TSDJ BOG SC - 110013103004202300374 03-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103004202300374 03-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 110013103004202300374 03
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Demandante: ISABEL CRI STINA DE ÁVILA
BENÍTEZ
Demandados: EXPROALIM COLOMBIA S.A.S. y otro.
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 24 de dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la actora interpuso contra el fallo de 6 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción prevista en el numeral 12° del artículo 784 del Código de Comercio.
ANTECEDENTES
1. La señora Isabel Cristina de Ávila Benítez instauró demanda ejecutiva contra Exproalim Colombia S.A.S. y Gustavo Enrique Donado Arrazola, con el propósito de obtener el pago de $600.000.000, como capital insoluto incorporado en el pagaré suscrito el 7 de julio de
2023. Además, solicitó el reconocimiento de los intereses de mora
Donado Arrazola, con el propósito de obtener el pago de $600.000.000, como capital insoluto incorporado en el pagaré suscrito el 7 de julio de
2023. Además, solicitó el reconocimiento de los intereses de mora causados desde el 1 de septiembre del mismo año , oportunidad en que se hizo exigible, hasta que se verifique el pago, a la tasa máxima permitida.
Para sustentar el cobro, adujo que el documento aportado como báculo de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Agregó que, pese a lo s requerimientos que les ha efectuado , los deudores no han pagado el importe del título valor.1
1 04Demanda.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004202300374 03
Clase: Ejecutivo Singular
2. El mandamiento de pago fue librado el 22 de noviembre de 2023,2 conforme fue solicitado.
3. Los ejecutados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon los siguientes medios de defensa:3
3.1. El primero denominado “existencia de negocio jurídico causal incumplido por la accionante, cuya promesa de compraventa se encuentra demandada en la justicia ordinaria de Cartagena - Bolívar y el cual dio origen a la creación del título valor en ejecución,” se sustentó en que el 13 de abril de 2023 Exproalim Colombia S.A.S. prometió en venta a los señores Isabel Cristina de Ávila Benítez y Jorge Pino Ricci el
cual dio origen a la creación del título valor en ejecución,” se sustentó en que el 13 de abril de 2023 Exproalim Colombia S.A.S. prometió en venta a los señores Isabel Cristina de Ávila Benítez y Jorge Pino Ricci el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 060 -254105. Sin embargo, los promitentes compradores desatendieron las obligaciones a su cargo, pues si bien el 15 de abril de 2023 la señora de Ávila Benítez les abonó la suma de $700.000.000 como parte del precio, lo cierto es que incumplió el segundo pago pactado para el 30 de junio del mismo año.
Agregaron que la demandante se retractó del mentado negocio jurídico, por lo que suscribieron el “acta de terminación de contrato de promesa de compraventa por mutuo acuerdo,” en virtud de la cual Exproalim Colombia S.A.S. se obligó a devolverle a la actora la suma de $600.000.000 y esta a re integrarles el inmueble el 13 de julio de 202 3, empero, a la fecha no se ha allanado a ello.
Como garantía de devolución d e la parte del precio recibida los ejecutados suscribieron el título valor cuyo recaudo se persigue por esta vía.
3.2. La segunda excepción, llamada “incumplimiento de acta de terminación del contrato de promesa de compraventa de común acuerdo,” se soportó en que la señora de Ávila Benítez presentó el pagaré para cobro sin tener en cuenta la inobservancia del negocio jurídico causal y el acta de terminación del mismo.
acuerdo,” se soportó en que la señora de Ávila Benítez presentó el pagaré para cobro sin tener en cuenta la inobservancia del negocio jurídico causal y el acta de terminación del mismo.
3.3. El tercer medio de defensa, denominado “temeridad y mala fe,” se sustentó en que tal conducta se encuentra acreditada con el sólo hecho de impetrar la demanda, “cuando la ejecutante y sus apoderados tienen la certeza de que el título se encuentra atado a los documentos adjuntos y cuyos acuerdos están incumplidos por la demandante.”
3.4. El último, llamado “fraude procesal,” se fundamentó en que la actora “puede” encontrarse inmersa en el tipo penal consagrado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que instauró la acción ejecutiva
2 13LibraMandamientoDePago2023-374.pdf 3 28EscritoExcepciones.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004202300374 03
Clase: Ejecutivo Singular
“basada en hechos confusos, equivocados y contrarios a la realidad (…).”
4. La sentencia de primera instancia:4
El juzgador de primer grado declaró probada la excepción prevista en el numeral 12° del artículo 784 del Código de Comercio y denegó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior determinación, refirió que el pagaré cuyo cobro se pretende se firmó con el fin de garantizarle a la actora el pago de $600.000.000 , cifra que resulta de descontar la cláusula penal, $100.000.000, del valor que había entregado la demandante como parte
cobro se pretende se firmó con el fin de garantizarle a la actora el pago de $600.000.000 , cifra que resulta de descontar la cláusula penal, $100.000.000, del valor que había entregado la demandante como parte del precio, $700.000.000.
Señaló que “tal suma, en todo caso, y tal y como dispone el acta de terminación del antedicho contrato de promesa de compraventa, sería entregada el 31 de agosto de 2023, y se itera, bajo una correcta interpretación de su clausulado, si y s ólo si era restituido el inmueble prometido el 13 de julio de 2023, restitución que, tal y como lo sostuvo la parte demandada al unísono, a la fecha no ha sido cumplida a cabalidad.”
Puso de presente que , según el dicho de la ejecutante, dejó las llaves del inmueble en la portería del edificio “por cuanto así fue convenido -sin alguna prueba de ello-,” circunstancia que da cuenta del incumplimiento de su carga de restituirlo “tal y como le fue entregado, esto es, personalmente.”
Así las cosas, concluyó que lo convenido en el acta de terminación “repercute de forma inexorable en la exigibilidad del título valor pregonado,” motivo por el cual, se abre paso la defensa alegada por los ejecutados.
5. El recurso de apelación:5
Inconforme con esa decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, cuyos reparos concretos se sintetizan de la siguiente manera:
5.1. El pagaré aportado como báculo de la ejecución reúne los
apelación contra la sentencia antes mencionada, cuyos reparos concretos se sintetizan de la siguiente manera:
5.1. El pagaré aportado como báculo de la ejecución reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto contiene una obligación expresa, clara y exigible en favor de la actora, “la cual, no puede asociarse de manera estrec ha a un negocio subyacente.”
4 46SentenciaPrimeraInstancia.pdf 5 47CorreoAlleganApelación.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004202300374 03
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5.2. Refirió que los convocados no tacharon de falso ni desconocieron el pagaré signado el 7 de julio de 2023.
5.3. Estimó que el juez de primera instancia interpretó indebidamente el acta de terminación del contrato de prom esa de compraventa, pues el pago de la cifra contenida en el cartular no se sometió a condición alguna.
En ese sentido, si bien en la cláusula tercera de dicho convenio se pactó que la entrega del bien se llevaría a cabo el 13 de julio de 2023, lo cierto es que la devolución de la parte del precio pagada no estaba supeditada a aquella.
5.4. El título valor objeto de litigio contiene la obligación incondicional de pagar en favor de la demandante $600.000.000 , por lo que llegado el día del vencim iento se encontraba habilitada para perseguir su pago judicialmente.
Se trata de dos obligaciones distintas e independientes , una es la
incondicional de pagar en favor de la demandante $600.000.000 , por lo que llegado el día del vencim iento se encontraba habilitada para perseguir su pago judicialmente.
Se trata de dos obligaciones distintas e independientes , una es la contenida en el título valor , atinente al pago de $600.000.000, y otra, la restitución del i nmueble. Añadió que , ante el incumplimiento de esta última, la sociedad demandada podía iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer.
5.5. Reprochó la mención que se hizo en la sentencia referente a que “en derecho las cosas se deshacen como se hacen ” para justificar que previo a perseguir el pago del título valor debía hacerse la devolución del bien inmueble.
5.6. El negocio jurídico subyacente “no demostró afectar la exigibilidad de la obligación instrumentada en el pagaré.”
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las l imitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).
2. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos formulados por la demandante, los que además f ueron sustentados en esta instancia.6
2. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos formulados por la demandante, los que además f ueron sustentados en esta instancia.6
6 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión , sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004202300374 03
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3. En el caso concreto, se presentó para recaudo ejecutivo el pagaré suscrito el 7 de julio de 2023, por valor de $600.000.000, otorgado por los aquí demandados Exproalim Colombia S.A.S. y Gustavo Enrique Donado Arrazola, en favor de Isabel Cristina de Ávila Benítez, como se evidencia con la copia de dicho título que se aportó como prueba de la demanda.7
4. Luego de estudiar el material probatorio adosado al plenario, el a quo encontró probada la excepción prevista en el numeral 12° del artículo 784 del Código de Comercio.
5. Inconforme con esa determinación la ejecutada la recurrió tras considerar, en lo medular, que el pagaré presentado para el cobro contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso y en esa medida, autónoma e independiente, por lo que no se encuentra supeditada a condición
contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso y en esa medida, autónoma e independiente, por lo que no se encuentra supeditada a condición alguna.
6. Así las cosas, el problema jurídico que corresponde resolver se contrae a determinar si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el título valor báculo de la ejecución se encuentra afectado por el negocio causal que le dio origen. A juicio de la Sala, la respuest a de este interrogante es positiva por las siguientes razones:
6.1. De manera liminar, es del caso apuntar que de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio: “(…) los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) la mención del derecho que en el título se incorpora. 2) la firma de quién lo crea.” Y según el artículo 709 ibídem, los pagarés, además, deben contener : “1) la orden incondicional de pagar una suma de dinero. 2) el nombre del banco librado y, 3) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador.”
Una vez revisado el instrumento cuyo recaudo se pretende , se advierte que cumple los requisitos previstos en la normatividad en cita. En efecto, la sociedad Exproalim Colombia S.A.S. y Gustavo Enrique Donado Arrazola se obligaron de manera incondicional y solidaria a pagar en favor de Isabel Cristina de Ávila Benítez la suma de $600.000.000 el 31 de agosto de 2023.
6.2. Ahora bien, en punto de los medios defe nsivos autorizados por el legislador para atacar la acción cambiaria, pueden proponerse,
de agosto de 2023.
6.2. Ahora bien, en punto de los medios defe nsivos autorizados por el legislador para atacar la acción cambiaria, pueden proponerse, entre otros, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (…).”8
7 02TítuloEjecutivo.pdf 8 Num. 12° Art. 784 C.Co.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004202300374 03
Clase: Ejecutivo Singular
Dentro del plenar io, los ejecutados formularon l os que denominaron: “existencia de negocio jurídico causal incumplido por la accionante, cuya promesa de compraventa se encuentra demandada en la justicia ordinaria de CartagenaBolívar y el cual dio origen a la creación del título valor en ejecución,” “incumplimiento de acta de terminación del contrato de promesa de compraventa de común acuerdo,” “temeridad y mala fe,” y “fraude procesal,” dentro de l os cuales expusier on como argumento central que el cartular base de recaudo fue entregado como garantía de la obligación a cargo de Exproalim Colombia S.A.S. en virtud del acta de terminación de mutuo acuerdo del negocio jurídico de promesa de compraventa.
Entonces, como el pagaré que aquí se ejecuta no ha circulado y las excepciones propuestas están vinculadas con el contrato que le dio origen, es necesario entrar a estudiar el convenio subyacente, tal como lo autoriza la citada norma.
Entonces, como el pagaré que aquí se ejecuta no ha circulado y las excepciones propuestas están vinculadas con el contrato que le dio origen, es necesario entrar a estudiar el convenio subyacente, tal como lo autoriza la citada norma.
En el presente asun to, se observa que la obligación inco rporada en el pagaré suscrito el 7 de julio de 2023 tiene fundamento en el acta de terminación del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes signada el 6 de julio del mismo año, documento en el que las partes reconocieron que el 13 de abril de 2023 la sociedad Exproalim Colombia S.A.S. le prometió en venta a Isabel Cristina de Ávila Benítez y Jorge Pino Ricci el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 060-254105, así como el incumplimiento en el pago del precio por parte de los promitentes compradores.
En consecuencia, acordaron terminarlo de mutuo acuerdo y se obligaron: (i) los promitentes vendedores a pagar la suma de $600.000.000, cifra que resulta de descontar la cláusula penal, $100.000.000, del valor que había entregado la demandante como parte del precio, $700.000.000, a más tardar el 31 de agosto de 2023, suma que resulta de y (ii) los promitentes compradores a restituir el bien objeto el 13 de julio de 2023.
Así las cosas, tal como consideró el juzgador de primera instancia, del material probatorio adosado al plenario se sigue el incumplimiento de la ejecutante del contrato subyacente.
Obsérvese que, ambos extremos procesales coincidieron en que el
Así las cosas, tal como consideró el juzgador de primera instancia, del material probatorio adosado al plenario se sigue el incumplimiento de la ejecutante del contrato subyacente.
Obsérvese que, ambos extremos procesales coincidieron en que el título valor surgió como garantía de la obligación a cargo de la promitente vendedora de reintegrar a la actora la suma de $600.000.000. En ese sentido al cuestionársele a la señora Isabel Cristina de Ávila Benítez si el pagaré cuyo recaudo se pretende tiene origen en el acuerdo de terminación del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes respondió: “si es cierto.”9 De igual forma, el demandado Gustavo Enrique Donado Arrazola depuso: “ese pagaré se firmó 5 minutos después de haber
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firmado el documento en donde hacíamos una terminación mutua, entonces iban totalmente concatenados, por eso yo le dije, entrégame el apartamento y yo te firmo como garantía (…).”10
Ahora bien, en lo que hace a la desatención por parte de la ejecutante de la obligación de restituir el inmueble prometido en venta, al indagársele a la actora si se había allanado a ello, refirió: “de mi parte, lo único que yo tenía por entregar eran las llaves del apartamento y yo se las entregué al señor Gustavo Donado, en eso habíamos quedado (…) quedamos en que yo le entregaba las llaves para que pudiera hacer uso de su apartamento, yo
tenía por entregar eran las llaves del apartamento y yo se las entregué al señor Gustavo Donado, en eso habíamos quedado (…) quedamos en que yo le entregaba las llaves para que pudiera hacer uso de su apartamento, yo viajaba dos meses a Europa y en eso quedamos de hecho la entrega de las llaves, no me acuerdo bien que fue lo que pasó, pero él me llamó cuando yo estaba en Europa diciéndome que yo no le había dejado las llaves como habíamos convenido (…) y yo le dije si las llaves están ahí y le tocó a mi mamá, porque yo no estaba aquí, mandar a una persona para que revisara que las llaves estuviesen en la portería del edificio y ahí estaban efectivamente.”11 Y sobre la fecha en que ello ocurrió señaló: “no lo recuerdo muy bien (…) pero pudo haber sido una semana después de que llegué de Barranquilla mientras yo sacaba mis cosas y cuando ya las saqué yo dejé las llaves porque yo me iba para Europa dos meses, pero no lo recuerdo muy bien” 12
Por su parte, sobre este punto, la representante legal de la empresa Exproalim Colombia S.A.S. precisó: “no lo entregó.”13 Y en se mismo sentido, al indagársele si habían acordado que la promitente compradora dejara las llaves en portería respondió negativamente.
Aunado a lo anterior, se advierte que con ocasión del negocio jurídico subyacente que dio origen al pagaré suscrito por las partes el 7 de julio de 2023 la sociedad Exproalim Colombia S.A.S. instauró demanda de resolución de compraventa, la cual cursa en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena.
julio de 2023 la sociedad Exproalim Colombia S.A.S. instauró demanda de resolución de compraventa, la cual cursa en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que el extremo ejecutado acreditó las alegaciones en que sustentó sus excepciones, esto es, que las obligaciones contenidas en el negocio jurídico que dio origen al pagaré se encuentran incumplidas , circunstancia que le resta exigibilidad al título valor.
Sobre este punto, la jurisprudencia ha decantado que:
“(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii ) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de
10 Min. 1:0520 39Audiencia372CGP 11 Min 19:10 39Audiencia372CGP 12 Min 22:15 39Audiencia372CGP 13 Min. 52:49 39Audiencia372CGPContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004202300374 03
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crédito incorporado en un título valor. (…) Así, toda la carga de la prueba se im pone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”14
Se sigue de lo expuesto que existe debate en punto del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el acta de terminación suscrita por las partes el 6 de julio de 2023 , lo que da al traste con la
propone la excepción.”14
Se sigue de lo expuesto que existe debate en punto del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el acta de terminación suscrita por las partes el 6 de julio de 2023 , lo que da al traste con la exigibilidad del título valor emitido con el fin de garantizar la obligación a cargo de los promitentes vendedores, y además, en los términos del numeral 12° del artículo 784 de Código de Comercio, son oponibles a la actora por hacer parte del negocio.
6.3. Ahora bien, reprocha la demandante que la obligación incorporada en el pagaré suscrito el 7 de julio de 2023 es autónoma y para su ejecución no se requiere el cumplimiento de ninguna carga de su parte. En efecto, el artículo 627 del Código de Comercio dispone que: “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás ,” característica confirmada por el artículo 657 ibídem, cuando señala que: “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él.”
Empero, se itera, los deudores pueden oponerse a esta última característica cuando , tal como ocurre en el presente asunto, la ejecutante haya sido parte en el negocio que dio origen a la creación del título, porque en este evento no se aparta totalmente del negocio que le dio su origen.
6.4. Y en lo que hace al reproche atinente a la indebida interpretación que a juicio de la recurrente hizo el juzgador de primera instancia de la cláusula tercera del acta de terminación signada el 6 de
dio su origen.
6.4. Y en lo que hace al reproche atinente a la indebida interpretación que a juicio de la recurrente hizo el juzgador de primera instancia de la cláusula tercera del acta de terminación signada el 6 de julio de 2023, baste con señalar que, ciertamente de su lectura se extrae que las partes convinieron a cargo de la ejecutante la obli gación de restituir el bien inmueble prometido en venta, el que además le había sido entregado a título de comodato por la sociedad propietaria, “a más tardar” el 13 de julio de 2023, así:
Así las cosas, a juicio de la Sala, no des atinó el funcionario de primer grado cuando apuntó que la demandante desatendió dicha carga, pues de ello dan cuenta los interrogatorios de parte recaudados, en tanto,
14 Corte Constitucional. T-310/09Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004202300374 03
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ella misma refirió que se había limitado a “dejar las llaves en la portería del edificio” sin constancia alguna de recibido por parte de la promitente vendedora.
En ese orden exposición, a juicio de la Sala, con la simple entrega de las llaves a un tercero no puede entenderse satisfecha la obligación de hacer consignada en la cláusula en cita, pues era menester un acto formal en el que estuvieran involucrados ambos extremos procesales, a fin de verificar el estado de la propiedad y dejar las constancias del caso.
Obsérvese que, la convocada se compro metió a “restituir” la
en el que estuvieran involucrados ambos extremos procesales, a fin de verificar el estado de la propiedad y dejar las constancias del caso.
Obsérvese que, la convocada se compro metió a “restituir” la tenencia del inmueble y aún después de haber dejado las llaves en la portería del edificio en el que se encuentra en apartamento, mencionó que el extremo ejecutado se comunicó con ella para ponerle de presente su incumplimiento, es decir, con dicha conducta su contraparte no tuvo por recibido el bien. Sin embargo, la señora Isabel Cristina de Ávila Benítez hizo caso omiso de dicha advertencia y se limitó a reiterar que con ello había atendido su carga contractual.
6.5. Lo discurrido conlleva a desestimar las argumentaciones que edifican las réplicas del recurrente, de suerte que por las razones expuestas por el señor juez a quo y las aquí esgrimidas, resulta viable confirmar la providencia recurrida.
6.6. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante, ante el fracaso de sus pedimentos y el resultado de la apelación, acorde con lo previsto en el artículo 365 del C ódigo General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.
Segundo. Condenar en constas de esta instancia a la recurrente. El
Primero. Confirmar la sentencia de 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.
Segundo. Condenar en constas de esta instancia a la recurrente. El suscrito magistrado sustanciador señala la suma de $3.600.000, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103004202300374 03
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NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
(firma electrónica)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Clase: Ejecutivo Singular
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