TSDJ BOG SC - 110013103005199900246 02-(06-06-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005199900246 02-(06-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : 110013103005199900246 02
RAD. INTERNA 4232
DEMANDANTE : HORTENCIA NÚÑEZ DE NUÑEZ Y
OTROS
DEMANDADO : MARY PAZ SANTACRUZ E
INDETERMINADOS
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA.
FECHA DISCUSIÓN Y APROBA CIÓN PROYECTO : 22 de mayo de 2013
ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe. ANTECEDENTES Hortencia Nuñez de Nuñez, Pedro Elías, Ana Josefa, Jorge Arturo, Martha Elena, Carlos Julio Nuñez y Hermes Álvarez, por conducto de apoderado judicial, demandaron a Mary Paz Santacruz y personas indeterminadas, para que agotado el trámite pertinente se declarara que los demandantes “han adquirido, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Santa fe de Bogotá D.C. distinguido con el número 19-80 de
la calle 139 de la actual nomenclatura urbana”. Que como consecuencia de lo anterior se ordene “ la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte”2 Como fundamento fáctico de lo pretendido adujeron haber ejercido, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, y de manera conjunta la posesión del bien objeto del proceso desde hace más de veinte años, desplegando actos de señorío tales como haber instalado servicios públicos, realizar mejoras y el pago del impuesto predial, tiempo en el que nunca han reconocido dominio ajeno. La demanda fue admitida por auto de 3 de marzo de 1999, en el cual se ordenó, además, enterar de dicho proveído a la demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas. De esa manera, pues, Mary Paz Santacruz, enterada de la acción adelantada en su contra, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y formulando las excepciones que denominó “[f]alta del derecho que se alega” y “[f]alta de presupuestos de derecho para usucapir”. La primera de ellas la desplegó argumentando que los demandantes “invadieron” el inmueble objeto de usucapión, por lo que para lograr su restitución fue necesario adelantar el proceso reivindicatorio que se tramitó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito y que finalizó con sentencia estimatoria de la acción de dominio, confirmada, inclusive, por el Tribunal Superior de Bogotá, y cuya entrega del bien,
después de constantes dilaciones por parte de los actores, vino a lograrse hasta el 11 de febrero de 1999, luego siendo así las cosas no se entiende por qué se pretende por parte de aquellos la declaratoria de pertenencia. La segunda de las expcepciones la desarrolló aduciendo que la posesión que aducen los demandantes fue interrumpida desde el 11 de febrero de 1999, fecha en la cual se llevó a cabo la entrega del inmueble a la autoridad de policía competente; no obstante, han interpuesto un sin número de recursos y peticiones ante el Juzgado Doce con el propósito de vadear los efectos de la sentencia que ordenó la restitución, inclusive, lograron ocupar nuevamente el inmueble desde hace dos años.3 La curadora ad litem de los demandados indeterminados, por su parte, formuló las excepciones de “[a]usencia de posesión pacífica” y [p]rueba de reconocimiento de dominio en cabeza de los demandados indeterminados en los últimos diez años – art. 5° Ley 791/02. Con todo, la demanda fue reformada, primeramente, para incluir como integrantes del extremo actor a Ana Mercedes y Adelia Nuñez, segundo, para replantear el petitum de la demanda, así: Que se declare que los demandados “ han poseído ininterrupidamente desde antes del año 1978 el inmueble urbano ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., distinguido con el número 19-80 de la calle 139 de la actual nomenclatura urbana […]”. Que como consecuencia de lo anterior se declare que
los demandantes: “[h]an adquirido el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria” y se “ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria […]”. Como pretensiones subsidiarias, que se declare que los demandantes han poseído ininterrupidamente desde antes del año 1984 el inmueble urbano ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., distinguido con el número 19-80 de la calle 139 de la actual nomenclatura urbana […]”. Y que como consecuencia de lo anterior se declare que los demandantes: “[h]an adquirido el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria” y se “ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria […]”. Mediante auto de 22 de julio de 2010 se abrió a pruebas dentro del proceso, mismas que en tanto evacuadas dieron lugar a que por auto de 24 de febrero de 2012 se corriera traslado para alegar de conclusión, facultad de la que hicieron uso las partes para4 reiterar los argumentos expuestos en la demanda, con énfasis en lo que a su juicio revela el acervo probatorio. La instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria de la usucapión el 26 de julio de 2012. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO A vuelta de unas referencias doctrinales en torno a la acción de pertenencia y al fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, y después de encontrar cumplidos los presupuestos de la legitimación por activa y pasiva, abordó el estudio de las pruebas, con énfasis, en la prueba documental trasladada, esto es, las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil
legitimación por activa y pasiva, abordó el estudio de las pruebas, con énfasis, en la prueba documental trasladada, esto es, las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que fallaron en primera y segunda instancia el proceso reivindicatorio en el cual se condenó a los acá demandantes a restituir el bien materia de usucapión. Sostiene que si bien Ana Josefa y Jorge Arturo Nuñez y Hermes Álvarez, integrantes del extremo actor no fueron convocados a la acción reivindicatoria, lo cierto es que si la demanda viene soportada sobre el presupuesto de la coposesión, entonces los alcances de la sentencia reivindicatoria, en el escenario de la pertenencia, también se extienden a aquellos. Con fundamento en esas premisas fácticas y otras de cariz doctrinario y jurisprudencial afirma que con la presentación de la demanda reinvindicatoria, en 1978, se interrumpió la prescripción adquisitiva en ciernes de consumarse, posesión que solo pudo empezar a estructurarse de nuevo con la ejecutoria de la sentencia de la reivindicación, luego si la misma fue proferida en 1983 tiénese que para el 8 de febrero de 1999, fecha de presentación de la demanda, apenas si habían transcurrido 18 años, 4 meses, y 12 días, lapso de tiempo en todo caso menor al requerido para que la usucapión se abra paso.5 Bajo ese análisis desestimó las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción denominada “[f]alta de presupuestos sustanciales para que operase la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. Inconformes con dicha decisión apelaron los
demanda, y declaró probada la excepción denominada “[f]alta de presupuestos sustanciales para que operase la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. Inconformes con dicha decisión apelaron los demandantes, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO DE APELACIÓN Lo despliega argumentando que el análisis hecho en la sentencia respecto de la interrupción de la prescripción no es acertado, pues debe tenerse en cuenta que la posesión que se alega ha sido ejercida por varias personas “en indivisión”, luego si estas integraban un litisconsorcio necesario para que pudiese configurarse dicha interrupción hacíase necesaria la vinculación al proceso de todos los poseedores. Así las cosas, los actos posesorios de Josefa, Mercedes, Martha y Jorge Núñez y Hermes Álvarez debieron iniciar antes de 1978, estructurándose de esa manera la usucapión. Sostiene, por otra parte, que el a quo hizo un “conteo” incorrecto del término prescriptivo pues según el artículo 2539 del Código Civil la prescripción se interrumpe civilmente con la presentación de una demanda judicial, y una vez interrumpida o renunciada la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término; en ese mismo sentido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil prevé que la prescripción se interrumpe “en uno de estos momentos: (a) cuando se presenta la demanda o (b) cuando se notifica al demandado la admisión de la demanda”, luego, dice, no existe
fundamento jurídico para que en la sentencia se sostenga que la interrupción sólo se produce cuando queda ejecutoriada la sentencia, pues lo cierto es que esta sólo ocurrió con la presentación de la demanda y a partir de ahí comenzó a configurarse de nuevo la6 prescripción, estructurada de nuevo para la presentación de la demanda en 1999. Al remate, argumenta que la providencia impugnada hace un estudio incompleto de la demanda, porque olvida que aun cuando la misma se presentó en 1999, fue reformada en 2004 con el propósito, por un lado, de reconformar el extremo actor, por otra, con el fin de aducir los actos de posesión ejercidos por los demandantes durante los veinte años anteriores a dicha reforma, esto es, los desplegados desde 1984, reforma aquella que planteó, justamente, como pretensión subsidiaria la usucapión estructurada en ese veinteno, pero que el juzgado se guardó de analizar.
CONSIDERACIONES Miradas con detenimiento las cosas, lo que se pretende con la demanda de pertenencia es, en últimas, anonadar los efectos de una sentencia que a la postre terminó por zanjar esa discusión acerca del vínculo jurídico de los demandantes con el bien pretenso, desde luego que si de por medio está el principio de la cosa juzgada, la posesión que se aduce en la demanda no puede servir para estructurar ese derecho de dominio, cuya declaratoria judicial se persigue. En verdad, eso es lo que revela la copia auténtica de la
sentencia proferida el 3 de abril de 1982 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, donde como consecuencia del éxito de la reivindicación se ordenó a los acá demandantes, Pedro Elías Núñez, Hortencia Núñez de Nuñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez Núñez a “[…] restituir a la actora Mary Paz Santracruz el inmueble antes descrito , [el mismo que es objeto de la pretendida usucapión] dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo ”, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 19 de septiembre de 1983, inclusive la misma demanda reformada, que admite la existencia de dicho proceso, la sentencia estimatoria de la reivindicación7 pretendida y que ordenó la entrega del bien, así como su ejecutoria , orden judicial que desde febrero 2002 imponía, precisamente, esa obligación de hacer en cabeza de los demandados en la acción de dominio, por supuesto que en esa mora en la que se encontraban aquellos de restituir el bien, no puede haber posesión pacífica, ni de buena fe. Y no puede ser de otra manera, porque, quiérase o no, la sentencia de 19 de septiembre de 1983, proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá puso fin a esa controversia que se venía agitando entre Pedro Elías Núñez, Hortencia
Núñez de Nuñez, Ana Teofilde Suárez de Núñez, Luis Jesús, Adelia, Carlos Julio y Olga Núñez Núñez y la acá demandada Mary Paz Santacruz, respecto de los derechos de unos y otra sobre el bien pretendido en usucapión, confirmando la sentencia de primer grado que declaró que pertenece en dominio pleno y absoluto a la allí demandante el bien pretenso y en consecuencia condenó a los demandados a restituirle dicho inmueble en el término de seis días, luego si lo que a la postre sucedió fue que terminó por desacatarse esa orden judicial, mal puede decirse que en el caso concreto, esa tenencia de que trata el artículo 762 del Código Civil haya existido, o, que ésta fuera apta para devenir en usucapión. Es que desconocer el influjo de la sentencia de 3 de abril de 1982 en las resultas de la pertenencia, sería tanto como pretender burlar los efectos de la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el más importante, la restitución del bien objeto de vindicación. En efecto, ese tiempo en que los demandantes han permanecido en el inmueble, guardándose de cumplir la orden del Juzgado, no puede tenerse como una tenencia con ánimo de señor y dueño, como que ninguna quietud o sosiego puede haber en ella, conforme lo exige el artículo 2531 del Código Civil para que sobre la posesión gravite la presunción de buena fe.8 Así lo ha entendido también la doctrina jurisprudencial,
que en un caso similar sostuvo que : […] si la buena fe, que entre otras cosas se presume, es la conciencia de haberse adquirido el dominio de las cosas por medios legítimo, exentos de fraude y de todo otro vicio, en el expediente quedó acreditado que su permanencia en el inmueble es a todas luces injusta, a partir de cuando en su contra se profirió, el 28 de octubre de 1987, sentencia de lanzamiento, como se deduce de las copias del respectivo proceso que fueron allegadas (cuaderno de pruebas de la Corte). De modo que era una detentación ajena a esos criterios de honestidad y lealtad que deben guiar la buena fe posesoria” [Cas. Civ. sentencia de 12 de diciembre de 2001]. Claro, es que el Código Civil, en su artículo 771, contempla como posesiones viciosas e inútiles la violenta y la clandestina, vicios que afectan la posesión existente o impiden su nacimiento – como ahora sucede -, y dícense inútiles, justamente, porque el fenómeno creado por esos vicios no conduce a la prescripción, algo que resulta muy puesto a derecho y a la razón, pues mal podría la ley autorizar el desacato de una orden judicial amparando la posesión de quienes pretenden desobedecerla, desde luego que no puede haber mayor violencia que el hecho mismo de rebelarse contra una sentencia debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada. Y es que aun en la hipótesis de que con posterioridad al fallo del Tribunal Superior de Bogotá los acá demandantes permanecieron
en el inmueble pretenso, ejerciendo de facto el derecho de retención en espera el pago de las mejoras que le fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia, en todo caso, en ese escenario habría tenencia y no posesión, tal y como tuvo oportunidad de sostenerlo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 1995, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, cuando sostuvo, que “[c]uando se ejerce el derecho de retención hay tenencia y no posesión”, y es que el derecho de retención está caracterizado por ser una facultad que corresponde a quien es detentador físico de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa misma cosa le es adeudado, convirtiéndose en retenedor de esta hasta9 tanto no se le pague la suma de dinero objeto de dicha deuda, o se le asegure a satisfacción. Si las cosas son como se vienen diciendo, esto es, que la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, puso fin a cualquier polémica relativa a los derechos de algunos de los demandantes con el bien pretenso, y que la detentación material del inmueble que a partir de ese momento ejercieron en completo desacato de la misma no es apta para devenir en posesión, entonces, sin duda, la pertenencia, fracasa en lo que a ellos respecta, es decir, en lo que toca con Pedro Elías, Carlos, Nuñez y Adelia Nuñez y Hortencia Nuñez de Nuñez, demandados en la acción de dominio, ahora demandantes en la pretendida usucapión. Ahora bien, plantea el recurso que en tanto el extremo
Carlos, Nuñez y Adelia Nuñez y Hortencia Nuñez de Nuñez, demandados en la acción de dominio, ahora demandantes en la pretendida usucapión. Ahora bien, plantea el recurso que en tanto el extremo actor está compuesto, además de los antes mencionados, por Ana Josefa, Jorge Arturo, Marta Elena y Ana Mercedes Núñez y Hermes Álvarez, personas que no fueron convocadas al proceso reivindicatorio de marras, entonces, el análisis hecho en la sentencia en punto a la prescripción es errado e inclusive incongruente; sin embargo, como pasara a verse, para el Tribunal son varias las razones jurídicas que impiden que, inclusive, en lo que respecta a aquellos, las pretensiones de la demanda puedan abrirse paso. El primero de dichos argumentos tiene que ver, justamente, con el principio de congruencia de las providencias judiciales en que tanto acento pone el recurso , pues, a decir verdad, lo que no resulta de buen recibo para el Tribunal es que ahora, cuando la sentencia de primer grado resultó adversa a las pretensiones, preténdase cambiar por entero los razonamientos de orden jurídico y fáctico en que se soportó la demanda y su reforma, desde luego que ello a más de no ser lo que se esperaría en este tipo de trámites, mal puede ser utilizado como premisa, precisamente, para atribuirle un yerro de tal entidad a la providencia de la cual se pretende su revisión en segunda instancia, como que, en desarrollo del mentado principio, la sentencia debe ser el reflejo de lo que la demanda y su contestación proyectaron, pero jamás de lo que al sentenciador se le ocultó, o se le planteó de manera distinta.10
En verdad, pues si la demanda y su reforma hablaron
la demanda y su contestación proyectaron, pero jamás de lo que al sentenciador se le ocultó, o se le planteó de manera distinta.10
En verdad, pues si la demanda y su reforma hablaron siempre de que la posesión desplegada por Hortencia Nuñez de Nuñez, Pedro Elías, Adelia, Ana Josefa, Ana Mercédes, Jorge Arturo, Martha Elena, Carlos Julio Nuñez y Hermes Álvarez se ejerció “en forma conjunta”, el que ahora preténdase argumentar todo lo contrario, es decir, que la misma se ejerció, dice el recurso, “en indivisión” y sobre esa base se acuse de incongruente la sentencia, es algo que llama poderosamente la atención de la Sala. Y hace que el Tribunal fije con detenimiento la mirada sobre esa argumentación, porque si a lo que se acudió fue a plantear una posesión compartida entre los demandantes, esto es, de todos estos sobre la totalidad del bien pretenso, que no de cada uno sobre una porción del mismo, o de algunos de ellos sobre la totalidad, entonces, no se entiende como es que ahora se habla de lo contrario. Pero inclusive con abstracción de dicha tesis, que dado lo novedoso y sorpresivo de su planteamiento haría que el Tribunal estuviese eximido de abordarla, pues con ello terminaríase por conculcar el derecho de defensa de los demandados quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirla, lo cierto es que, aun de analizarse la usucapión desde esa perspectiva, en cualquier caso, fracasa.
Dícese lo anterior porque si el nuevo argumento es que la posesión no se ejerció de manera mancomunada, sino, por el contrario, de manera individual por cada uno de los demandantes, o de un grupo de ellos, entonces, lo que debió hacerse, en primer lugar, fue formular acorde con esa tesis el petitum de la demanda, por supuesto, además, demostrar que en ese ánimo posesorio estaba implícita su voluntad de usucapir de manera exclusiva, excluyente y con desconocimiento de los demás que, se dijo, eran al igual que él, o ellos, poseedores, algo que no revelan por ningún lado las probanzas del litigio, y es que cómo habrían de hacerlo, si es que lo que la demanda planteó fáctica y jurídicamente fue muy otra cosa.11 Que las cosas deban ser de esa especifica manera, esto es, que para el éxito de la pertenencia se exija que los actos de posesión se ejerzan de manera exclusiva y excluyente, y que la prueba deba ser apreciada con el rigor suficiente, es algo que no puede llamar a desconciertos, pues sobre ese punto ha sido reiterada e insistente la doctrina jurisprudencial para decir que “[ l ]a posesión, definida por el artículo 762 del C.C. como ‘(...) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño...’, está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o
sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio ; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir , sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar. “Sobre este particular ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, que “Requisito esencial es, para que se integre la posesión, el animus domini o sea el ánimo de señor y dueño, pero como este es un estado mental, síquico, una función volitiva que escapa a la percepción por los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad, efecutados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito” (Cas. 20 abril de 1944, G.J. N° 2006, pág. 155) (subrayas del Tribunal).12 Lo anterior para decir que si en el presente caso se echa de menos esa rebeldía que se exige del poseedor o grupo de poseedores que aspira (n) a usucapir, esto es, la convicción y
Tribunal).12 Lo anterior para decir que si en el presente caso se echa de menos esa rebeldía que se exige del poseedor o grupo de poseedores que aspira (n) a usucapir, esto es, la convicción y determinación de considerarse como único (s) dueño (s) y señor (es) del bien pretenso, materializadas en actos tendientes a repeler cualquier acto que dispute dicho derecho, que, acá, ciertamente, quedan en entre dicho desde la misma formulación de las pretensiones principales y subsidiarias donde se solicita la declaración de pertenencia de la totalidad del bien inmueble para Hortencia Nuñez de Nuñez, Pedro Elías, Adelia, Ana Josefa, Ana Mercedes , Jorge Arturo, Martha Elena, Carlos Julio Nuñez y Hermes Álvarez, y no para uno, o unos de estos, también con una estrategia demostrativa que tampoco eso fue lo que se propuso, entonces, simplemente, una sentencia desestimatoria de las pretensiones no puede generar extrañezas. En otras palabras si lo que, en gracia de discusión, se hubiese pretendido con claridad en la demanda era que la usucapión se perseguía para cada demandante por separado, o solo para un grupo de ellos, sobre la totalidad del bien, entonces, primero, la pretensión tuvo que haber sido formulada de esa manera, segundo, la actividad probatoria tuvo que haberse orientado a probar que uno de los demandantes, o una parte de los mismos, ejerció un señorío exclusivo y excluyente, esto es, que enfrentó cualquier derecho que pudiesen tener
los demás sobre el bien, algo que acá, tal y como viene planteado la demanda, resultaría paradójico y contraevidente, pues por supuesto que debió desconocer el ánimo posesorio de quienes se dicen también son poseedores y demandantes. En suma, la pertenencia no medra, ni para Pedro Elías, Carlos, Nuñez y Adelia Nuñez y Hortencia Nuñez de Nuñez, ni para Ana Josefa, Jorge Arturo, Marta Elena y Ana Mercedes Núñez y Hermes Álvarez, pues respecto de los primeros, como se dijo, al ser parte y resultar vencidos en el citado proceso reivindicatorio, la detentación injusta que ostentaron con posterioridad a la orden de restitución no puede derivar jamás en posesión apta para usucapir, y respecto de los segundos, si la demanda planteó, como al abrigo de cualquier duda lo13 hizo, una posesión compartida entre los demandantes, así ahora quiérase decir lo contrario, los vicios de ésta irradian por entero la coposesión y a los demandantes, como que dicha posesión es una sola, siendo imposible fallar aisladamente la pretensión de pertenencia respecto de uno, o unos de ellos, como acomodaticia e intempestivamente ahora se pretende, además, porque si, hipotéticamente, admitiérase que los demandados ejercieron actos de señorío por separado, entonces, no existe prueba de que este se hubiese desplegado de manera exclusiva y excluyente, como se exige en estos casos, desde luego bajo el anterior análisis indiferente es la polémica que pretende zanjar la apelación, relativa al momento en que, supuestamente, se interrumpió la prescripción adquisitiva.
La sentencia de primera instancia desestimatoria de la usucapión será, aunque por otros argumentos, confirmada. Las costas
que, supuestamente, se interrumpió la prescripción adquisitiva.
La sentencia de primera instancia desestimatoria de la usucapión será, aunque por otros argumentos, confirmada. Las costas del recurso se impondrán a cargo de los demandantes apelantes dada la improsperidad de la apelación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones antecedentes. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de los demandantes, apelantes. Por secretaría, tásense, e inclúyase la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. TERCERO.- En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.14
NOTIFÍQUESE,
Los Magistrados,
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
110013103005199900246 02
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
110013103005199900246 02
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
110013103005199900246 02