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TSDJ BOG SC - 11001310300520010248402-(05-03-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310300520010248402-(05-03-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil CONTRATO DE SEGURO. AGRAVACIÓN DEL RESIEGO. “no está probado que el estado del riesgo al momento de la declaración, comprendía la integración de los inmuebles aludidos. Incluso, las pólizas refieren como único lugar de ubicación de los bienes, la calle 63 D No. 22-03 de Bogotá (fls. 2, 3, 11 y 12, cdno. 1). Por tanto, es claro que la sociedad demandante debió informar a su aseguradora de ese hecho, que indudablemente agravó el estado del riesgo, al punto que los delincuentes ingresaron por uno de los inmuebles anexados: el ubicado en el No. 22-13 (fl. 37, ib.). La controversia, entonces, no radicaba tanto en establecer si la aseguradora, antes de la celebración del contrato, conoció o debió conocer que el primero de dichos bienes estaba siendo remodelado, como en precisar si, ex post, la sociedad demandante cumplió su deber de informar a su aseguradora sobre la integración física de los inmuebles en cuestión, hecho que, como se dijo, ocurrió con posterioridad a la suscripción de los contratos de seguro.” inmutabilidad del riesgo asumido en la vigencia de la obligación condicional que contrajo el asegurador

ARTÍCULO 1053 DEL C.CO.

ARTÍCULO 1056 DEL C.CO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (200/).

Ref: Proceso No. 05200102484 02.

(Discutido y aprobado en sesión de 26 de febrero de 2007) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2006, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá –en descongestiónRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 2 del Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad-, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Distribuciones Internacionales Disa Ltda. llamó a proceso ordinario a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., para que se declare que ésta es responsable del “pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo a lo pactado” en los contratos de seguro de “sustracción” y “corriente débil” contenidos en las pólizas Nos. 2001770186 y 2001770171, respectivamente y, en consecuencia, se le condene a pagar el valor de las mercancías y de los equipos de cómputo sustraídos del local de la demandante, que ascienden, para cada contrato, a las sumas de $19920.220,oo y $15000.000,oo, más los

intereses moratorios a la tasa máxima legal (art. 1080 C. Co.).

2. Para sustentar las pretensiones, Disa Ltda. adujo los siguientes hechos: a) La sociedad demandante contactó a la señora Marlene Romero, como asesora de seguros, para gestionar la suscripción de los contratos de seguros antes referidos. b) “Antes de suscribir los contratos”, la aseguradora “envió a un funcionario con el fin de que inspeccionara rigurosamente las instalaciones de la sociedad demandante”, paraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 3 establecer las “circunstancias que pudieran afectar el riesgo” (fl. 99). c) El 8 de marzo de 2001, personas desconocidas penetraron en las instalaciones de la sociedad demandante y sustrajeron varios equipos de cómputo y mercancías que estaban amparadas con las pólizas de seguro aludidas. d) Por tal razón, Disa Ltda. formuló la correspondiente denuncia penal y, además, presentó a la sociedad demandada una reclamación para el pago del seguro, la cual, luego de un “cruce” de correspondencia, fue resuelta en forma negativa, porque, según la aseguradora, el estado del riesgo no se mantuvo inmodificable y, en adición, no se demostró la pérdida de las mercancías, según el informe rendido por el ajustador, siendo que aquella había inspeccionado “rigurosamente el local” donde se

encontraban los bienes; y aunque pudo establecer que se estaban efectuando algunas remodelaciones, “no hizo ninguna observación y la única garantía que exigió para suscribir los contratos, fue mantener en funcionamiento un sistema de alarmas de sensores o monitoreada (sic)” (fl. 100, cdno. 1).

3. La sociedad aseguradora se opuso a las pretensiones, frente a las cuales alegó la “inexistencia de obligación” derivada de los referidos contratos de seguro (fls. 153 a 164, cdno. 1).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 4 El juez de primer grado desestimó las pretensiones, luego de resaltar que para el momento en que la aseguradora inspeccionó el inmueble donde se encontraban los equipos asegurados, con el fin de establecer si concedía el amparo, no se realizaba ninguna obra de construcción, pues dichos trabajos se ejecutaban sobre inmuebles “colindantes”, sin que tampoco se le hubiere advertido a aquella por parte de los tomadores que estaban proyectadas remodelaciones que alterarían el estado del riesgo. Agregó que no eran de recibo los argumentos de la sociedad demandante en el sentido de que “no podían ser ignorados por el Inspector los trabajos que los obreros se encontraban adelantando para la época” en que él visitó el inmueble, pues debió advertírsele “sobre la posible obra orientada a comunicar a los inmuebles colindantes al del riesgo” (fl. 315).

Así mismo, indicó que de los bienes hurtados “solamente aparecen como asegurados 4 impresoras Epson, 1 máquina de

los inmuebles colindantes al del riesgo” (fl. 315).

Así mismo, indicó que de los bienes hurtados “solamente aparecen como asegurados 4 impresoras Epson, 1 máquina de escribir Brother y 1 fax Panassonic”, lo que significa que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 1077 del C. de Co., en relación con el “menoscabo patrimonial así como el grado del daño sufrido” (fls. 316 y 317, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante pidió que se revoque la sentencia para que sean aceptadas las pretensiones de la demanda. Con eseRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 5 propósito, alegó que el juzgado no tuvo en cuenta el testimonio de la intermediaria de seguros, señora Marleny Romero, quien declaró que para enero de 2005, fecha en la que la sociedad demandada inspeccionó el inmueble para efectos de constatar el estado del riesgo, “se estaba abriendo una pared en la oficina del gerente de Disa”. Otra cosa es que el Inspector hubiere cometido errores garrafales al momento de rendir el informe, entre ellos, el relativo a la alinderación del inmueble (fls. 5 y 6, cdno. 4). Igualmente, adujo que como las obras se iniciaron en octubre de

2000, es decir, antes de ser contratado el seguro, es obvio que aquellas se adelantaron “con desconocimiento de la aseguradora”, por lo que no se puede afirmar que varió el estado del riesgo. Señaló que “el inspector Gil conoció las modificaciones en la presunta fecha de inspección”, y que como el tomador no fue interrogado en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, se presentó un “consentimiento tácito a las reformas que se adelantaban en los predios de Disa” (fls. 7 y 8, cdno. 4).

En cuanto a la generación del daño patrimonial, señaló que era imposible que el denunciante “tuviera presentes todos y cada uno de los elementos asegurados y hurtados”, por lo que no podía desconocerse “el inventario elaborado por el tomador para obtener el faltante”, ya que es el “procedimiento contablemente utilizado para tal fin”, que fue “aceptado por el ajustador” (fl. 10, cdno. 4).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 6 Finalmente, argumentó que probó la cuantía de la pérdida, “con el inventario de mercancías que elaboró el asegurado el 8 de marzo de 2001”, confrontado con el “saldo de inventario” del balance de 31 de diciembre de 2000, el cual “arrojó un faltante de $19917.220,oo”, para una “pérdida opcional indemnizable” de $15756.512,oo, luego de realizados los “ajustes” correspondientes (fl. 10, cdno. 4).

CONSIDERACIONES

1. La especial incidencia del riesgo en el contrato de seguro,

$15756.512,oo, luego de realizados los “ajustes” correspondientes (fl. 10, cdno. 4).

CONSIDERACIONES

1. La especial incidencia del riesgo en el contrato de seguro, del que constituye uno de sus elementos esenciales (num. 2º, art. 1045 C. Co.), justifica que el legislador se hubiere ocupado de él tanto en la fase de formación, como en la de ejecución del negocio aseguraticio.

En la etapa precontractual, por ejemplo, el tomador está obligado a declarar de manera sincera todos los hechos y circunstancias que de una u otra manera determinan el estado de riesgo, pues del cumplimiento de ese deber de información depende en buena medida que el asegurador, a su arbitrio, lo asuma o no, total o parcialmente (art. 1056 y 1058 C.Co.). Ya en el desarrollo del contrato, el asegurado o el tomador, según corresponda, tienen la obligación de mantener ese estado de cosas, dada la singular importancia de la inmutabilidad del riesgo asumido en la vigencia de la obligación condicional que contrajo el asegurador. Por eso subsiste para aquellos el referido deber de información cuando sobrevengan hechos o circunstancias no previsibles queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 7 impliquen agravación del riesgo o variación de su identidad local (arts. 1053, ib.). Al fin y al cabo, el asegurador asumió el riesgo en las condiciones declaradas al tiempo de la celebración del contrato, por lo que su alteración le debe ser comunicada para que decida si, pese a la mutación, mantiene su compromiso negocial. En torno a la importancia del deber de información en el contrato

las condiciones declaradas al tiempo de la celebración del contrato, por lo que su alteración le debe ser comunicada para que decida si, pese a la mutación, mantiene su compromiso negocial. En torno a la importancia del deber de información en el contrato de seguro, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) esta carga informativa es considerada como una prototípica "carga de duración", en razón de que no se agota, de plano, en un solo acto...” “El deber de información a su cargo – se refiere al candidato a tomador-... en rigor comprende, a su turno, el deber de aclaración -o actualizaciónde la misma, pues de muy poco sirve informar durante la floración del período precontractual, preludio del contrato, unos hechos que en breve cambian o se alteran radicalmente, sin que éste se haya aún agotado, lo que se traduce en que su divulgación se tornaría oportuna y conducente, lo que corrobora la pertinencia del prenotado deber jurídico -o carga-1 .

Aunque la Corte, en el fallo citado, hizo particular énfasis en la fase precontractual, es importante resaltar que el deber de información, como “carga de duración”, no se agota en esa puntual etapa, sino que pervive durante la ejecución del contrato, por lo que el tomador –o el aseguradotiene el deber de comunicar todo hecho o circunstancia que de una u otra manera afecte el estado del riesgo asegurado, como se acotó.

1 Cas. Civ. de 2 de agosto de 2001; exp. 6146.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 8

1 Cas. Civ. de 2 de agosto de 2001; exp. 6146.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 8

2. Ahora bien, ya la jurisprudencia patria ha distinguido entre la declaración del estado del riesgo y su conservación, destacando, entre otros aspectos, que la primera materializa un arquetípico deber de información, mientras que la segunda implica, además, un deber de conducta, y que, dado el momento en que uno y otro deberes se concretan, la infracción del primero genera la nulidad del contrato o la reducción de la prestación asegurada, bien por reticencia, ora por inexactitud, al paso que la desatención del segundo da lugar a la terminación2 .

Por eso, entonces, no es posible confundir o entremezclar el alcance del deber de informar de cara a la determinación del riesgo asegurado, con el que ese deber tiene en lo tocante a la preservación de su estado. En este sentido, no se discute que, tratándose del primero, el asegurador también tiene un deber de informarse, al punto que no podrá declararse la nulidad relativa del contrato, ni reducirse el porcentaje de la prestación asegurada, si aquél “ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración” (inc. 4º, art. 1058 C.Co.). Pero en el segundo caso, no se puede perder

de vista que, en línea de principio, es el tomador o el asegurado quien tiene la obligación de comunicar al asegurador los hechos o circunstancias que impliquen la modificación del riesgo, de suerte que la sola omisión de conducta, provoca la terminación del negocio aseguraticio, como lo establece el inciso 4º del artículo 1060 ibídem.

2 Cfme: 19 de mayo de 1999. Exp. 4923.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 9 Por consiguiente, si durante la ejecución del contrato de seguro se agrava el riesgo asegurado, o se modifica su identidad local, el tomador o el asegurado, dentro de los diez días siguientes, deberá dar noticia del hecho al asegurador, sin que pueda excusar su omisión argumentando que, antes de la celebración del contrato, el asegurador pudo informarse de las condiciones en que se ofrecía el riesgo a asegurar, pues, se itera, una es la declaración de las circunstancias que determinan el estado del riesgo y otro el deber de mantenerlo en idéntica situación en que fue declarado. Cosa distinta es que el asegurador, ya en vigencia del contrato de seguro, tácitamente convalide la omisión del asegurado, y que, pese a la modificación del riesgo, preserve la relación aseguraticia.

3. Desde esta perspectiva, fácilmente se colige que aún si se le diera razón a la sociedad demandante en cuanto afirma que la

Compañía Agrícola de Seguros S.A., antes de la celebración del contrato de seguro y con motivo de la inspección que adelantó al local donde se encontraban los equipos posteriormente hurtados, pudo establecer que el inmueble era objeto de obras físicas de remodelación, tal circunstancia no excusaba a Disa Ltda. de su deber de comunicarle a aquella, dentro de los diez días siguientes, sobre la concreta y puntual modificación al estado del riesgo, consistente en que al inmueble de la Calle 63 D No. 22-03 de Bogotá, se le derribó un muro para comunicarlo con las casas contiguas (22-13 y 22-15), las que también estaban siendo remodeladas.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 10 En efecto, las pruebas recaudadas en torno a esa problemática son, de una parte, el informe de inspección que adelantó la compañía de seguros, en el que no se registran las referidas obras (fls. 237 a 242, cdno. 1), al que se apareja el testimonio de Germán Gil, quien afirmó que en su visita “no” observó que el inmueble inspeccionado fuera objeto de remodelaciones, ni le fue comunicada la futura ampliación del mismo, y de la otra, la declaración de la señora Marleny Romero, quien fungió como “asesora” para la celebración de los contados de seguro aludidos, de cuya versión se desprende que en los meses de "diciembre” y

“enero de 2001” estuvo “en la gerencia en las oficinas” de Disa, en las que “tenían unas cortinas en plástico, porque se estaba abriendo una pared dentro de la misma oficina de él y había mucha tierra”, puntualizando que no informó a la Agrícola de Seguros sobre esas obras, porque “el que tenía que dar ese informe o tenía que haber visto eran los señores de la inspección” (fl. 274, cdno. 1). Pero sea lo que fuere en torno a la época en que se adelantaron las referidas obras generales de remodelación, lo cierto es que dichas pruebas no permiten afirmar que con anterioridad a la celebración de los contratos de seguro (8 de febrero de 2001; fls. 10 y 11, cdno. 1), el estado del riesgo ya estaba determinado por la comunicación física de los inmuebles ubicados en los números 22-03, 22-13 y 22-15 de la calle 63 D, esto es, que antes de esa fecha los bienes ya habían sido real y efectivamente integrados.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 11 Más aún, obsérvese que según la denuncia presentada por el señor Bernando Nelson Borda Amador, con ocasión del hurto que se verificó el 8 de marzo de 2001, “las tres – casasestán comunicadas esto es hace un mes aproximadamente que se hizo este sistema de comunicación” (fl. 37 vlto. cdno. 1), lo que sugiere

que la integración del inmueble de la calle 63 D No. 22-03 con los predios vecinos, no se había materializado antes de la celebración del contrato de seguro. Podría aceptarse que en enero de esa anualidad ya se adelantaban algunas obras, como lo refirió la testigo Marleny Romero, quien, en todo caso, jamás puntualizó que para ese mes ya se habían comunicado los inmuebles, no obstante aludir que advirtió la demolición de un muro en la oficina del gerente. Y si a ello se agrega que la misma testigo acepta que no enteró al asegurador de dichas obras; que el contrato visible a folios 71 y 72 del cuaderno principal, aunque calendado a 25 de septiembre de 2000, sólo cuenta (fecha cierta) respecto de la aseguradora desde el momento de su aportación al proceso (art. 280 C.P.C.), y que no existe prueba alguna que permita inferir que la Compañía Agrícola de Seguros tenía conocimiento –o que pudo tenerlodel hecho específico de la futura integración física de los predios, fuerza colegir que esta circunstancia, acaecida “un mes aproximadamente” (fl. 37 vlto. cdno. 1) antes de la fecha del hurto, debió ser informada por Disa Ltda. al asegurador como se lo imponían los contratos de seguro (fls. 10 y 27, ib.) y el artículo 1060 del Código de Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se materializó la modificación del riesgo, por loRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 12 que no habiendo procedido así el tomador asegurado, dio lugar a

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 12 que no habiendo procedido así el tomador asegurado, dio lugar a la terminación de la relación aseguraticia y, por consiguiente, a la pérdida del amparo, que ya no tenía vigencia para el día 8 de marzo de 2001. En suma, no está probado que el estado del riesgo al momento de la declaración, comprendía la integración de los inmuebles aludidos. Incluso, las pólizas refieren como único lugar de ubicación de los bienes, la calle 63 D No. 22-03 de Bogotá (fls. 2, 3, 11 y 12, cdno. 1). Por tanto, es claro que la sociedad demandante debió informar a su aseguradora de ese hecho, que indudablemente agravó el estado del riesgo, al punto que los delincuentes ingresaron por uno de los inmuebles anexados: el ubicado en el No. 22-13 (fl. 37, ib.). La controversia, entonces, no radicaba tanto en establecer si la aseguradora, antes de la celebración del contrato, conoció o debió conocer que el primero de dichos bienes estaba siendo remodelado, como en precisar si, ex post, la sociedad demandante cumplió su deber de informar a su aseguradora sobre la integración física de los inmuebles en cuestión, hecho que, como se dijo, ocurrió con posterioridad a la suscripción de los contratos de seguro.

4. Así las cosas, las pretensiones no podían abrirse paso

porque los contratos de seguro terminaron antes de la ocurrencia del hurto, por lo que resulta innecesario examinar si la demandante atendió la carga que le imponía el artículo 1077 del Código de Comercio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 05200102484 02 13 Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 4 de abril de 2006, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en descongestión del Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad. Costas del recurso a cargo de la parte apelante. Liquídense.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado

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