🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001310300519974144 - 01-(05-04-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300519974144 - 01-(05-04-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA.

NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

POR FALTA DE LOS REQUISITOS SOLEMNES.

ARTÍCULO 1740 DEL C.C.

ARTÍCULO 1741 DEL C.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., once de abril de dos mil cinco.

MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : No. 11001310300519974144 - 01

RAD. INTERNA 1970.

PROCEDENCIA JUZGADO 5° CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

DEMANDANTE : LEON DARIO MONTOYA FORERO

DEMANDADO: CARLOS ARTURO ROPERO

ROJAS.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.

MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO : Enero 26 de 2005

ASUNTO Decide el Tribunal la apelación concedida al apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá Cundinamarca, quien actuó como juzgado de descongestión del Juzgado 5° Civil del circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia, por la cual negó las pretensiones formuladas en la demanda y absolvió al demandado de las mismas.

ANTECEDENTES2

El señor LEON DARIO MONTOYA ALARCÓN, a través de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria de Mayor Cuantía contra CARLOS ARTURO ROPERO ROJAS, con el fin de que previos os trámites de ley se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado, debido al incumplimiento de las obligaciones del demandado respecto del no pago del precio pactado en el tiempo y las condiciones señaladas en el contrato mencionado, y como consecuencia de lo anterior que se le condene al pago de las sumas de dinero solicitadas en la demanda, correspondientes a lsa arras pactadas, su indexación e intereses corrientes bancarios al 3.31%, y el valor de los perjuicios ocasionas respecto del parqueadero del vehículo entregado como parte de pago, sobre costos ocasionados por el incumplimiento en a instalación de redes eléctricas que se comprometió a realizar como parte de pago, sobre costos con la no subrogación de los créditos existentes en el Banco Ganadero y en la Corporación Upac Colpatria, y por las costas del proceso. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: El 20 de noviembre de 1996, el señor LEON DARIO MONTOYA ALARCON suscribió un contrato de promesa de compraventa con el señor CARLOS ARTURO ROPERO ROJAS, respecto del bien inmueble identificado con el número de matricula 50N – 20236862 y descrito en la demanda; en dicho contrato se prometió vender el bien inmueble por el valor de $185000.000.oo) pagaderos así: ¨ a). La suma de $20000.000.oo representados en el vehículo marca MERCEDES BENZ de placas GL 4693 con plazo para legalizar los documentos

$185000.000.oo) pagaderos así: ¨ a). La suma de $20000.000.oo representados en el vehículo marca MERCEDES BENZ de placas GL 4693 con plazo para legalizar los documentos del citado vehículo hasta el día 30 de noviembre de 1996, haciendo entrega material del mismo al PROMETIENTE VENDEDOR la fecha en que se suscribió el Contrato de Promesa de compraventa; b). La suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS a la firma del contrato de promesa de compraventa; c). La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000.oo) que el prometiente comprador, pagaría al Prometiente Vendedor el día 30 de noviembre de 1996; d). La suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($5900.000.oo) que sería cancelado con la instalación de redes externas de electricidad para el conjunto residencial; e). La suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3000.000.oo) el día 18 de noviembre de 1996; F). La suma de UN MILLON DE PESOS (1000.000.oo) el día 30 de noviembre de 1996; g). La suma de CUATRO MILLONES SETESCIENTOS MIL PESOS ($4700.000.oo) a la entrega del inmueble y h). La suma de CIENTO OCHO MILLONES DE PESOS ($108000.000.oo) con el producto de la subrogación de un préstamo que pesa sobre el citado inmueble a favor de UPAC COLPATRIA, saldo a la fecha de la firma de la citada promesa de compraventa. ¨ Del mencionado convenio, el prometiente comprador únicamente cumplió con la entrega del vehículo y abonó a la deuda la suma de $6400.000.3

de la firma de la citada promesa de compraventa. ¨ Del mencionado convenio, el prometiente comprador únicamente cumplió con la entrega del vehículo y abonó a la deuda la suma de $6400.000.3 Presentada la demanda ante la jurisdicción ordinaria y subsanada conforme a derecho, se admitió el día 5 de mayo de 1997, el juez de conocimiento citó y emplazó a la pasiva de acuerdo al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, designándose curador para su representación, quien notificado contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones hasta tanto no se demuestren y establezcan plenamente los presupuestos fácticos que se invocan, sin proponer excepciones. La audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se llevó a cabo con la asistencia de la parte actora y la curadora ad litem del demandado, fijándose el litigio. Actos seguido se abrió pruebas el proceso decretándose la documental aportada al juicio, interrogatorio de parte al demandado y los testimonios de los señores Victoria Alarcón y Jaime Gómez, oficiándose a las entidades financieras atrás mencionadas para que certificaran sobre la existencia de los créditos, a la sociedad constructora Conjunto Residencial Zeukal Ltda., para que certificara los sobre costos cancelados con ocasión del incumplimiento del demandado, y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes para que certificara la propiedad del vehículo entregado como parte de pago del precio convenido.

Agotada la etapa probatoria el juez de competencia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso el extremo activo de la litis, reiterando el incumplimiento del demandado a las obligaciones derivadas el contrato base de la acción , por lo que además de las arras el demandado debe pagar los perjuicios generados, así como la indexación e intereses, debiéndose acoger la pretensión de resolución del contrato.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego del recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del alegato de conclusión del apoderado de la parte actora, el juzgado de descongestión de primera instancia profirió la sentencia apelada, por la cual se resuelve desestimar y negar las pretensiones formuladas en la demanda y absolver al demandado de las mismas; al considerar: Respecto de la acción resolutoria contractual, dice el a quo, que para su viabilidad se requieren ciertos presupuestos materiales, dentro de los que se encuentran; la existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado, el incumplimiento del demandado total o parcial, de las obligaciones que para él generó el contrato y que el demandante por su parte, se haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos.4 Vistos los anteriores requisitos establece que efectivamente el demandante aparece en el contrato de promesa de compraventa como prometiente vendedor y el demandado como prometiente comprador respecto del bien inmueble descrito en la demanda, dicho documento ofrece plena prueba del contrato de promesa celebrado, por cuanto ninguna de las partes lo tachó de falso, así es como se acredita el contrato. En cuanto al incumplimiento por parte del demandado, cita el a quo la forma de pago pactada en la promesa

contrato de promesa celebrado, por cuanto ninguna de las partes lo tachó de falso, así es como se acredita el contrato. En cuanto al incumplimiento por parte del demandado, cita el a quo la forma de pago pactada en la promesa de compraventa, manifiesta que la falta de pago es una negación indefinida por lo tanto el demandado tenía la carga de probarlo, no habiéndose demostrado dicho pago, se encuentra acreditado el segundo presupuesto. Respecto del tercer requisito denominado cumplimiento del contrato por parte de los demandantes o prueba de haber estado allanados a cumplir, dice el a quo que con la promesa de compraventa surgen obligaciones positivas para cada una de las partes, así: para el prometiente comprador surge la obligación de pagar y para el prometiente comprador, la obligación de entregar, transmitir el dominio y sanear la cosa vendida, de ésta manera y con respecto a los deberes del segundo, dice que el demandante estaba en la obligación de aportar prueba de su cumplimiento, sin que su silencio se convierta en presunción de que se cumplió; por lo anterior colige que el actor debió cumplir con sus obligaciones y demostrarlo dentro del proceso, pero no habiéndolo llevado a cabo, se tiene que no se cumplen con los presupuestos de la acción resolutoria, lo cual trajo como consecuencia que desestimara y negara las pretensiones de la demanda, absteniéndose de imponer costas a la parte demandante. IMPUGNACIÓN Interpuesto el recurso de apelación la apoderada judicial de la parte actora, sustenta su inconformidad en tres puntos; el primero, en cuanto a que no

existe prueba del demandado en la que conste haber recibido de manos del actor los inmuebles objeto de la promesa allegada a la demanda; alega el apoderado que haciéndose evidente el incumplimiento por parte del comprador, sería inexplicable que el actor entregara el inmueble a sabiendas de que el primero no había cumplido con lo pactado, luego entonces actualmente se estaría tramitando no sólo el presente proceso sino un reivindicatorio. En segundo lugar dice, que efectivamente el actor no compareció a la Notaría en la fecha y hora pactada en la promesa de compraventa por cuanto el comprador no había cumplido con lo acordado. Igualmente manifiesta que según el artículo 1546 del Código Civill, el a quo malinterpreta las normas. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - sentencia de 29 de noviembre de 1978 -, donde se expresa que el incumplimiento recíproco de los contratantes no impide que se ejercite por éstos la acción de resolución del contrato por la vía del artículo 1546 del código civil, así mismo el artículo 1609 Ibídem, no puede apreciarse en el5 sentido de que el contratante que incumpla con su parte del convenio, fracase en su intento de resolver el contrato, si así se entendiera sin distinguir las hipótesis que pueden presentarse, sería forzoso concluir que la resolución prevista para los contratos, no tiene cabida en numerosas eventualidades, incluso en aquellas en donde ¨ (…) el demandado tenía que cumplir sus obligaciones antes que el demandante, o en que teniéndolas que cumplir al mismo tiempo que las de éste, sólo el demandante ofreció el pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreció simplemente porque ni el uno ni el otro concurrieron a pagarse. (…)¨; lo anterior, alega el apoderado

cumplir al mismo tiempo que las de éste, sólo el demandante ofreció el pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreció simplemente porque ni el uno ni el otro concurrieron a pagarse. (…)¨; lo anterior, alega el apoderado de la parte actora, indica que la acción resolutoria no sólo procede cuando el demandante cumplió con su obligación e intente repetir lo pagado, también se extiende al caso donde el actor no haya cumplido ni se allane a cumplir, porque a él ya se le incumplió y por este motivo legítimamente no quiere continuar con el contrato. Concluye diciendo que las obligaciones en un contrato bilateral deben ejecutarse sucesivamente, es decir, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, así cuando a uno de los contratantes se le incumpla con el contrato puede demandar cuando cumplió con su parte del convenio e igualmente si no ha cumplido ni se allana a hacerlo, todo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad. Por ello solicita la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar acoger las pretensiones. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito, que decida de fondo sobre la apelación formulada. Conocidos los antecedentes de la presente causa, al igual que la

inconformidad respecto de la decisión apelada, revisado el contrato base de la acción resolutoria demandada, considera la Sala que no es procedente entrar a estudiar el objeto de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, a fin de establecer si procede a confirmar o revocar este último con fundamento en lo alegado por el censor, toda vez que el aludido contrato de promesa de compraventa no produce obligaciones, debiéndose confirmar el fallo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, como pasa a establecerse.

En efecto, de lo anteriormente reseñado se establece que el debate planteado giraba en torno a establecer si en el caso de marras, el promitente vendedor, aquí demandante, señor LEON DARIO MONTOYA FORERO,6 incumplió el contrato de promesa de contrato de compraventa a que se contrae la pretensión, de tal manera que estuviera imposibilitado legalmente para impetrar y obtener decisión favorable relativa a la resolución del mencionado contrato, en los términos expuestos por el Juez del conocimiento. Sobre el particular el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil, preceptúa que la promesa de celebrar un contrato constituye fuente de obligaciones, siempre que se den las circunstancias siguientes: 1Que la promesa conste por escrito. 2Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que

las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil. La ley cita el artículo 1511 pero es evidente que quiso hacer referencia al artículo 1502, y así se ha entendido doctrinal y jurisprudencialmente. 3Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Así mismo prevé que los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado. Las características señaladas le dan naturaleza de solemne y para su validez requiere el cumplimiento de tales requisitos; en caso contrario no es fuente creadora de derechos ni produce efectos civiles. Las características señaladas le dan naturaleza de solemne y para su validez requiere el cumplimiento de tales requisitos; en caso contrario no es fuente creadora de derechos ni produce efectos civiles. De otra parte, doctrinal y jurisprudencialmente se tiene, con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, que la acción resolutoria requiere, para su viabilidad y procedencia, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Existencia de un contrato bilateral valido 2. incumplimiento del demandado y, 3. que el demandante haya cumplido.

Así pues, para establecer el cumplimiento del primer requisito de la acción resolutoria, existencia de un contrato bilateral válido , por tratarse en este caso de un contrato de compraventa de bien inmueble, debe a su vez establecerse el cumplimiento de sus solemnidades previstas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887: 1. Que la promesa conste por escrito;

2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las

establecerse el cumplimiento de sus solemnidades previstas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887: 1. Que la promesa conste por escrito;

2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el7 artículo 1502 del Código Civil; 3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y 4.

Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. De la revisión al documento base de la acción, se determina que si bien consta por escrito y contiene una convención bilateral que se acomoda a las prescripciones del artículo 1502 del Código Civil, en cuanto a que los sujetos de la relación son legalmente capaces, su consentimiento es expreso y no adolece de vicio, al igual que recae sobre un objeto lícito y su causa es legal, con lo cual se establece el cumplimiento de los dos primeros requisitos en estudio, no contiene un plazo respecto a la época en que ha debido celebrarse el contrato prometido (tercer requisito), de manera que aunque haciendo abstracción de esta omisión el contrato aparecería determinado de tal suerte que para perfeccionarlo sólo faltaría la tradición de la cosa o las formalidades legales (cuarto requisito), dicha falencia impide que la promesa base de la acción no constituya fuente de obligaciones. En efecto, en la cláusula sétima del contrato de promesa de compraventa

base de la demanda, relativa a la “FECHA DE ESCRITURACION Y ENTREGA”, se lee: ”La escritura pública de compraventa de los inmuebles prometidos en este contrato se otorgará en la Notaría Cincuenta (50) del Círculo de Santafé de Bogotá, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la firma del presente documento 30 días más o menos por acuerdo previo entre la partes pero en ningún caso en un plazo mayor al de los treinta días aquí estipulados salvo expreso acuerdo por escrito entre la partes, a las 4:30 P. M., para lo cual se firmaría OTRO SI al presente contrato. La entrega de los inmuebles prometidos en venta se hará el mismo día de la escrituración.” Es evidente pues del contenido literal de la cláusula transcrita que la promesa no contiene un plazo o condición que fije la época en que se celebraría el contrato, pues pese a que se indicó la notaría en que debía otorgarse dicho instrumento y una hora pasado el meridiano, no se precisó un día exacto dentro los novena siguientes a la fecha de la firma del documento, siendo vaga como condición en cuanto tal precisión la voluntad expresa de que lo sería “30 días más o menos por acuerdo previo entre las partes pero en ningún caso en un plazo mayor al de los treinta días aquí estipulados salvo expreso acuerdo por escrito entre las partes...”, brillando por demás por su ausencia dicho pacto escrito posterior. Lo anterior permite concluir la irregularidad en cuanto a la solemnidad que afecta la eficacia jurídica del contrato de promesa materia del pleito por no

haberse señalado concretamente la época, en el entendido de momento, en que se debía perfeccionar el contrato prometido mediante el otorgamiento del respectivo instrumento público, conforme se exige en el artículo 1857, inciso 2, del Código Civil para el perfeccionamiento de la compraventa. Esta observación pone en evidencia la falta de un requisito legal, lo que impide acceder a la acción resolutoria demandada, y de paso incurriendo dentro de8 la previsión de nulidad advertida en el artículo 1740 Código Civil que a la letra reza:” Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo”, y de acuerdo con el artículo 1741 ibídem, circunstancia semejante produce nulidad absoluta, que en ese caso no es procedente declarar de oficio ( artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936), pues es manifiesta la omisión relevada, sin que se hubiera saneado el vicio, al estar el demandado representado por curador ad litem no puede afirmarse que todas las partes contratantes estuvieron vinculadas personalmente y directamente al juicio, requisito necesario para tal declaratoria oficiosa según lo precisa la jurisprudencia nacional: "En conformidad con los arts. 1740 y 1741 del C.C., los requisitos necesarios en determinados casos par el valor de los actos jurídicos son de dos clases: internos o de fondo, y externos o de forma. Los externos se subdividen en formalidades esenciales para el valor y la existencia del acto, por la propia naturaleza de

este o por su gran trascendencia en las relaciones jurídicas, llamados ad solemnitatem , o en simples requisitos no esenciales, destinados a dar mayor autenticidad y fijeza al respectivo acto, con el principal objeto de facilitar su demostración y existencia, denominados ad probationem." (C.S.J., Cas. 12 abril 1940. G.J., t. XLIX, pág. 240). "...la ausencia de solemnidades constituye nulidad absoluta cuando las solemnidades o los requisitos se establecen por el legislador en consideración al acto en sí mismo considerado, independientemente del estado o calidad de los contratantes, como la falta de objeto, el objeto ilícito, la falta de causa, la omisión de escritura pública, en los actos que la requieren, la falta de consentimiento, etc. Pero cuando las solemnidades se han establecido por la ley con miras de protección a los incapaces, entonces su omisión en el respectivo acto genera solamente nulidad relativa, salvo que se trate de personas absolutamente incapaces." (C.S.J., sent., 28 agosto 1944. G.J., t. LVIII, pág. 447). "1. Los negocios jurídicos, según se ajusten o no a determinadas exigencias legales, pueden ser válidos o, por el contrario, puede ser nulos (art. 1740 del C.C.). "El contrato es nulo, entonces, cundo no viene revestido de la totalidad de los requisitos que disciplinan su validez, o sea, cuando carece de las exigencias siguientes: capacidad de las partes; consentimiento

exento de vicios: licitud de objeto y de causa; y, formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (Arts. 1500, 1502 y 1740 del C.C.). "2. La nulidad de los actos jurídicos, según las causas que la originen puede ser absoluta o relativa. La primera, que se considera de mayor entidad, ofrece la particularidad consistente en que 'puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o d el ley' (Art. 2. Ley 50 de 1936). La segunda,. Por el contrario, 'no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios' (Art. 1743 del C.C.). "3. Se ha sostenido retiradamente por la jurisprudencia que la prerrogativa que le concede el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 al juzgador para declarar de oficio la nulidad absoluta de los actos o contratos, no es ilimitada, puesto que solo puede utilizar tal poder excepcional cuando concurran las circunstancias siguientes: '1ª Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el

instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de a nulidad absoluta; 2ª Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en al celebración e aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que al declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron' sentencias de 9 de junio de 1882, VII, 261; 30 de junio de 1893, VIII, 340; 12 de junio de 1923, XXX, 59; 19 de agosto de 1935, LXII, 372." (C.S.J., sent. 1º diciembre 1981. G.J., t. CLXVI, pág.630). Lo anterior conduce, indefectiblemente, sin lugar a ninguna otra consideración, a revocar la providencia paleada para en su lugar declarar oficiosamente, conforme a las consideraciones y razones anteriormente expuestas, la nulidad absoluta del contrato traído por el demandante como soporte de sus pretensiones; precisando que dicha declaratoria da lugar a9 que las partes contratantes sean reestablecidas a la situación anterior a la celebración de aquel, mediante la orden relativa a las restituciones mutuas que sean del caso, en ordena a que se cumpla cabalmente con dicho cometido. Para cumplir con tal postulado debe recordarse que el bien objeto del

contrato de compraventa no fue entregado por el promitente vendedor, tal como lo acepta expresamente dicha parte, por lo cual no habrá lugar a disposición relativa a dicho inmueble, apreciándose que informa el demandante haber recibido de manos del demandado el vehículo mercedes benz, modelo 1983 que como parte de pago del inmueble prometido se acordó por las partes contratantes, entregar y recibir; resultando entonces Pertinente ordenar su devolución a la parte demandada sin rendimiento alguno como quiera que no obra prueba alguna que indique que se obtuvieron tales rendimientos; igualmente ha de disponerse la entrega de la suma de $6’400.000, que indica el actor haber recibido de manos del promitente comprador aquí demandado, como parte del precio acordado en el mencionado contrato, suma que deberá ser reintegrada debidamente indexada, teniendo en consideración para tales efectos la fecha en que fue firmada la referida promesa, 20 de noviembre de 1996, toda vez que si bien en la demanda no se hace referencia a la fecha en la cual el demandante recibió de manos del promitente comprador dicha suma, se anota que las demás obligaciones atinentes al pago fueron incumplidos, lo que permite colegir que el pago de la suma en mención se cumplió en tiempo, esto es en la misma fecha de otorgamiento del contrato; debiendo entonces la Sala limitarse a impartir la orden de entrega del rodante a favor del demandado, así como a la devolución de los $6.400.000, recibidos por el demandante, debidamente indexados, tomando para dicha corrección el 20 de noviembre

de 1996, según lo anteriormente analizado, en cuanto a restituciones mutuas se refiere, dado que no hubo entrega de dinero ni bienes distintos a aquellos. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE:10

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que celebraron las partes el 20 de noviembre de 1996, sobre el bien inmueble que se identifica en la demanda visible a folios 2 a 5 del cuaderno principal. TERCERO.- ORDENAR al demandante que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, entregue al demandado el vehículo mercedes benz, modelo 1983, de placas GL4693, que dicha parte le entregó en cumplimiento del contrato aquí anulado; así mismo en igual término, debe restituir a dicho demandado la suma de $6’400.000, debidamente indexada, a partir del 20 de noviembre de 1996. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO.- Ejecutoriada esta decisión regresen las diligencias al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RAD. No. 11001310300519974144 - 01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ RAD. No. 11001310300519974144 - 01

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. No. 11001310300519974144 – 01

Consultar sobre este documento ...