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TSDJ BOG SC - 110013103005199900538 04-(09-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103005199900538 04-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RI. 14331

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

REF. PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DE

COLMENA CONTRA MARÍA LORENZA JIMÉNEZ CALDERÓN RAD. 110013103005199900538 04.

Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 24 de enero de 2018 (fol. 12), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se negó el recurso de apelación incoado contra el proveído del 4 de octubre de 2017, en el que no se accedió a la solicitud de reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 4 de octubre de 2017 (fol. 5), el a quo no accedió a la solicitud de reliquidación elevada por la pasiva, por cuanto ese tema ya fue objeto de estudio en la respectiva sentencia.

2. La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte ejecutada, providencia que se mantuvo incólume y

tema ya fue objeto de estudio en la respectiva sentencia.

2. La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte ejecutada, providencia que se mantuvo incólume y se denegó el recurso subsidiario en auto del 24 de enero de 2018.

3. Contra esta última determinación, la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio copias para recurrir en queja, el que es del caso resolver, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Sabido es que el recurso de queja tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, examine la procedencia o no delRI. 14331 Rad. 110013103005199900538 04

Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Colmena contra María Lorenza Jiménez Calderón 2 recurso de apelación o de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso (art. 353 C.G. del P.). En el trámite de este recurso, solo es dable al juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que se irrumpa en el examen de los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso. Para lograr el cometido del recurso de queja se debe tener presente que, en lo relacionado con la apelación de autos, la Ley Procesal Civil, adoptó el postulado de la especificidad por cuya virtud, únicamente son

que, en lo relacionado con la apelación de autos, la Ley Procesal Civil, adoptó el postulado de la especificidad por cuya virtud, únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley. Bajo esa óptica, puede ocurrir que el a quo niegue el otorgamiento de un recurso de apelación oportunamente interpuesto contra una providencia; entonces, cuando tal decisión se adopta, se abre paso el recurso de queja, mediante el cual el ad quem determina si la providencia recurrida se encuentra dentro de las que son susceptibles de ser apeladas. En caso afirmativo, declarará mal denegado el recurso de apelación de que se trata y, consecuentemente, lo concederá en el efecto que le corresponda; en caso contrario, declarará bien denegado el mencionado recurso y ordenará devolver la actuación al inferior.

2. Deviene de lo dicho que, para este momento procesal importa esclarecer, exclusivamente, si es susceptible de apelación la decisión contenida en el auto del 4 de octubre de 2017, por virtud de la cual no se accedió a la petición de reliquidación del crédito y dar por terminado el proceso.

Atendiendo el marco conceptual expuesto en precedencia, resulta incuestionable que estuvo ajustada a derecho la decisión censurada, porque no se cumple con la exigencia de la apelabilidad de la providencia,

proceso. Atendiendo el marco conceptual expuesto en precedencia, resulta incuestionable que estuvo ajustada a derecho la decisión censurada, porque no se cumple con la exigencia de la apelabilidad de la providencia, toda vez que la misma no se encuentra relacionada entre aquellas que consagra el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en otra norma especial del mismo ordenamiento como susceptible de dicho medio de impugnación, sin que sea dable a esta Corporación, como antes se anotó, evaluar argumentos adicionales, ni abrir paso a la alzada por vía de interpretaciones analógicas o hacer efectivos otros principios procesales. Las razones señaladas obligan a considerar que fue bien denegado el recurso de alzada.

IV. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial

de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO-. Declarar bien denegado el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra el auto del 24 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo anotado en precedencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.RI. 14331 Rad. 110013103005199900538 04 Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Colmena contra María Lorenza Jiménez Calderón 3 TERCERO-. Devuélvase la actuación al juzgado de origen para que se incorpore al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Colmena contra María Lorenza Jiménez Calderón 3 TERCERO-. Devuélvase la actuación al juzgado de origen para que se incorpore al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

M YRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

Magistrada

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