TSDJ BOG SC - 11001310300519990084201-(15-06-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300519990084201-(15-06-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
DTE: JORGE A. MEDRANO BERMUDEZ.
DDO: ANTONIO SUAREZ REYES.
APELACION SENTENCIA 5-99-842.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Bogotá, quince de junio de dos mil cuatro.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil del 26 de mayo/04, acta 21. Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2003, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá en descongestión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE
ALFONSO MEDRANO BERMÚDEZ contra ANTONIO SUAREZ
REYES.
I. LA DEMANDA Pretendió el actor que se declarara que es propietario del inmueble debidamente descrito en la demanda, del cual presenta los linderos que lo identifican plenamente. En consecuenciaLRSG. 94-177 2 solicitó se condene a los demandados a restituir inmueble mencionado, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con la respectiva condena al pago de los frutos civiles naturales y las costas del proceso.
Relató el demandante que es propietario inscrito del inmueble
situado en la carrera 12F este número 37-57 Sur, adquirido por medio de las escrituras públicas 1966 del 26 de julio de 1991 y 19823 del 31 de diciembre de 1992, registradas al folio 50S40198606; el cual prometió en venta al demandado en el año de 1992, negocio que motivo la entrega material del predio. El demandado, notificado del auto admisorio guardó silencio. Cumplido a plenitud el trámite de rigor, fracasada la audiencia integrada del artículo 101, decretadas y practicadas las pruebas solicitadas, el juzgado de origen decidió el conflicto en contra de las pretensiones del demandante, al concluir que la posesión del demandado se origina en la relación contractual de promesa.
II. EL RECURSO De manera oportuna el demandante propuso recurso de apelación contra lo así decidido, insistiendo en que la demandada es poseedora, que el contrato de promesa está afectado de ineficacia y que como esa nulidad es de carácter absoluto, debe ser declarado de oficio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1741 del código civil.LRSG. 94-177
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La acción reivindicatoria, como máxima expresión del derecho de dominio, prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión que se ejercen sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes sujetos, por lo que su objeto principal se dirige a obtener la recuperación de la posesión que está en poder de otro sujeto, respecto del bien que por derecho le pertenece.
De acuerdo con la ley vigente, los elementos que estructuran la figura y que deben concurrir para la prosperidad de la acción reivindicatoria son, de una parte, la prueba del derecho de dominio del demandante; la posesión del demandado; la identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el contradictor y que se trate de una cosa singular o de una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular.
2. En el caso que contrae la atención de la Sala, el juzgador de primer grado desestimó la acción reivindicatoria pues encontró que la posesión del demandado es de origen contractual, basando su decisión en el hecho cierto de que el demandado adquirió el poder de hecho sobre el inmueble en virtud de un contrato de promesa, por lo que la acción reivindicatoria no puede prosperar, dada su naturaleza netamente extracontractual.
Sobre el tópico observa la Sala, que en verdad el obstáculo que puso en evidencia el juzgado de primer grado es insalvable, puesto que la posesión reclamada se transmitió en virtud de la existencia de una relación contractual celebrada entre el actor y el señor Suárez; transacción, que deja en claro que su restituciónLRSG. 94-177 4 debe obedecer a la resolución de los derechos y obligaciones surgidas del contrato, intermediando las acciones que al efecto consagró la ley, como lo son la pretensión resolutoria o la de terminación, la simulación, la de nulidad si se juzga, como en el sub lite que el contrato es ineficaz, etc., pero no la reivindicatoria
que se caracteriza por ser una auténtica y exclusiva acción extracontractual, ajena a la existencia de vínculos jurídicos nacidos de actos o negocios en el que la voluntad de los convencionistas se dirigió de manera reflexiva a transmitir ese poder de hecho sobre la cosa, pensamiento que ha sido resaltado por la Corte Suprema en las providencias citadas por el a quo. En este orden de ideas, ninguna importancia tiene que el demandado no hubiera cumplido con lo acordado en la promesa, ni tampoco que eventualmente el negocio jurídico celebrado esté afectado de nulidad, lo que lo llevaría a no producir obligaciones, como categóricamente lo expresa el artículo 1611 del código civil; por el contrario esa falta contractual o el defecto existencial, obliga a que delanteramente se obtenga la declaración judicial que deje sin efectos el contrato que dio origen a la entrega, para que el inmueble regrese al patrimonio del propietario, simple aplicación del aforismo jurídico de acuerdo con el cual, en derecho las cosas se deshacen como se hacen.
3. En el alegato de sustentación del recurso, el impugnante se queja porque el funcionario de instancia no declaró de oficio la nulidad del contrato de promesa que, en su sentir, se advierte de bulto pues las partes omitieron señalar la notaría en la que se habría de cumplir la obligación de hacer que surge del memorado negocio, requisito que en verdad pretermitieron las partes, cuya ausencia impide que la promesa produzca obligaciones, aspectoLRSG. 94-177 5 sobre el que es importante precisar que a pesar de que el citado defecto es de los denominados como “patente, claro, de bulto, que salte a la vista en el acto o contrato”, pues de la simple revisión del documento que contiene las estipulaciones del fallido
sobre el que es importante precisar que a pesar de que el citado defecto es de los denominados como “patente, claro, de bulto, que salte a la vista en el acto o contrato”, pues de la simple revisión del documento que contiene las estipulaciones del fallido negocio se advierte que no se precisó la notaría en la que habría de cumplirse la obligación de hacer contraída, sin embargo en el sub lite no es posible declarar oficiosamente la nulidad sustancial puesta de presente, dado que el citado negocio no ha constituido tema de decisión del proceso ni tampoco se asomó como fundamento de la pretensión reivindicatoria, ni ha sido objeto de petitum alguno, lo que impide que exista pronunciamiento sobre la referida nulidad, a pesar de concurrir los otros elementos axiológicos que habilitarían pronunciamiento en tal sentido, pues de así hacerlo estaría la Sala trasgrediendo los confines que marca la congruencia de la sentencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley : R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre del año 2003, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá en descongestión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE
ALFONSO MEDRANO BERMÚDEZ contra ANTONIO SUAREZ
REYES.LRSG. 94-177
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFIQUESE.
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ
Magistrado Ponente