiva del aludido medicamento, “ya que al no tener este puede causar desnutrición en mi hijo, pues es de muy corta edad y tiene alergia a la leche materna, conforme ha sido prescrito por su médico tratante”.
Enterada de la queja, la IPS Fundación Cardio Infantil manifestó que “el menor Israel David Reales Agamez es conocido en nuestra institución como paciente de 3 meses de edad, con diagnóstico de ‘enfermedad por virus Citomegalico, no especificado, Atresia de los
que “el menor Israel David Reales Agamez es conocido en nuestra institución como paciente de 3 meses de edad, con diagnóstico de ‘enfermedad por virus Citomegalico, no especificado, Atresia de los conductos biliares’”; el infante estuvo hospitalizado del 20 de febrero al 11 de marzo de 202 0 en dicha institución; el 25 de marzo siguiente realizó junta médica en la que determinó: “p aciente en riesgo de baja talla, requiere suplencia nutricional con Pepti Junior Nutrilon (…) Conclusiones/Recomendaciones: Nutrición aprobada por junta médica de profesionales de la FCI Paciente quien requiere suplencia nutricional con Pepti Junior Nutrilon Polvo 400 g 5 latas - 60 días”.
Por lo demás, aseguró que es la Nueva EPS quien , como responsable de los servicios que requiere el paciente, debe garantizar su efectiva prestación , a fin de salvaguardar su integridad física , de acuerdo con la ley 100 de 1993.
La Nueva EPS S.A. enterada de la presente queja, guardó silencio.
El a quo, mediante la sentencia de 29 de abril del año en curso, concedió el amparo suplicado, tras constatar que el suplemento nutricional solicitado “fue ordenado por el médico tratante, aunado [a] que, como se indica en la contestación por parte de la FUNDACION CARDIO INFANTIL, fue aprobad o por la Junta Médica de Profesionales, [que], como se afirma por la accionante , lo cual no fue desvirtuado, tiene afiliación con la NUEVA EPS ”; desde esa perspectiva, comoquiera que “ revisado el PBS contenido en la
Profesionales, [que], como se afirma por la accionante , lo cual no fue desvirtuado, tiene afiliación con la NUEVA EPS ”; desde esa perspectiva, comoquiera que “ revisado el PBS contenido en la resolución 5857 del 2018, se encuentran [incluidos] los alimentos nutricionales para menores ”, es decir, como tal insumo no se encuentra excluido, es procedente su suministro al paciente por parte de la EPS a la que se encuentra afiliado, con cargo a la Unidad de Pago por Capitación.
Por lo tanto, le ordenó a la accionada que “ en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, suministre el complementoImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103004202000142 01
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nutricional denominado PEPTI JUNIOR NUTRILON POLVO 400 G, por el término que ordene el médico tratante y en la cantidad indicada”.
Inconforme, la Nueva EPS manifestó que “se debió hacer la vinculación del médico que ordenó el medicamento y la IPS en la que está inscrito para que se pronunciaran respecto del cumplimiento de sus obligaciones l egales en la prescripción dada” ; los supleme ntos alimenticios “no corresponden a suministros médicos o medicamentos” y están excluidos de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC , de conformidad con la Resolución 244 de 2019 , en concordancia con la Resolución 3512 de la misma anualidad ; si tal insumo es requerido por el paciente, “debe remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el
conformidad con la Resolución 244 de 2019 , en concordancia con la Resolución 3512 de la misma anualidad ; si tal insumo es requerido por el paciente, “debe remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el Sistema”; el agenciado no requiere tal suplemento “con una necesidad suficientemente fundada y la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que la sentencia de primer grado debe confirmarse , por las siguientes razones:
La primera, porque contrario a lo afirmado por la impugnante, al presente asunto sí fue vinculada la IPS Cardio Infantil, institución que desde el 20 de febrero del año que avanza ha atendido al paciente Reales Agamez de tres (3) meses de edad, a quien le diagnosticó “enfermedad por virus Citomegalico, no especificado, Atresia de los conductos biliares” , luego es claro que se integró debidamente el contradictorio.
La segunda, puesto que según quedó esclarecido en el presente asunto, la junta médica de la a ludida IPS, en reunión del 25 de marzo hogaño, determinó que el infante, en virtud de sus patologías, requiere “suplencia nutricional con Pepti Junior Nutrilon Polvo 400 g 5 latas60 días”, concepto que el Tribunal no puede desconocer, pues, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “el médico tratante es el profesional que tiene el mejor criterio para establecer la necesidad de un insumo o servicio médico. Ello es así, porque cuenta con el crite rio
lo ha precisado la Corte Constitucional, “el médico tratante es el profesional que tiene el mejor criterio para establecer la necesidad de un insumo o servicio médico. Ello es así, porque cuenta con el crite rio científico y el conocimiento de la enfermedad del paciente”. (Sentencia T-249 de 2014), máxime cuando se trata de un convenio entre la EPS del agenciado afiliado y la IPS que está dentro de su red de prestadoras del servicio.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103004202000142 01
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La tercera, porque la Nueva EPS S.A. parte de la premisa errada de que el insumo que por esta senda se reclama está excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS), cuando lo cierto es que, de conformidad con numeral 4° del artículo 54 de la Resolución 3512 de 26 de diciembre de 2019, “por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, se encuentra garantizada la financiación de sustancias nutricionales, tales como “a limento en polvo con vitaminas, hierro y zinc, según la guía de la Organización Mundial de la Salud - OMS (uso de micronutrientes en polvo para la fortificación domiciliaria de los alimentos consumidos por lactantes y niños ), para personas menores entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de edad”.
La cuarta, dado que al estar financiada tal sustancia nutricional con cargo a los recursos de la UPC , queda sin sustento el argumento de la impugnante consistente en que la accionante “debe remitirse al
La cuarta, dado que al estar financiada tal sustancia nutricional con cargo a los recursos de la UPC , queda sin sustento el argumento de la impugnante consistente en que la accionante “debe remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el Sistema”.
La quinta, porque no es cierto lo advertido por la Nueva EPS, en el sentido de que el agenciado no requiere tal suplemento “con una necesidad suficientemente fundada y la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales ”, pues no debe desconocerse que en el presente asunto hay prescripción médica de dicho producto en una cantidad de 5 latas por 60 días. Al punto, la Corte Constitucional ha manifestado que negar el suministro de un insumo, incluso por el solo hecho de esta excluido del PBS –antes POS-, “desconoce la finalidad que cumplen dichos elementos , puesto que brindan al paciente las condiciones mínima s de dignidad humana y se convierten en parte esencial para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.” (Sentencia T-171 de 2016).
La sexta, dado que el agenciado, por su condición de menor de edad (tres meses de vida) es un sujeto de especial protección constitucional que debe recibir el apoyo del Estado en su fase de crecimiento, en la medida en que la falta de suministro del insu mo que requiere vulnera o amenaza sus derechos a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física.
Lo discurrido, entonces, conlleva a que se confirme la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C.,
condiciones dignas e integridad física.
Lo discurrido, entonces, conlleva a que se confirme la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103004202000142 01
Clase: Acción de Tutela
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia que el 29 de abril de 2020 profirió el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.
Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103004202000142 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103004202000142 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103004202000142 01)