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TSDJ BOG SC - 11001310300520000146401-(20-09-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300520000146401-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

11001310300520000146401

APELACIÓN DE AUTO: DIVISORIO

Demandante: CECILIA CERÓN RAMÍREZ

Demandado: ASOCIACIÓN HOGARES LUZ Y VIDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en sesión del 20 de septiembre de dos mil dieciocho, según acta Nº. 55 de la misma fecha. Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho I.- OBJETO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la tercera opositora, contra el auto de fecha 25 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en este asunto. II.- ANTECEDENTES Por virtud de la actuación censurada, la a quo resolvió rechazar la oposición formulada por la señora Luz Dary Luna Piedrahita, admitida por el comisionado en la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C921342, y ordenó devolver para su diligenciamiento el despacho comisorio a la Alcaldía de la Candelaria con el fin de culminar la diligencia pendiente.

2. Inconforme con aquella determinación, el apoderado de la

opositora Luna Piedrahita, la recurrió y en subsidio apeló. El11001310300520000146401

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Demandante: CECILIA CERÓN RAMÍREZ Demandado: ASOCIACIÓN HOGARES LUZ Y VIDA primero se mantuvo a través de interlocutorio de junio 15 de 2018 - fols. 144 y 145 C.1 - y el segundo le corresponde dirimir a esta

Corporación. Sustentó la alzada, en las siguientes aristas: (i) al momento en que se realizó la diligencia de secuestro del bien, aquella no tenía relación sentimental alguna con el señor Morales Villalba, lo cual sucede desde hace 7 años; (ii) se formuló demanda de pertenencia, admitida a trámite con radicación 201700897, habiéndose publicado la respectiva valla de emplazamiento, lo cual en su sentir demuestra la posesión legítima a su favor; y (iii) desconoció la a quo, las fotografías obrantes en la prueba pericial que dan cuenta de cambios, obras estructurales y destinación económica del inmueble, lo cual corrobora que desde hace más de 20 años se ha ejercido actos de señora y dueña por la opugnante, cuya posesión pública, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el bien ha venido desplegando. III.- CONSIDERACIONES 1.- La determinación censurada, será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: a)- El Artículo 309 del Código General del Proceso, en punto

de la oposición a la entrega, señala que: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.” – Núm. 2° de la norma en cita -, la cual, si fue practicada por comisionado, debe tenerse en cuenta que: “Si… la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente (…) Si se rechaza la oposición, la entrega se11001310300520000146401

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Demandante: CECILIA CERÓN RAMÍREZ

Demandado: ASOCIACIÓN HOGARES LUZ Y VIDA 4 practicará sin atender ninguna otra oposición…” –nums. 6 y 8 ib. - Del precepto normativo se deduce que, cuando es el poseedor quien se opone, le basta con acreditar sumariamente la posesión ejercida para lograr el favor de la justicia y la tutela de la alegada.

Respecto de la posesión material, conforme con la doctrina acogida en el Código Civil – art. 762 -, se constituye por dos elementos que la conforman: el corpus y el á nimus; es decir, la relación material con la cosa, y la voluntad o señorío físico frente a la misma; por lo que no basta probar la tenencia física de la cosa, sino además ejercer todos aquellos actos positivos tendientes a demostrar que ésta se detenta con ánimo de dueño o

señor. b).- Frente al primer reproche de la apelante, cumple precisar en primera medida que contrario a lo afirmado por ésta, aquella misma comprobó su convivencia con el señor Orlando Morales Villalba, por cuanto, al responder a la pregunta realizada por la comisionada Alcaldía Local de la Candelaria: “Manifieste al despacho qué relación existe entre usted y el señor ORLANDO” respondió: “Actualmente estamos separados”, y luego a la pregunta: “en que condición el señor ORLANDO MORALES VILLALBA, ocupa el inmueble en el que actualmente nos encontramos” ésta respondió: “Poseedor”, lo cual demuestra cohabitación del inmueble objeto del proceso con Orlando Morales Villalba, de quien se dijo aún pregona la calidad de esposo, dado que a la pregunta: “como se llama su esposo” respondió tajantemente: “ORLANDO MORALES VILLALBA”; circunstancia que de igual forma relataron los testigos

OVIDIO GÓMEZ ARDILA y JOSÉ POSIDIO RUBIO BERNAL,11001310300520000146401

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Demandante: CECILIA CERÓN RAMÍREZ Demandado: ASOCIACIÓN HOGARES LUZ Y VIDA pues el primero afirmó que en el inmueble: “Vive la señora LUZ DARY, que es la esposa de don ORLANDO” y el segundo a las preguntas de quien vive y en qué calidad en el bien este aseveró

que: “Ellos han vivido en la Calle 6 A No. 8 -28/ 30, porque yo vivo al frente”, y “Realmente creo que están en calidad de poseedores, porque siempre los he visto ahí.” –fols. 113 y 114 C.1Por lo tanto, con independencia que actualmente se encuentre

frente”, y “Realmente creo que están en calidad de poseedores, porque siempre los he visto ahí.” –fols. 113 y 114 C.1Por lo tanto, con independencia que actualmente se encuentre casada o no con el señor Orlando Morales Villalba, hace 7 años o más, esa sola circunstancia no comprueba su calidad de poseedora del bien, tanto más, si se desprende de su propia declaración y de los testigos que han cohabitado el inmueble con aquél, sin demostrar en qué fecha detenta ella sola la presunta posesión del bien, y menos aún en que calidad. Entonces, no se pudo precisar el tiempo que la conv ocante aduce llevar poseyendo el bien, así como tampoco, la calidad con la que es reconocida frente a aquel (dueña o poseedora), pues como lo advirtió el juez de primera instancia en el detallado examen que hizo del asunto, las pruebas solicitadas por la recurrente y practicadas en la etapa pertinente, fueron huérfanas e insuficientes para acreditar las exigencias en cita. Y es que es innegable que aquella ingresó al bien junto con su esposo MORALES VILLALBA, de quien no se aceptó la oposición, por pregonar la calidad de depositario del bien, en la medida que así lo reconoció el comisionado: “de acuerdo al acta de secuestro aportada con fecha 9 de mayo de 2013, el inmueble fue dejado en depósito al mencionado señor” -fol. 114 C.1-; por lo que, secuestrado en su totalidad el inmueble, en diligencia atendida por el señor MORALES VILLALBA, llama la atención de la Sala, que la aquí11001310300520000146401

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Demandante: CECILIA CERÓN RAMÍREZ

MORALES VILLALBA, llama la atención de la Sala, que la aquí11001310300520000146401

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Demandante: CECILIA CERÓN RAMÍREZ

Demandado: ASOCIACIÓN HOGARES LUZ Y VIDA 5 opositora quien no se encontraba presente en ese momento 1 , tampoco acreditó haber ejercitado acción alguna para defender la posesión que hoy alega.

Lo anterior es indicativo y reafirma en ella la calidad con que actúa de tenedora, y aleja la pretendida posesión, por cuanto no está acreditado en el expediente, interversión del título, tan es así que el mismo subsiste, es decir, se encontraban cohabitando el inmueble la señora Luna Piedrahita y el señor Morales Villalba, y por ende, ella no acreditó una posesión exclusiva del mismo, que en el último de los escenarios, sería una posesión conjunta, que comenzó como tenencia, empero, que no se acreditó haber mutado a posesión. c).- De cara a la segunda inconformidad, respecto de la prueba documental atinente a la admisión mediante auto de enero 22 de 2018 – fol. 1 y 2 C.1 - y curso de la demanda de pertenencia – fl. 3 -, si bien es cierto que en su debida oportunidad servirían para establecer la detentación material del inmueble por parte de la opositora, también lo es que no son útiles e irrefutables para calificar esta sola situación como posesión, porque tal como lo ha reconocido la jurisprudencia “(...) la tenencia material de una cosa no basta por sí sola para diferenciar al poseedor del tenedor, y de ahí que a primera vista, tomando en consideración exclusivamente el comportamiento externo de quien tiene la cosa, puedan confundirse

reconocido la jurisprudencia “(...) la tenencia material de una cosa no basta por sí sola para diferenciar al poseedor del tenedor, y de ahí que a primera vista, tomando en consideración exclusivamente el comportamiento externo de quien tiene la cosa, puedan confundirse fenómenos de suyo diferentes como son la posesión y la mera tenencia (...)”2 ; además no existe sentencia favorable a favor de la tercera opositora que le endilgue la calidad que pretende sea declarada.

1 A la pregunta realizada por el despacho, según la cual: “Manifieste al despacho, si se encontraba presente el día 9 de mayo de 2013, cuando se practicó diligencia de secuestro del presente inmueble. Respondió. No señor”. –fol. 1142 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de jun de 1980.11001310300520000146401

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Demandante: CECILIA CERÓN RAMÍREZ Demandado: ASOCIACIÓN HOGARES LUZ Y VIDA d).- Finalmente, pacífico es que los solos actos de mantenimiento, mejoras, reparaciones, entre otros, no constituyen por sí solos actos posesorios, como que tales pueden ser realizados también por tenedores, siendo irrelevante cotejar uno a uno y en conjunto las fotografías relacionadas en el dictamen pericial obrante en el proceso, por lo que la sola manifestación realizada por la opositora sobre “actos materiales ejercidos sobre el bien”, no basta para acreditar la posesión, lo cual, tampoco

emerge de las copias remitidas para la alzada. Lo anterior, analizado con apego al principio según el cual las partes, intervinientes y terceros no pueden fabricarse su propia prueba, en punto de lo que la Corte ha puntualizando lo siguiente: «En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-0007901; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, SC144262016 Rad. Nº 2007-00079-01, entre otras). 2.- Conclusión: No le asiste razón al apelante y como ya se anunció, la decisión será confirmada, con la consecuente condena en costas por las resultas desfavorables del recurso.

IV.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Decisión del Tribunal

Superior de Bogotá, RESUELVE:11001310300520000146401

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Demandante: CECILIA CERÓN RAMÍREZ

Demandado: ASOCIACIÓN HOGARES LUZ Y VIDA

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PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado abril 25 de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante, en favor de las partes en litigio, inclúyase como agencias en derecho la suma

de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($_700.000.00)

Liquídense.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Oficina Judicial remitente.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada (11001310300520000146401)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada (11001310300520000146401)

MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada (11001310300520000146401)11001310300520000146401

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Demandante: CECILIA CERÓN RAMÍREZ

Demandado: ASOCIACIÓN HOGARES LUZ Y VIDA PARTE SUPRIMIDA. pues para ello resulta necesario que se allegue el material probatorio respectivo, en tanto que, en tal sentido debió arrimarse recibos de pago, contratos u otros instrumentos que corroboren a ciencia cierta que ella fue quien realizó las mejoras indicadas, aunado a la comprobación del pago de impuestos del inmueble a su favor, de los que se dijo en la diligencia, a la pregunta : “Manifieste al despacho, quien paga los impuestos (predial)”, esta respondió: “Como no llegan no los he pagado, porque los que llegan se pagan.”, sin que en forma alguna hiciera referencia a alguno de ellos por el año gravable correspondiente.

“Manifieste al despacho, quien paga los impuestos (predial)”, esta respondió: “Como no llegan no los he pagado, porque los que llegan se pagan.”, sin que en forma alguna hiciera referencia a alguno de ellos por el año gravable correspondiente. Luego, de tal declaración rendida por aquella en la mentada diligencia, se desprende que ella misma arguyó que no tiene recibos de pago de impuesto predial, porque no le llegaban los aludidos documentos, que sólo pagaba los que arribaban al predio, pero en nada relacionó los años, fechas, y montos cancelados en tal sentido,

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