TSDJ BOG SC - 110013103005 2020 00231 01-(02-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005 2020 00231 01-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103005 2020 00231 01
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito
Demandante: Aleida Rodríguez Torres y otros
Demandados: Dolphins Express S.A., y otra
Proceso: Verbal
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 7 y 14 de septiembre de 2023. Actas 32 y 33.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 1º de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado
por ALEIDA RODRÍGUEZ TORRES , OSWALDO VELOZA
BOHÓRQUEZ y MARÍA CAMILA VELOZA RODRÍGUEZ contra DOLPHINS EXPRESS S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.Verbal 005 2020 00231 01
2
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda
Aleida Rodríguez Torres, Oswaldo Veloza Bohórquez y María Camila Veloza Rodríguez , a través de apoderad a judicial, interpus ieron
2
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda
Aleida Rodríguez Torres, Oswaldo Veloza Bohórquez y María Camila Veloza Rodríguez , a través de apoderad a judicial, interpus ieron demanda contra Dolphins Express S.A. y La Equidad Seguros Generales O.C ., con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos:
3.1.1. Declarar que Dolphins Express S.A., en calidad de propietaria y empresa afiliadora del rodante de placa USA697 , es responsable por los perjuicios extrapatrimoniales causados con el insuceso pábulo del proceso.
3.1.2. Determinar que la Equidad Seguros Generales O.C. está obligada a sufragar tales detrimentos, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba tal vehículo para la época en que ocurrió.
3.1.3. Con denar, en consecuencia, a los convocados cubrir los respectivos intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria del veredicto junto con la indexación correspondiente de los siguientes tópicos: por lucro cesante consolidado $34.624.659.oo para Aleida Rodríguez Torres e igual cifra para Oswaldo Veloza Bohórquez; por lucro cesante pasado para $215.840.622.oo para aquélla y $268.332.997.oo el último; 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral y la misma cantidad para por daño a la vida de relación ,para cada uno de los precursores, así como cualquier otro detrimento que se encuentre acreditado o que en el futuro sufran, más las costas procesales1.
daño a la vida de relación ,para cada uno de los precursores, así como cualquier otro detrimento que se encuentre acreditado o que en el futuro sufran, más las costas procesales1.
1 Folios 64 a 68 del archivo 0001CorreoReparto, ubicado en la carpeta C01Principal.Verbal 005 2020 00231 01
3 3.2. Hechos
El 4 de febrero de 2019 , aproximadamente, a las 17:40 horas en la vía de Mosquera – Chía, kilómetro 7+200 , el automotor de placa USA697, conducido por Pedro Pablo Cuervo Mutis colisionó co n la motocicleta de placa BHV02, manejada por Jhonatan Oswaldo Veloza Rodríguez, quien resultó lesionado y como consecuencia de las graves lesiones sufridas, falleció en el centro hospitalario.
En el IPAT número C -000940777, realizado por el patrullero Eduard López Ramírez, consignó como hipótesis del accidente la codificación 123, que significa “…[n]o respetar intersecciones o giros …”, atribuida al primer carro en mención.
Coincide con el bosquejo topográfico contenido en el mismo documento, en el cual se aprecia que el rodante hizo un giro del carril derecho al izquierdo de la carretera Chía – Funza, invadiendo el lugar por donde transitaba Veloza Rodríguez, con lo cual contravino las normas de tránsito. Estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA 010065, expedida por la Equidad Seguros Generales O.C.
El interfecto para la época de su fallecimiento tenía 31 años de edad,
normas de tránsito. Estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA 010065, expedida por la Equidad Seguros Generales O.C.
El interfecto para la época de su fallecimiento tenía 31 años de edad, con un promedio de 49.4 de vida probable, aportaba su sueldo para el sostenimiento del hogar, dado que su padre presenta un cuadro de dos aneurismas que le imp iden trabajar, y su progenitora Aleyda Rodríguez Torres, sufre de artrosis aguda degenerativa.
La muerte de Veloza Rodríguez ocasionó dolor y angustia, tanto en su familia -incluida su hermana, María Camila Veloza - Se han visto privados por el resto de su existencia de su compañía, presencia y apoyo económico.Verbal 005 2020 00231 01
4 La Fiscalía 2 Seccional de Funza adelanta investigación por el delito de homicidio culposo contra Pedro Pablo Cuervo Mutis2.
3.3. Trámite Procesal.
El libelo principal fue admitido por auto del 5 de agosto de 2020 . Dispuso la notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado3.
Notificada la firma de seguros, por medio de abogada, se refirió a los hechos, con oposición a las pretensiones. Planteó los enervantes
denominados “…RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS EN EL
CASO DE COLISIÓN DE ACTIVIDADES Y CONCURRENCIA DE
CULPAS…”, “… CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS
SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL
CASO DE COLISIÓN DE ACTIVIDADES Y CONCURRENCIA DE
CULPAS…”, “… CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS
SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL
VEÍCULO DE PLACA USA697 …”, “… SUJECIÓN AL CONTRATO
DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL SERVICIO PÚBLICO AA010065,
ORDEN 23 …”, “… LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA
PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SERVICIO PÚBLICO AA010065, ORDEN 23 ...”, “…DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO ...”, y la “…GENÉRICA O INNOMINADA ...”. Además, objetó el juramento estimatorio4.
Enterada del litigio, Dolphins Express S.A. guardó silencio5.
Surtidos los traslados correspondientes , decretó las pruebas solicitadas y convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372
2 Folios 62 y 63 del archivo 0002Archivo1DemandaAnexos. 3 Archivo 005AutoAdmite202000231F. 4 Folios 53 a 69 del archivo 007ContestaciónDemanda. 5 Archivo 0030AutoTrámiteRequiereSecretaría.Verbal 005 2020 00231 01
5 del Código General del Proceso6, 7.
Llevadas a cabo las fases reguladas en el canon 373 ibidem8, emitió el pronunciamiento.
Inconformes, la apoderada del extremo demandante, así como la mandataria de la firma de seguros formularon recurso de apelación,
el pronunciamiento.
Inconformes, la apoderada del extremo demandante, así como la mandataria de la firma de seguros formularon recurso de apelación, concedidos en el acto9.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La señora Juez destacó la existencia de los presupuestos procesales, que no se presenta irregularidad que invalide lo actuado , acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y que solo se exime de ella demostrando una causa extraña.
Sobre la ocurrencia del incidente y daño, no existe discusión, en razón a que los dos hechos se encuentra n debidamente demostrados a través de la documental adosada.
El informe del accidente, el croquis, la versión del patrullero que lo levantó rendida en las diligencias penales y la prueba técnica del experto en seguridad vial refrendan que la causa determinante del incidente fue el proceder del conductor del bus con placa USA 697, al haber efectuado un giro - para ingresar al parque industrial - del costado derecho de la carretera que va de Funza a Chía al lado izquierdo, por donde transitaba en sentido contrario , carril que le correspondía a la motocicleta manejada por la víctima, obstaculizando su paso y arrollándola con el guardabarros y el lado derecho del
6 archivo 0033AutoFijaFechaAudiencia. 7 Archivo 056ActaAudiencia20230309. 8 Archivos 0056ActaAudiencia20230309 y 0044ActaAudiencia20230125. 9 Archivo 0076ActaAudiencia20230601.Verbal 005 2020 00231 01
6
8 Archivos 0056ActaAudiencia20230309 y 0044ActaAudiencia20230125. 9 Archivo 0076ActaAudiencia20230601.Verbal 005 2020 00231 01
6 vehículo, razón por la cual se le atribuyó como causa del accidente la 123, consistente en “no respetar la prelación en intersección o giro”.
Con tal conducta, Pedro Pablo Cuervo Mutis, chofer del bus, infringió el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito al haber invadido la senda por donde se desplazaba el afectado para hacer un giro, pese a que aquél tenía la prelación en la ruta, pues iba a seguir derecho.
El supuesto exceso de velocidad a que circulaba la víctima no fue acreditado por elemento idóneo, siendo insuficiente para su acreditación la sola versión del piloto del autobús. De cualquier forma, a éste le atañía respetar el tránsito de quien se desplazaba por la derecha para hacer el viro.
Por los motivos precedentes no prosperan las excepciones fundadas en la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia; por el contrario, tiene acogida que no se demostró la dependencia económica total o parcial de los progenitores respecto del causante, máxime cuando su padre admitió que percibí a algunos ingresos por la reparación de equipos, razón por la cual no hay lugar a reconocer lo invocado por lucro cesante.
Fijó el perjuicio moral, según las pautas señaladas por los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado, $40.000.000.oo para cada uno de los padres, y $15.000.000.oo a favor de la hermana,
Fijó el perjuicio moral, según las pautas señaladas por los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado, $40.000.000.oo para cada uno de los padres, y $15.000.000.oo a favor de la hermana, dado que ella relató la afectación que el deceso de Jhonatan Oswaldo les causó a los primeros, se probó la relac ión de parentesco, y los demandados no desvirtuaron la presunción que a partir de tal vínculo se estructura por el aludido menoscabo.
Comoquiera que no se probó cambio en el estilo de vida de los demandantes, negó lo reclamado por daño a la vida de relación y declaró parcialmente probada la defensa de carga de la prueba de losVerbal 005 2020 00231 01
7 perjuicios.
Precisó que la aseguradora debe responder solidariamente por la condena del daño moral, hasta el monto asegurado10.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
5.1. La mandataria judicial de los actores destacó que la prueba practicada por el técnico en seguridad vial aportada, refrenda que el único responsable del accidente fue Cuervo Mutis, porque atravesó la calzada del costado derecho al izquierdo y las dos líneas am arillas continuas que separan los flujos opuestos, sin tomar las precauciones. Proceder con el que obstaculizó los dos carriles por donde podía transitar el conductor de la motocicleta, ocasionando la colisión.
Cuestionó que la Juez a quo al realizar el i nterrogatorio de sus asistidos no hubiera indagado sobre los aspectos necesarios para cuantificar los perjuicios de daño emergente y a la vida de relación
colisión.
Cuestionó que la Juez a quo al realizar el i nterrogatorio de sus asistidos no hubiera indagado sobre los aspectos necesarios para cuantificar los perjuicios de daño emergente y a la vida de relación reclamados, circunstancia que conllevó a su desestimación por ausencia de demostración de su monto, e n contravención del “…artículo 37 del c.p.c., modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 13, artículo 401 de la misma obra…”, además del canon 372 del Código General del Proceso que impone la práctica de oficio de aquella prueba, desconociendo, de contera, que el fin de la expedición de esta legislación, es el acceso a una justicia material, pronta y oportuna, así como la duración razonable del litigio, la inmediación en el recaudo de las pruebas, como se destacó en sentencia de tutela STC2156 de 2020.
La Funcionar ia con estribo en las reglas de la experiencia debió colegir el cambio de rol que tuvo la familia de la de víctima a causa de
10 Minuto 57:04 a 1:39 hora del archivo 074VideoAudiencia2023601.Verbal 005 2020 00231 01
8 su deceso, más aún cuando es un hecho notorio la afectación que tuvieron sus parientes por este suceso, en quienes se evidenció , en la audiencia, depresión y ansiedad; además de los problemas de alcoholismo del padre, corroborado por la declarante María Camila.
Acerca del lucro cesante, se evidenció que el interfecto devengaba
la audiencia, depresión y ansiedad; además de los problemas de alcoholismo del padre, corroborado por la declarante María Camila.
Acerca del lucro cesante, se evidenció que el interfecto devengaba $4.000.000,oo y un bono anual, de los cuales se presume que el 25% destinaba para su subsistencia ; su hermana y progenitora dieron cuenta del apoyo económico que les brindaba ante la condición de salud que tiene el padre, respaldada por la historia clínica aportada , quien luego del infortunio tuvo que retomar su trabajo por necesidad; así como que es un hecho notorio el monto de los gastos de la canasta familiar, según las estadísticas efectuadas por el DANE.
Encontrándose demostrados los menoscabos, era pertinente decretar pruebas de oficio para estimar su quantum, como lo impone la sentencia de casación civil del 9 de agosto de 1999 , a tono con el pronunciamiento del Consejo de Estado de l 14 de febrero de 2012 que proscribe emitir decisiones que no sean de fondo , acto procesal que, solicita se materialice en esta instancia, con el fin de ahondar en el interrogatorio de los promotores, quienes resultan más precisos, que un tercero, en indicar las actividades sociales que han dejado de realizar y la aportación económica que el interfecto efectuaba.
Por concepto de daños morales, debió reconocer en proporción a la grave afectación que padecieron los demandantes a raíz del deceso de Jonathan Oswaldo Veloza Gutiérrez.
En consecuencia, deprecó condenar por los perjuicios desestimados y por la estirpe de menoscabo referida en el párrafo anterior aumentar
de Jonathan Oswaldo Veloza Gutiérrez.
En consecuencia, deprecó condenar por los perjuicios desestimados y por la estirpe de menoscabo referida en el párrafo anterior aumentar la condena11.
11 Archivos 077Reparos RecursoApelación y 06MemoriaSusentoRecurso.Verbal 005 2020 00231 01
9 5.2. La apoderada de La Equidad Seguros Generales O.C., como sustento de su solicitud revocatoria, insistió en la concurrencia de culpas, porque el conductor de la motocicleta fallecido tuvo injerencia en la causación del accidente, por transitar a una velocidad superior a la permitida en contravención de los artículos 55 , 61, 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito.
No es dable condenar solidariamente a la compañía que representa, por cuanto en ninguna convención o en el contrato de seguros celebrado, en un testamento o en la ley se estableció tal consecuencia en contra de ella o de la tomadora de la póliza, conforme lo impone el artículo 1568 del Código Civil, máxime cuando el canon 1079 del Estatuto Mercantil prevé que el asegurador no está obligado a responder de la manera enunciada sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, s in perjuicio de lo dispue sto en el precepto 1074 ibidem12.
5.3. La abogada de la aseguradora convocada replicó que no e s pertinente disponer el pago del lucro cesante implorado porque , acorde con las pruebas obrantes en el expediente penal, los demandantes no tenían una dependencia económica con Jonathan
5.3. La abogada de la aseguradora convocada replicó que no e s pertinente disponer el pago del lucro cesante implorado porque , acorde con las pruebas obrantes en el expediente penal, los demandantes no tenían una dependencia económica con Jonathan Oswaldo Veloza -q.e.p.d.-, ya que en declaración el progenitor manifestó que su hijo vivía con su novia en el municipio de Soacha, llevaba la contabilidad de la empresa y se encontraba laborando para cuando le informaron del accidente sufrido.
Aleida Rodríguez Torres dependía de un bono pensional que obtuvo y de los ingresos de su esposo, más no de lo percibido por el fallecido. Tampoco es viable el reconocimiento de lo implorado por los precursores respecto del daño a la vida de relación, por cuando a tono con lo decantado con la jurisprudencia civil -sentencia de 29 de mayo de 2017-, este rubro se concede únicamente a la víctima direc ta, a
12 Archivos 0078ReparosRecurso y 09SustentaciónRecursoApelación.Verbal 005 2020 00231 01
10 quien no es posible hacerlo, con ocasión de su deceso.
Impetró mantener la suma ordenada sufragar como indemnización por daño moral, en tanto su tasación la efectúa la Funcionaria aplicando la sana cr ítica y nada ata para aplicar los topes má ximos establecido por la Corte Suprema de Justicia13.
5.4. La representante judicial de Dolphin Express S.A. refutó que no tienen recepción las inconformidades de los actores, debido a que ellos mismos admitieron que Jonathan Veloza -q.e.p.d.- no era quien
5.4. La representante judicial de Dolphin Express S.A. refutó que no tienen recepción las inconformidades de los actores, debido a que ellos mismos admitieron que Jonathan Veloza -q.e.p.d.- no era quien proveía los gastos familiares, pues su hermana y padre también lo hacían; el perjuicio a la vida de relación le corresponde exclusivamente a la víctima; y la estimación del daño moral es discrecional del juez.
Coadyuva las inconformidades expuestas por la asegurada por no haber declarado la concurrencia de culpas, y que, a esta firma, en el evento que sea condenada su asistida, le concierne pagar dicha indemnización o reembolsar los valores que sufrague n directamente por este concepto, ya que la póliza de responsabilidad civil adquirida tiene una cobertura por lesiones o muerte de una persona de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes14.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de
13 Archivo 10DescorreTraslado. 14 Archivo11DescorreTraslado.Verbal 005 2020 00231 01
11 una sentencia de mérito.
6.2. Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso
14 Archivo11DescorreTraslado.Verbal 005 2020 00231 01
11 una sentencia de mérito.
6.2. Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de l os opugnantes se circunscriben a determinar, si la Juez de primera instancia erró al concluir que no existió una concurrencia de culpas. En caso negativo, determinar cuál fue la causa adecuada del accidente.
Analizar si es dable reconocer un monto mayor al determinado por el a quo , a título de perjuicios morales , así como los menoscabos invocados por concepto de daño emergente y la vida de relación . Además, si la firma de seguros convocada debe responder de manera solidaria por las condenas que se efectúen.
6.3. A efectos de proveer respecto de lo precedente, resulta propicio recordar que si bien, en un principio la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la « neutralización de presunciones «15, «presunciones recíprocas »16, y «relatividad de la peligrosidad »17, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad icado
15 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1 999, rad. 4978).
es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1 999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por «(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar un a mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…) » (PIZARRO, Ramón Daniel, “ Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 16 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padec ió, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que «(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabil idad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…) » (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 17 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor
Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 17 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño.Verbal 005 2020 00231 01
12 2001-01054 -0118, donde retomó la tesis de la intervención causal 19.
Al respecto, señaló:
“…La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incide ncia causal de la conducta de los sujetos,
o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incide ncia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” -se resalta-.
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el
18 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005 -00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 19 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.Verbal 005 2020 00231 01
13 quantum indemnizatorio.
De otra parte , existen eventos en que “…el daño …, tiene su manantial en concurrencia de culpas de uno y de otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima. Si la acción o la omisión culposa de ésta, fue
último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima. Si la acción o la omisión culposa de ésta, fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el mismo lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien, sólo contribuyó a su producción, quien, realmente, no es su autor único, sino solamente su copartícipe…"20.
Ante la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, se ubica en el marco de la causalidad y da lugar a la aplicación de la “compensación de culpas”, figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil.
Entonces, “…cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…” 21, al amparo de la norma en comento.
No obstante, lo anterior, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta,
20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez.
20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5125 de 15 de diciembre 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01.Verbal 005 2020 00231 01
14 hubiera contribuido de forma significativa en la producción del detrimento, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo. Por lo tanto, si la víctima no tuvo injerencia o intervención en la materialización del daño, no debe perjudicarse con la disminución de su resarcimiento.
De manera que en la generación de un daño pueden existir causas concurrentes, pero solo se toma la o las que han desempeñado el papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. En coherencia con esto, la Corte Suprema de Justicia abandonó la teoría de la equivalencia de condiciones, según la cual, “…todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasionales), tiene ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado...”22.
Por ello, dicho Colegiado, “…aun cuando con variaciones, por regla general se ha inclinado por la causalidad adecuada…”. Ha precisado que “…busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual , p ues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”23.
Dicha teoría , “…se analiza ex post al hecho, al momento de
producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual , p ues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”23.
Dicha teoría , “…se analiza ex post al hecho, al momento de determinar la atribución del daño (…). Tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material, generalmente para las conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación jurídica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del menoscabo; y del mismo modo, para deslindar las diferencias, semejanzas, relaciones y conexiones entre los elementos uno y dos:
22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal 005 2020 00231 01
15
1. Acción, conducta por acción u omisión, comportamiento o hecho dañoso; el fenómeno que da lugar a otro. 2. El resultado, el daño, la transformación del mundo exterior.
“El aspecto material, ya en forma concreta o abstracta, se centra e n la ligazón existente entre la acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la afectación o morigerado su efecto. El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse
determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la afectación o morigerado su efecto. El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio, en términos de las disposiciones legales en juego o de los títulos de imputación normativa afectados…”24.
Así que, el aludido Colegiado puntualizó:
“…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”25.
6.4. Bajo los anteriores lineamientos, habrá de dilucidarse la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes inv