TSDJ BOG SC - 11001310300519983183-(06-06-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300519983183-(06-06-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006). (Discutido y aprobado en sesión de sala de 18 de abril de 2006).
Referencia: Exp. No. 11001310300519983183
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en descongestión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de pertenencia promovido por Dora Inés Delgado Rodríguez y Filiberto Parada Buitrago contra personas indeterminadas.
I. EL LITIGIO
1. Se pide que se declare que los demandantes adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de que trata el
artículo 51 de la ley 9° de 1989, el inmueble ubicado en la calle 8ªDCBT. Exp. 83183 2 #10-81 de Bosa, por haberlo poseído en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida por más de 5 años, y que se adopten las medidas consecuenciales de rigor.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: a) Los demandantes han ejecutado actos propios de dominio sobre el inmueble en mención, sin reconocer dominio ajeno, y por ello lo han construido, le han hecho mejoras, lo han dotado de servicios públicos. b) La posesión ejercida ha sido de buena fe, pública, tranquila, pacífica, continúa y permanente, de suerte que en ningún momento se les ha perturbado y adicionalmente supera el lapso
servicios públicos. b) La posesión ejercida ha sido de buena fe, pública, tranquila, pacífica, continúa y permanente, de suerte que en ningún momento se les ha perturbado y adicionalmente supera el lapso de cinco años de que trata la ley que se invoca como fuente jurídica de la pretensión de dominio. c) El predio que se pretende es de interés social y por ello tienen derecho a adquirirlo con 5 años de posesión, amén de que no se hace necesario “señalar como demandada a persona determinada” y tampoco acompañar con la demanda el certificado de tradición.
3. Luego de emplazar a las personas indeterminadas, se designó curador ad-litem quien no se opuso a lo pedido pero pidió probar los hechos invocados, y así, luego de establecerse que no aparecía información de dicho predio en la oficina de registro, el juez encargado de dirimir el litigio lo desató mediante providencia desestimatoria contra la cual recurrieron en apelación los demandantes.DCBT. Exp. 83183 3
II. SENTENCIA IMPUGNADA
1. En lo de fondo, el sentenciador adujo que de cara a la ausencia de matrícula inmobiliaria respecto del bien a usucapir, la conclusión inmediata es que el bien no se encuentra determinado, adicionalmente no se sabe su actual situación jurídica y, por ende, se desconoce qué personas pueden ser convocadas al proceso en calidad de demandadas, igualmente impide saber si el inmueble salió de “la órbita estatal”, o si hace parte de un lote de mayor extensión, cuál es su ubicación y linderos, y aún más grave, se desconoce quiénes son titulares de derechos reales sobre el mismo.
2. Respecto del argumento por el cual para este caso en
mayor extensión, cuál es su ubicación y linderos, y aún más grave, se desconoce quiénes son titulares de derechos reales sobre el mismo.
2. Respecto del argumento por el cual para este caso en particular no se requiere el certificado de tradición, como lo adujo durante el proceso la parte actora, el juez lo desvirtúa porque únicamente el aporte de dicho requisito permite definir al contradictor, de manera que con apoyo en jurisprudencia sobre el punto, concluye que en este caso no se cumplió a cabalidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual negó las pretensiones.
III. El RECURSO DE APELACIÓN
1. Tiene como sustento el hecho de que el certificado que se aportó al plenario cumple con las exigencias legales, porque en él se determinó que respecto del inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales, sin que la ley exija que el inmueble deba encontrarse registrado, y el de que los restantesDCBT. Exp. 83183 4 datos que echó de menos el juzgado aparecen claramente definidos mediante la certificación de la oficina de catastro, de suerte que el bien objeto de la pretensión de dominio está determinado y de él se conoce su actual situación jurídica.
2. Finalmente critica la jurisprudencia que le sirvió de soporte al sentenciador, porque no se ciñe al asunto, toda vez que en aquélla el registrador no certificó nada, es decir, no dijo si existían
o no titulares de derechos reales sobre el bien a prescribir, en cambio en este caso el registrador informó, nítidamente, que “no aparece ninguna persona como titular de derechos reales”, todo lo cual conlleva a que se tenga que revocar la decisión impugnada porque de otra parte existe plena certeza en el sentido de que el bien es prescriptible porque se trata de un predio de interés social ubicado en zona residencial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El tema que es objeto de estudio en esta instancia hace relación exclusiva con el alcance de la exigencia prevista en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, con la modalidad especial de que este caso tiene que ver con un bien inmueble de interés social, respecto del cual, adicionalmente, no existe folio de matricula inmobiliaria, esto es, no aparece historia jurídica, porque, según lo informó el Registrador el 7 de abril de 2003, “no se encontraron datos de registro”, “no fue posible obtener información acerca de la existencia de matrícula inmobiliaria para el citado predio”, de manera que “al no hallarse antecedente registral del citado inmueble, se certifica que delDCBT. Exp. 83183 5 mismo no aparece ninguna persona como titular de derechos reales” (folio 119).
A raíz de dicha información, el juzgado apreció que los demandantes no cumplieron con la carga de aportar el correspondiente certificado del registrador de instrumentos públicos donde conste las personas que figuren como titulares de
derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal, por lo que no era viable el éxito de la pretensión de dominio; en cambio, la parte actora asegura que sí se aportó el correspondiente certificado y que como allí claramente se dice que no aparecen titulares de derechos reales sobre el bien, se demandó bien cuando la acción de pertenencia se dirigió contra personas indeterminadas.
2. La intervención del tribunal en el punto no tiene que ver con la valoración probatoria porque, sin duda, no se contradice el hecho evidente de que el inmueble pretendido carece de folio de matricula inmobiliaria, de dicha omisión dan cuenta el juzgado y la parte demandante, sólo que uno y otro le otorgan alcances jurídicos disímiles a esa circunstancia, porque mientras el primero deduce que se incumplió con uno de los presupuestos de la acción, el segundo afirma que la conclusión a la que arribó el registrador suple uno de los supuestos previstos en la ley, esto es, que no existan personas titulares de derechos reales sobre el bien a prescribir, que es, repite, precisamente lo que acontece en este litigio.
3. Para esclarecer lo pertinente, basta transcribir la decisión que adoptó el 25 de agosto de 2004 la sala de decisión en la que deDCBT. Exp. 83183 6 ordinario actúa como ponente esta sentenciadora, toda vez que el caso es absolutamente idéntico.
Se determinó en aquella ocasión que “si la ley procesal civil exige
que, tratándose de proceso de pertenencia, el peticionario debe acompañar a su demanda ‘un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, o que no aparece ninguna como tal’ (num. 5, art. 407 C. P. C.), es claro que la información que contenga el documento que se adose con ese fin, no debe dejar duda alguna al respecto, lo que significa que no es cualquier documento expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese bien no se reúnen los requisitos exigidos por la disposición precitada. De allí que la Corte Suprema de Justicia haya censurado el hecho de que algunos jueces patrocinen ‘causas de declaración de pertenencia a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien materia de usucapión’, pues con ‘ligereza notoria dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5° del artículo 413 –hoy 407del Código de Procedimiento Civil, con tal que se presente certificado del registrador de instrumentos públicos. No acatan que la ley exige, no la presentación de un certificado cualquiera, sino la de uno específico’ (Cas. Civ. 30 nov. 1997). 2. En el caso que ocupa la atención de la sala, no hay duda de que el señor Vergara dejó de cumplir con dicho requisito, pues es evidente que el certificado que allegó con ese propósito (…) no contiene la información que la referida norma reclama. Es cierto que medianteDCBT. Exp. 83183 7 dicho documento, el Registrador de Instrumentos Públicos de
el certificado que allegó con ese propósito (…) no contiene la información que la referida norma reclama. Es cierto que medianteDCBT. Exp. 83183 7 dicho documento, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur-, por solicitud de la parte demandante certificó que ‘no aparece ninguna persona como titular de derechos reales’. Sin embargo, no puede perderse de vista que dicha aseveración tuvo como soporte el hecho de que a dicho funcionario no le fue ‘posible obtener información acerca de la existencia de matrícula inmobiliaria’ para el predio solicitado en pertenencia. Por lo mismo, no es posible pregonar validamente que la atestación en comento cumpla con los requisitos de ley, siendo claro que fue una consecuencia obligada de ‘no hallarse antecedente registral del citado inmueble…de acuerdo con la información suministrada por el interesado’, tal como allí el Registrador lo advirtió”. Por su parte, la Corte, en jurisprudencia publicada en la gaceta judicial, tomo CLVIII, página 309, puntualizó que “el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que, de conformidad con el artículo citado, debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de
derechos tales. Si el certificado del registrador no llena esos requisitos porque, como sucedió en el caso de esta litis y como con frecuencia ocurre en otros procesos, se limita a decir que el interesado no suministró los datos indispensables para localizar la matrícula del fundo y que, por esa razón o por otras, no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, niDCBT. Exp. 83183 8 puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos tales, entonces ese certificado no llena los requisitos exigidos por la disposición precitada. De lo anterior resulta que no es lo mismo certificar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal”. En sentencia calendada el 1° de septiembre de 1987, también expuso la Corte que “no es la certificación que se aporte la que en verdad, de manera inmodificable o absoluta, impone la consecuencia de la convocatoria plena para la declaración de pertenencia, puesto que no siempre el certificado que se lleve al plenario, puede mostrar la realidad de las inscripciones, si resulta incompleto, como aconteció en el caso en estudio. Es la verdadera situación jurídica existente alrededor del inmueble, cuya prescripción se recaba, la que sirve para alcanzar la verificación de la titularidad del derecho en el campo del proceso administrativo de registro, pues, no resulta inalterable lo que se consigne en un certificado, si este no recoge el estado jurídico real del predio”.
Podrá afirmarse, como con insistencia lo hace en este caso la parte demandante, que no se requiere que se aporte el folio de matrícula de inmobiliaria, porque para el efecto basta la certificación del registrador en torno de la situación jurídica del inmueble, -como en su momento lo definió otra de las salas de decisión de este tribunal, cuando al respecto adujo que “aunque en el documento se dice que el inmueble carece de folio de matrícula inmobiliaria, esa manifestación no era necesaria por no requerir la ley; además resulta lógico que cuando se expide unDCBT. Exp. 83183 9 certificado distinto del folio de matrícula inmobiliaria es porque el inmueble objeto de la litis no lo tiene y resulta inane e intrascendente recabar lo recabado” (auto de 25 de septiembre de 1997 M. P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas)-, posición que, con todo, dista dramáticamente de lo que se pretende con la acción de pertenencia, no sólo examinar la viabilidad de que opere el modo de adquirir el dominio mediante la posesión que da lugar a la prescripción adquisitiva, sino también, en el mismo pie de igualdad, proteger a terceros que frente a la imposibilidad de comparecer, resultan sorprendidos con el resultado de una litis cuya existencia desconocieron. Adicionalmente, el otro motivo determinante en orden de arrasar con una interpretación en tal sentido, tiene que ver con el hecho evidente de que sin existir un registro del bien pretendido finalmente se desconoce el origen del mismo, de suerte que sin
conocer la génesis, mal puede la justicia construir sobre la mera suposición de que de cualquier modo el bien era de propiedad privada, cuando de cara a dicho supuesto puede perfectamente tener cabida la otra interpretación consistente en que se trata, en realidad, de un bien baldío que, por consiguiente, no ha sido apropiado particularmente por títulos legítimos y entonces la acción a seguir tendría necesariamente otros componentes con demandado conocido, en ese caso la Nación (art. 675 C. C.) a quien, en consecuencia, habría de pedirse la adjudicación. Basta acotar, finalmente, que si la ley protege al poseedor, para reconocerlo como dueño si otra persona no prueba serlo (art. 762
C. C.), eso significa que amén de un demandante con ciertas y particulares características, la acción de pertenencia siempre tieneDCBT. Exp. 83183 10 como contraparte a una persona determinada que es, precisamente, la que aparece en el certificado que expida el registrador, de manera que si a éste le es imposible determinar esa información, el paso siguiente tiene que ver con demandar a la persona de derecho público que corresponda.
4. Como el argumento expuesto es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se abstiene la sala de efectuar cualquier otro análisis entorno a la aplicabilidad al caso de la ley 9° de 1989, pero de todas formas destaca, como premisa adicional que da soporte a lo acá expuesto, que el artículo 52 de dicho estatuto, que permitía iniciar el proceso de pertenencia sin el certificado del
registrador de instrumentos públicos y, por ende, incoar la acción de pertenencia sin que fuera necesario señalar como demandado a persona determinada, fue sustituido expresamente por el numeral 2° del artículo 138 de la ley 388 de 1997 que, en lo pertinente, y según lectura del artículo 94 de dicho ordenamiento, no repitió esa norma, incluso ni siquiera se refirió al tema, por lo que es dable concluir que respecto a dicho punto la norma nuevamente vigente, cualquiera sea la naturaleza del bien a prescribir, es la que contiene el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquiere plena vigencia la jurisprudencia emitida alrededor de dicho precepto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado CivilDCBT. Exp. 83183 11 del Circuito de Gachetá, en descongestión del juzgado 5 civil del circuito de esta ciudad, proferida en el proceso de la referencia. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE.-
Los Magistrados,
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
RICARDO ZÓPO MÉNDEZ
(con salvamento de voto)