TSDJ BOG SC - 110013103005199408082 02-(16-12-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005199408082 02-(16-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL.36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). Proceso No. 110013103005199408082 02
Clase: EJECUTIVO HIPOTECARIO
Demandante: JOSÉ GREGORIO PEÑA RODRÍGUEZ y
Otros.
Demandada: DELTA CARIBE Y CÍA. LTDA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de julio de 2015 proferido por el Juzgado 5° de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Ad portas del remate de la nuda propiedad del inmueble materia de litigio, el tercero poseedor Alfonso Antonio López Rosas, reclamó del Juez de la Ejecución acudir a la figura del “antiprocesalismo”, con miras a dejar sin valor ni efecto parcialmente la actuación, para en su lugar levantar el embargo vigente, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 3° in fine del artículo 686 del C. de P. C. (fl. 272 cdno. p.pal). Así, se tiene que mediante el proveído apelado, el juez de primer nivel, al amparo de la causal 3ª del artículo 140 ibídem – Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior -, de oficio, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de noviembre de 2002 1 , toda vez que si este Tribunal, mediante decisión de 5 de octubre de 2000 revocó el auto de 11 de marzo
1 A través del cual el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, ante la petición realizada el
noviembre de 2002 1 , toda vez que si este Tribunal, mediante decisión de 5 de octubre de 2000 revocó el auto de 11 de marzo
1 A través del cual el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, ante la petición realizada el 23 de enero de 2001 por el apoderado de la parte ejecutante (fl. 88 cdno. 1), con invocación de los artículos 686 y ss. del C. de P. C. atinente a la “persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta” para insistir en los derechos que tenía la demandada, lo instó a precisar los “derechos… que tiene el ejecutado en el bien cuyo secuestro fue cancelado” (ib. vto.).Proceso Ejecutivo Hipotecario - Continuación Apelación Auto. Exp. No. 110013103005199408082 02
2 de 1999 para declarar que el incidentante López Rosas tenía la posesión material del inmueble al tiempo en que se practicó el secuestro y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de esta medida a su favor, sin que dentro de los “dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición” (pues concurrió hasta el 23 de enero de 2001, esto es, cuando ya habían transcurrido 5 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior) , tal como lo consagra el parágrafo 3° del
artículo 686 ídem, la parte actora insistiera en “perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos” (los inmuebles), so pena de “levantarse el embargo”, por lo que la actuación surtida a partir de la referida calenda (6 de noviembre de 2002), resultaba rebelde respecto de lo resuelto por esta Corporación. Inconforme la parte demandante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, fundado en que, entre otras, la providencia de 5 de octubre de 2000 proferida por este Tribunal, en manera alguna dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo, sino simplemente del secuestro, pero, en todo caso, la sentencia se encuentra en “firme, solo falta materializar el pago mediante diligencia de remate” (fl. 29 de esta encuadernación), amén de que la “nulidad decretada por el a quo, según el ordenamiento procesal civil, debió solicitarse antes de la sentencia…y, por ende, la petición se encontraba fuera de términos” (fl. 31 ib.). Negado el primero, se concedió la alzada que se procede a resolver. CONSIDERACIONES En el presente asunto el problema jurídico que se debe resolver se concreta en determinar si era procedente declarar la nulidad de lo actuado al amparo del numeral 3° del artículo 140 del C. de P. C. según el cual “ el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”. La respuesta es negativa por lo siguiente: Se sabe que este Tribunal, mediante proveído de 5 de octubre de 2000, revocó el auto de 11 de marzo de 1999 para declarar que el incidentante López Rosas “tenía la posesión material del inmueble al tiempo en que se practicó el secuestro” y, en consecuencia,
octubre de 2000, revocó el auto de 11 de marzo de 1999 para declarar que el incidentante López Rosas “tenía la posesión material del inmueble al tiempo en que se practicó el secuestro” y, en consecuencia, solo dispuso el “levantamiento” de esa medida (de secuestro) a suProceso Ejecutivo Hipotecario - Continuación Apelación Auto. Exp. No. 110013103005199408082 02
3 favor (fl. 12 cdno. 4), de suerte que con los actos posteriores (a 5 de octubre de 2000) tendientes a ejecutar el fallo de 15 de septiembre 1995 (fls. 65 y 66 cdno. p.pal), no se procedió contra providencia ejecutoriada de su superior, por la sencilla razón de que lo allí se decidido fue levantar el secuestro, mas no del embargo, que es asunto diferente, independientemente que parezca de Perogrullo que no se hubiere aplicado la consecuencia jurídica de “levantar el embargo” que, ope legis, se deriva del parágrafo 3° in fine del artículo 686 del C. de P. C. Y ello es así, porque tal como lo ha sostenido este Despacho en otras oportunidades, si la “seguridad jurídica sólo se obtiene con la definición del auto” 2 , es claro que en este asunto, sin haberse decretado de nuevo el secuestro (como medida que es usualmente vinculada al pago de una obligación), mal podría hablarse de que se desobedeció lo resuelto por el ad quem. Esa la razón por la que
el juzgado de origen, en reiteradas oportunidades, haya considerado que el “secuestro del bien gravado con hipoteca fue levantado” , como también negado la cautela en ese sentido (fls. 108 y 118 cdno. p.pal.). En este orden de ideas, la providencia apelada deberá revocarse. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Revocar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin costas de esta instancia, ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103005199408082 02)
2 Sentencia de tutela 12 de mayo de 2015, exp. 110013103004201500234 01.Proceso Ejecutivo Hipotecario - Continuación Apelación Auto. Exp. No. 110013103005199408082 02
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