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TSDJ BOG SC - 110013103005200400046 01-(13-06-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103005200400046 01-(13-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

FL. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103005200400046 01

Clase: DIVISORIO

Demandante: MARÍA MAGDALENA PEÑA RODRIGUEZ Demandado: RÓMULO FAJARDO VEGA Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 20 del 4 de junio de 2013.

Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES María Magdalena Peña Rodríguez promovió proceso divisorio contra Rómulo Fajardo Vega, para que se decrete la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la calle 17 A Bis No. 99B-16 de la ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1334584 y, obtenido su producto, se distribuya el valor entre los copropietarios. Admitido el libelo 1 , se dispuso su traslado a la parte demandada y la inscripción de la demanda.

1 Folio 13 cuaderno 1Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103005200400046 01

Clase: Divisorio

2 El 26 de mayo de 2004, el demandado se notificó personalmente2 y, por intermedio de apoderado, contestó la demanda se opuso a la división y propuso incidente de

Clase: Divisorio

2 El 26 de mayo de 2004, el demandado se notificó personalmente2 y, por intermedio de apoderado, contestó la demanda se opuso a la división y propuso incidente de reclamación de “mejoras”. A través de auto de 2 de septiembre de 2009, el juzgado reconoció las “mejoras” plantadas por el demandado y en providencia del 1 de abril de 2011, adicionada el 9 de agosto siguiente, decretó la “división ad valorem” del inmueble y la práctica del respectivo avalúo. Luego, el accionado presentó “oferta” de compra de la cuota de la demandante, así que con estribo en el dictamen 3 , lo preceptuado en los artículos 2236 del C.C. en concordancia con el 474 del C.P.C., el a quo estableció su cuantía en $18.081.374.oo4 , la que fue consignada por el extremo pasivo5 . Sentencia de primera instancia El Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad le adjudicó a Rómulo Fajardo Vega el derecho que sobre el bien le correspondía a la accionante y estableció entregar los dineros depositados en cumplimiento de la “oferta”. El recurso de apelación. Inconforme con tal decisión, la parte actora la impugnó, con sustento en que el juez olvidó ordenar el pago de los frutos civiles, los que fueron valorados en el dictamen pericial en la suma $17.731.740.oo para cada una de las partes. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y respecto al control que impone el

2 Folio 17 ib.

CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y respecto al control que impone el

2 Folio 17 ib. 3 Ver folio 167 ib. 4 Ver folios 173 a 174 ib 5 Ver folio 176 ib.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103005200400046 01

Clase: Divisorio

3 artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P. C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 . De entrada advierte el Tribunal que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, habida cuenta que no es posible reconocer el pago de los frutos civiles consistentes en cánones de arrendamiento causados por el inmueble objeto de la división, de una parte, porque éstos no fueron deprecados en la demanda ni se presentó la reforma de la misma para tal propósito, y del otro, por cuanto ese tema no es de la naturaleza del proceso divisorio. Recuérdese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C. “ la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con

las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” , puesto que no se podrá condenar al demandado “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007,

6 C.S.J., sentencia del 11 de octubre de 2004, expediente 4552, Magistrado ponente. Edgardo Villamil Portilla.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103005200400046 01

6 C.S.J., sentencia del 11 de octubre de 2004, expediente 4552, Magistrado ponente. Edgardo Villamil Portilla.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103005200400046 01

Clase: Divisorio

4 expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa” Sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 199205900. Desde esa perspectiva, en el plenario no se evidencian los errores que endilga el apelante, y si dejó precluir la oportunidad para pedir “frutos”, no puede ahora revivir los términos establecidos por la ley para plantear nuevas pretensiones, que no

fueron solicitadas en el libelo introductorio; por lo tanto, no es viable pretender que se revoque la providencia apelada y se retrotraiga la actuación. En todo caso, téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el tema de los frutos dentro del proceso divisorio es “un asunto que escapa totalmente del terreno del proceso divisorio en el cual según los términos del artículo 467 y 472 del Código de Procedimiento Civil el único derecho que es permisible alegar por el comunero demandante en la demanda o por el demandado en la contestación es el de mejoras, pretendiendo la ley que en estas acciones no se involucren cuestiones propias de otras clases de procesos”7 .

Así las cosas, no encuentra la Sala que el juzgado, en la sentencia recurrida hubiera incurrido en una decisión que esté en contravía con el derecho sustancial como lo manifiesta el censor, toda vez que la petición de reconocimiento de frutos no fue deprecada en la demanda, como tampoco es propia del proceso divosorio, luego, no luce desacertada la determinación adoptada por el a quo de no pronunciarse al respecto; máxime, cuando su actuar conlleva armonía con lo señalado por el Código de Procedimiento Civil.

7 CSJ. Sent 4 de septiembre de 2009. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 2009-01533-00Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103005200400046 01

Clase: Divisorio

5 En ese orden de exposición, se confirmará el fallo objeto de alzada, sin condena en costas al no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la

5 En ese orden de exposición, se confirmará el fallo objeto de alzada, sin condena en costas al no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de origen y fecha preanotadas. Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103005200400046 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. 110013103005200400046 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 110013103005200400046 01)

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