TSDJ BOG SC - 110013103005-2021-00027-02-(22-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005-2021-00027-02-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
-11001310300520210002702
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente
Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por la Jueza Quinta (5ª) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual dene gó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
Por medio de apoderado judicial, la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores demandó de la jurisdicción1 que se declarara que la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, la Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste, incurrieron en conductas constitutivas de competencia desleal conforme lo normado en el artículo 7º y el numeral 1º del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, que afectaron sus
Andrés Henao Baptiste, incurrieron en conductas constitutivas de competencia desleal conforme lo normado en el artículo 7º y el numeral 1º del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, que afectaron sus
1 Archivos digitales número 005Demanda y 0013SubsanaDemanda del cuaderno principal.Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
intereses; en consecuencia, se les orden e que “remueven, y/o suspendan cualquier acto, conducta y/o comportamiento desleal en que han (sic) incurrido. (…) que se absten gan de realizar cualquier acto de competencia desleal que hayan sido calificado así dentro del proceso” , además, que paguen la suma de $344.608.622 “o por la cuantía que se pruebe en el proceso” para indemnizar los perjuicios que les causaron -cifra que debía indexarse a la fecha efectiva del pago -, así como las costas procesales.
1.1.- Sustento fáctico
Como fundamento de sus pretensiones , la parte demandante narró que, por virtud del artículo 5° de la Ley 1673 de 2013, se creó el Registro Abierto de Avaluadores “RAA”, cuya operación estaría a cargo de las entidades reconocidas de autorregulación y contendría el protocolo de inscripción, actualización y conservación de la información de los avaluadores; por ello, quien quisiera probar la calidad de avaluador en Colombia, únicamente podría hacerlo con la
de las entidades reconocidas de autorregulación y contendría el protocolo de inscripción, actualización y conservación de la información de los avaluadores; por ello, quien quisiera probar la calidad de avaluador en Colombia, únicamente podría hacerlo con la inscripción en ese registro.
Sostuvo que, cumplidas las exigencias previstas en las resoluciones número 64191 del 16 de septiembre y 80935 del 8 de octubre de 2015, emanadas de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la data del 25 de abril de 2016, esa entidad le otorgó la calidad de autorreguladora, mientras que, el 22 de diciembre siguiente, le concedió “autorización de op eración (…) con la función de operar el Registro Abierto de Avaluadores”, iniciando su función el día 26.
Indicó que, mediante resolución número 26408 del 19 de abril de 2018, la Superintendencia de Sociedad es se tuvo a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores como entidad reconocida de autorregulación; situación que le fue notificada mediante oficio adiado 3 de octubre, en que se anexó la resolución número 74117 de 2018, que dispuso que, ella debía entregarle en “un término de dos (2)Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
días hábiles para entregar a (…) ANAV (…), las correspondientes credenciales (usuario y contraseña) del usuario ERA en ambiente de
Baptiste Confirma
días hábiles para entregar a (…) ANAV (…), las correspondientes credenciales (usuario y contraseña) del usuario ERA en ambiente de producción del Registro Abierto de avaluadores”; entre tanto, el 9 de octubre, le soli citó a su homóloga “estarse a lo dispuesto en la Resolución No. 74117 del 03 de octubre de 2018”.
Aseveró que, esa entidad ofreció en su página web un curso denominado “técnico laboral por competencias -avalúo de bienes muebles (maquinaria y equipo) e inmu ebles urbanos rurales y especiales”, mismo que, según llegó a saber el 18 de junio de 2020, fue ofertado en forma conjunta con la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C., en convenio con el Instituto Tecni -Incas; a su vez, en sus redes sociales difundió “información relacionada con la apertura de una investigación administrativa en contra de mi representada, empleando expresiones y calificativos, relacionados con que mi representada no habría permitido a ANAV el acceso real al protocolo que permitiera cumplir sus funciones de autorregulación y que ANA se habría negado a la creación y conformación del Comité de Gestión y Coordinación Técnica del RAA con ANAV, en virtud de las cuales quiso desacreditar la gestión de mi representada”.
Reseñó que, el 18 de diciembre de 2018, conoció que ella modificó sus tarifas para la expedición del certificado para avaluadores inscritos, el cual “para el día 18 de diciembre de 2018 no tenía ningún costo, tres días después, ANAV indicó un cobro por valor de $10.000 pesos para
tarifas para la expedición del certificado para avaluadores inscritos, el cual “para el día 18 de diciembre de 2018 no tenía ningún costo, tres días después, ANAV indicó un cobro por valor de $10.000 pesos para tal propósito. Para el 24 de diciembre de 2018, ANAV estableció que el servicio de expedición de certificado para Avaluadores inscritos no tenían ningún costo” ; en tanto que, el 1 de noviembre de 2019, fue informado que, a partir de esa fecha, “estableció la suma de $690.000 pesos por concepto de “Cuota de mantenimiento, a partir del siguiente año después de la Admisión e inscripción que para finales de 2018 era de un salario mínimo legal mensual vigente” . Por último, en el año 2020, “llevó a cabo una nueva modificación de tarifas, en relación con facilidades de pago de la cuota de mantenimiento, exoneración de cobroVerbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
de intereses, descuento por pronto pago en la cuota de mantenimiento y como beneficio para los avaluadores que se trasladaran a esa ERA durante un periodo de tiempo y la fijación del valor de la cuota mencionada por una suma de $627.000 pesos” , además, el 30 de mayo, “ANA tuvo conocimiento de la publicación en la página de Facebook de ANAV respecto de la Circular N°09 de 2020, por la cual se llevaba a cabo una nueva modificación de tarifas” , el 18 de junio,
mayo, “ANA tuvo conocimiento de la publicación en la página de Facebook de ANAV respecto de la Circular N°09 de 2020, por la cual se llevaba a cabo una nueva modificación de tarifas” , el 18 de junio, realizó otra, conforme la publicación de tarifas visible en su página web y el 1 de julio, “la demandada modificó nuevamente las tarifas aplicables en el sentido de extender las medi das adoptadas dentro de la emergencia e incluyendo que los avaluadores cuya cuota de mantenimiento venció en el período comprendido entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 2020 sin haberse realizado ese pago, serán inactivados y sus certificados del RAA se expedirán como INACTIVOS a partir del 01 de agosto de 2020”.
La autorreguladora demandada remitió correos electrónicos en las fechas 12, 15, 16, 17 y de abril y 21 de mayo de 2019, a distintos avaluadores “que se encontraban bajo la tutela de ANA, en los cuales la demandada se comprometía a realizar el traslado de ERA de manera automática y gratuita” ; mientras que, en otros “empleó distintas expresiones y calificativos, referentes a que mi representada se encontraba dentro de un monopolio en el sector y que mi poderdante aplicaba la ley a su antojo e interpretación”.
Narró que, el 26 de febrero de 2020, publicó una imagen en su página de Facebook, indicando que “el régimen de transición terminó el 11 de mayo de 2018. Por consiguiente con las Certificaciones de ONAC 17024, ya no es posible inscribir, adicionar, modificar o actualizar categorías en el RAA. NO se deje engañar, denuncie ante la SIC cualquier situación
mayo de 2018. Por consiguiente con las Certificaciones de ONAC 17024, ya no es posible inscribir, adicionar, modificar o actualizar categorías en el RAA. NO se deje engañar, denuncie ante la SIC cualquier situación irregular de esta naturaleza” ; el 11 de mayo, emitió una circular informativa en que “mani fiesta que “cualquier actividad desarrollada por una ERA encaminada a ESTABLECER PROCEDIMIENTOS fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -385Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
de 2015 al señalar ‘con excepción de la expresión ‘establecer procedimientos’ proposici ón jurídica que se declara INEXEQUIBLE” además porque tal pretensión es contraria a lo dispuesto en literal D del artículo 14 de la Ley 1673 de 2013, como es respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de esta actividad y que ratifican la función de las ERAS como es ADOPTAR Y DIFUNDIR normas”. Así mismo, agregó ANAV que, a su juicio, la “ley del avaluador” no establece ninguna función que faculte a las ERA (es decir, ANA y ANAV que se constituían como las únicas ERA reconocidas y autorizadas por la SIC para operar a la fecha de publicación de la mencionada Circular) para realizar exámenes y validación de los conocimientos adquiridos por el avaluador en los
reconocidas y autorizadas por la SIC para operar a la fecha de publicación de la mencionada Circular) para realizar exámenes y validación de los conocimientos adquiridos por el avaluador en los diferentes procesos de formación con los cuales el avaluador se inscribió en el RAA”; el 13 de mayo, expide circular en que la “ANAV manifiesta que busca prevenir y “evitar que entidades e instituciones de manera irresponsable dentro del sector empiecen a legislar y emitir normas como si fueran entidades c ompetentes o autorizadas para emitir estas en un franco y claro desconocimiento y desafío de las autoridades legalmente autorizadas para ello y en particular para regular el sector y la actividad valuatoria todo lo anterior, en relación con la situación generada por el covid -19 y la manera en que ello pudo afectar la actividad valuatoria”.
En otro orden, relató que el 16 de junio de 2020, el señor Andrés Henao Baptiste representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C., así como representante legal suplente de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, difundió vía Facebook, lo siguiente: “Denunciamos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el borrador de decreto “Por el cual se reglamentan las condiciones de operación de la hipoteca inversa y la renta vitalicia inmobiliaria” dice que el Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A. mediante circular establecerá los parámetros para hacer los avalúos de que trata este decreto. (…) El gobierno está privile giando, beneficiando y legislado para unos particulares, la ERA ANA la cualVerbal No. 110013103005-2021-00027-02
avalúos de que trata este decreto. (…) El gobierno está privile giando, beneficiando y legislado para unos particulares, la ERA ANA la cualVerbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
hace parte de Fedelonjas, gremio inmobiliario donde sus lonjas y entidades agremiadas tienen antecedentes monopolísticos y violación de la libre competencia según Resolución 27759 del 20 diciembre de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)” ; información que fue replicada en la página Facebook oficial de la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos de Bogotá.
2. La oposición
2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda2, se profirió el auto del 11 de marzo de 2021, que aceptó el libelo, ordenando la notificación de las demandadas3.
2.2.- El apoderado judicial designado en conjunto por la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste, dio contestación a la demanda , se opuso a las pretensiones y, formuló como excepciones 4 las que denominó “la parte demandante no presenta prueba alguna que le permita determinar al juzgado que la demanda haya desplegado conductas de competencias desleal con
como excepciones 4 las que denominó “la parte demandante no presenta prueba alguna que le permita determinar al juzgado que la demanda haya desplegado conductas de competencias desleal con fines concurrenciales” , en el entendido, que los hechos y pruebas arrimadas a la demanda no acreditaban que los demandados hubieren incurrido en las conductas de competencia desleal señaladas en el numeral primero e incisos posteriores del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, “no se demuestra que mis clientes hayan generado conductas en el mercado con fines c oncurrenciales, o conductas contrarias a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o conductas encaminadas a afectar la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado. No
2 Archivo digital 0009AutoInadmite del cuaderno principal. 3 Archivo digital 0021AutoAdmite del cuaderno principal. 4 Archivo digital 0039ContestayExcepciones del cuaderno principal.Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
demuestra la parte actora que se hayan afectado los intereses patrimoniales de LA CORPORACIÓN AUTOREGULADORA DE AVALUADORES-ANA”, por el contrario, su comportamiento se ajustó a los principios constitucional es de libre asociación, actividad económica e iniciativa privada libre, competencia libre y leal, acorde a
AVALUADORES-ANA”, por el contrario, su comportamiento se ajustó a los principios constitucional es de libre asociación, actividad económica e iniciativa privada libre, competencia libre y leal, acorde a la Ley 1673 de 2013 y sus decretos reglamentarios.
“La parte demandante no prueba las presuntas conductas tendientes a actos idóneos de desviación d e la clientela”, bajo el supuesto, que, si bien, “Los avaluadores que quisieran formalizar su actividad por obligación debían estar inscritos en la primera ERA autorizada, ANA, por ser la única, (…) una vez se reconoció LA ERA denominada: CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV, los avaluadores vieron en ésta entidad una opción diferente a donde podían hacer su inscripción y en consecuencia solicitaron a ANA su traslado y la devolución de los dineros si los hubiere, decisión de traslado que no es competencia de la demandada sino de decisión unilateral de los avaluadores, RAZÓN SUFICIENTE
PARA DESETIMAR (sic) LA PRESUNTA DESVIACIÓN DE LA
CLIENTELA”.
“La parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en actos de engaño, de los enunciados en el artículo 11, de la Ley 256 de 1996”, por cuanto, “Mis clientes nunca han emitido en los comunicados por medios electrónicos que anexa la parte deman dante como prueba, información incorrecta o falsa, que tengan el poder de inducir a error a los avaluadores. (…) Brilla por su ausencia en las pruebas puestas a nuestra consideración, manifestaciones tendientes a la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión
los avaluadores. (…) Brilla por su ausencia en las pruebas puestas a nuestra consideración, manifestaciones tendientes a la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en elVerbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
empleo o la cantidad de los productos. Se han hecho denuncias y hasta recomendaciones frente al cumplimiento y def ensa estricta de la ley, pero no manipulaciones engañosas que permitan ganar adeptos. Dentro del marco de la competencia en el mercado, mis clientes han llevado a cabo alianzas estratégicas con entidades de educación a fin de promover la preparación académica de los avaluadores, conductas que no están prohibidas”.
“La parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en conductas de descrédito, de las enunciadas en el artículo 12, de la Ley 256 de 1996”, para lo que reiteró la ausencia de prueba en punto a la ejecución de acciones dirigidas a desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comercial de la demandante, empero, “se han hecho manifestaciones circunscritas
ejecución de acciones dirigidas a desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comercial de la demandante, empero, “se han hecho manifestaciones circunscritas dentro del marco del derecho a la libre expresi ón, tendientes a orientar la interpretación de la ley y las resoluciones, sin que ello haya afectado los intereses patrimoniales de la entidad demandada, esto es hemos actuado dentro de la facultad que nos otorga la ley de adopción y difusión de normas en defensa de la ley y de los avaluadores. Si se analizan los textos allegados por la parte demandante como prueba, encontramos como ninguno hace referencia expresa a ANA, sino que están enmarcados a orientar a sus afiliados, expresando opiniones sobre el des arrollo de la actividad e interpretaciones sobre textos constitucionales o legales, dentro del ejercicio del derecho constitucional a la libre expresión”.
“La parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en conductas violatorias de normas, de las enunciadas en el artículo 12, de la Ley 256 de 1996”, comoquiera que, no se aportó elemento probatorio relativo a que los demandados hubieren actuado en contravía a la constitución y a la ley que rige la actividad avaluatoria.
“Improcedencia del ju ramento estimatorio frente a la ausencia de conductas de competencia desleal y por estar indebidamenteVerbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
sustentado y probado” , en la medida que, no han causado daños materiales o inmateriales por razón de actos de competencia desleal de los reglados en los artículos 7º, 8º, 11, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996.
“Las actuaciones de la parte demandada están circunscritas en los principios de la buena fe debida” , en tal virtud, demostraran que han actuado con lealtad, rectitud, honestidad y “corrección en las relaciones con sus avaluadores y con la ERA, ANA, parte demandante”.
“La demandante actúa con temeridad y mala fe”, por el hecho que no logró probar los supuestos de hecho y de derecho que cimentaban su petitum jurisdiccional, además, “la parte actora actúa de mala fe, lo hace con la intención no sólo de perjudicar a la contraparte, sino que pretende hacer caer en error al juez .Cuando las partes actúen de mala fe o con temeridad respecto a los actos procesales que realicen dentro del proceso, y dichas actuac iones afecten a la otra parte o a terceros intervinientes, responderán patrimonialmente por los perjuicios causados, ahora la temeridad se presume cuando la parte o el apoderado según el caso, incurra en cualquiera de las causales mencionadas con anteriori dad, sin embargo, esto no significa que la presunción no pueda ser desvirtuada por el interesado”.
causados, ahora la temeridad se presume cuando la parte o el apoderado según el caso, incurra en cualquiera de las causales mencionadas con anteriori dad, sin embargo, esto no significa que la presunción no pueda ser desvirtuada por el interesado”.
“No aparece dentro del expediente evidencia alguna que comprometa la responsabilidad en actos propios de competencia desleal de la Lonja de Propiedad Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C., menos evidencia alguna que comprometa responsabilidad por parte del señor Andrés Baptiste, quien se encuentra demandado como persona natural”, sin argüir a sustento distinto al hecho que la Lonja no es competidora de la demandante.
“No es mandato legal ni estatutario que las entidades reconocidas de autorregulación, busquen avaluadores para su registro, son los avaluadores los que están en la obligación legal de inscribirse en el registro abierto de avaluadores a través de cualqu ier de las ERAS,Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
reconocidas y existentes en el mercado, tal como prescribe la Ley 1673 de 2013, en su artículo 23” , trayendo exclusivamente a cita ese articulado.
“Inexistencia de conductas de competencia desleal en el entendido que el registro abierto d e avaluadores, es operado por un tercero” , habida cuenta, que el “RAA, lo operaba por mandato legal ANA, asumiendo
articulado.
“Inexistencia de conductas de competencia desleal en el entendido que el registro abierto d e avaluadores, es operado por un tercero” , habida cuenta, que el “RAA, lo operaba por mandato legal ANA, asumiendo ésta todos los costos, pero cuando se reconoció a ANAV, ANA ya no podía administrar el RAA, esa la razón por la cual se contrató un operador por parte de ANA, ese operador se contrató en el año 2019 y se llama SEED. ANAV, proporcionalmente al número de avaluadores inscritos, le cancela al tercero contratado los costos de operación. Quien determina la tarifa a pagarle al operador es la SIC”.
“Las pruebas allegadas como mensajes de datos se constituye en prueba ilícita y así deberá ser declarada en sentencia, las pruebas relacionadas con los números 16 al 21, denominados correos electrónicos de fechas 13 de febrero de 2018 y 2 de marzo de 2018, en su orden, no constituyen conductas de competencia desleal, por estar enmarcadas en el tiempo antes de que ANAV, fuera reconocida como ERA. ANAV fue reconocida en la resolución 26408 del 19 de abril de
2018. Amén que se constituye en prueba ilícita, ilega l por no ser obtenida en observancia a las leyes que protegen los datos personales”, por tal virtud, refirió que la demandante debía aclarar cómo obtuvo los correos electrónicos a los que hizo mención, puesto que, los mismos estaban protegidos por el artíc ulo 15 de la Constitución Política, mientras que debía cumplir los parámetros de los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 1999.
mismos estaban protegidos por el artíc ulo 15 de la Constitución Política, mientras que debía cumplir los parámetros de los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 1999.
“La parte demandante allega unas pruebas en el escrito subsanatorio, que la demandada no las puede abrir”, siendo necesaria su desestimación por no permitirse la contradicción debida.Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
“Prescripción del derecho y/o caducidad de la acción” , ya que, “el derecho está prescrito, toda vez que, del discurso generado en el texto de la demanda, aparece demostrado que ANA, siempre supo de la existencia de ANAV, aún mucho antes de que mi representada fuera reconocida a través de la Resolución 26408 del 19 de abril de 2018. De las pruebas allegadas por la demandante, unas pocas lícitas, se deduce que ya han transcurrido más de dos (2) años. La prescripción de las acciones de competencia desleal está regulada en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996”.
“Las grabaciones relacionadas en las pruebas se califican como ilícitas y así deberá declararse en sentencia” , al haberse obtenido sin autorización de las personas grabadas, ni orden de autoridad competente.
3. La sentencia de instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente, la falladora de primer grado5 resolvió la instancia, declarando parcialmente probada la
autorización de las personas grabadas, ni orden de autoridad competente.
3. La sentencia de instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente, la falladora de primer grado5 resolvió la instancia, declarando parcialmente probada la excepción de “prescripción del derecho y/o caducidad de la acción propuesta”, mientras que, tuvo plenamente estructuradas las nominadas “La parte demandante no presenta prueba alguna que le permita determinar al juzgador que la demandada haya desplegado conductas de competencia desleal con fines concurrenciales; la parte demandante no prueba las presuntas conductas en que incurrió la demandada tendientes a actos idóneos de desviación de la clientela; la parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en actos de engaño, de los enunciados en el artículo 11, de la Ley 256 de 1996; la parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en actos de engaño, de los enunciados en el artículo 11, de la Ley 256 de 1996; la parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en conductas de descrédito, de las enunciadas en el artículo 12, de la
5 Archivo digital 0074SentenciaCompetenciaDesleal del cuaderno principal.-Verbal No. 110013103005-2021-00027-02 Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores contra Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores, Lonja de Propiedad de Raíz, Peritazgos y Avalúos D.C. y el señor Andrés Henao Baptiste Confirma
Ley 256 de 1996; la parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en conductas violatorias de normas, de las enunciadas
Baptiste Confirma
Ley 256 de 1996; la parte demandante no prueba que mis clientes hayan incurrido en conductas violatorias de normas, de las enunciadas en el artículo 12, de la Ley 256 de 1996”; en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas que se hubieren podido decretar y la condena en costas con cargo a la demandante, fijando la suma de $9.000.000 a título de agencias en derecho.
Explicó que, desde el 18 de octubre de 2018, la demandante tuvo conocimiento de los posibles actos constitutivos de competencia desleal, por lo que se estructuró la prescripción de esa acción conforme lo normado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, sin que se suscitara la interrupción prevista en el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, porque la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 24 de noviembre de 2020, cuando ya había fenecido el plazo de rigor, además, en el asunto tampoco operó una renuncia expresa por parte de los demandados.
Frente a la argüida modificación de tarifas correspondientes a la cuota de mantenimiento de la “ERA y RAA”, precisó que, el ofrecimiento de tarifas más bajas conforme a la jurisprudencia y la doctrina aplicable a la materia , era uno de los factores principales para competir, en tanto que, “no existe un régimen tarifario el cual haya sido desconocido eventualmente por la ANAV” , y además, que según “a diferencia de lo indicado por la demandante quien refiere que la disminución en la tarifa busca atraer avaluadores, lo cierto es que el Representante Legal, de
eventualmente por la ANAV” , y además, que según “a diferencia de lo indicado por la demandante quien refiere que la disminución en la tarifa busca atraer avaluadores, lo cierto es que el Representante Legal, de manera espontánea, afirmó que, en efecto, se realizaban tarifas con descuentos y se otorgaban facilidades de pago, en tanto los costos para lo avaluadores ya resultaban elevados”.
Concluyó que la conducta de la entidad autorreguladora demandada no constituía un acto de competencia desleal, por cuanto, “la disminución de tarifas no se compadece con la situación financiera reportada por ANAV en los años 2018 y 2019, es una circunstancia queVer