TSDJ BOG SC - 1100131030052010000128-01-(28-02-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030052010000128-01-(28-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
6 1100131030052010000128-01 Abreviado
Demandante: Virna Ferro Rodríguez y O.
Demandado: Conjunto Multifamiliares Los lagos I, II y III
Sentencia N°
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado mediante acta número 005 del 13 de febrero de 2013. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) dentro del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Los demandantes, pretenden la declaratoria de ilegalidad y la consecuencial nulidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 30 de mayo de 2009, contenidas en el acta de igual fecha, por ser contrarios al numeral 5° del artículo 35, 42, 44, del Capítulo VII del reglamento de propiedad horizontal; y del artículo 45, e inciso 1° del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.
Como enunciados fácticos, indicó que para el día de la realización de la reunión la administradora citante, carecía de funciones en razón a que su contrato se había dado por terminado desde el 18 de mayo de 2009, motivo
por el cual para ese momento, el Conjunto se encontraba representado legalmente por el señor Luis Alfonso Poveda Aguilera como consta en el7 1100131030052010000128-01 Abreviado
Demandante: Virna Ferro Rodríguez y O.
Demandado: Conjunto Multifamiliares Los lagos I, II y III Sentencia N° certificado expedido por la Alcaldía Local de Engativá el 29 de mayo de la misma anualidad.
Menciona que se violó lo consagrado en el artículo 36 del capítulo VII del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto, pues si bien, se aduce que la convocatoria tuvo como génesis la solicitud efectuada por 42 propietarios de unidades que forman parte de la propiedad, ello no permite observar que conforme al coeficiente de propiedad, tal número de personas, representara la quinta parte del porcentaje de las unidades privadas como lo exige el artículo 41 de la Ley 675 de 2001; aunado a esto, tal llamamiento no era ni urgente ni prioritario.
Sumado a ello, invoca que las decisiones no se adoptaron bajo el sistema de cuociente electoral – núm. 5° del artículo 35 del capítulo VII del Reglamento de Propiedad Horizontal-; no se realizó la relación de las unidades privadas y de los coeficiente correspondientes a cada una de ellas para determinar la votación y el porcentaje obtenido en cada uno de los items sometidos a consideración -artículo 44 - ibídem-; a pesar de que algunos propietarios obraron mediante poder muchos de los mismos fueron otorgados para que se les representara en asamblea ordinaria y no en la extraordinaria, lo que deviene en la modificación del quorum decisorio amén de lo cual, quedó incompleto el número de votos – art. 42 ejúsdem y art. 45 de la aludida ley-;
que deviene en la modificación del quorum decisorio amén de lo cual, quedó incompleto el número de votos – art. 42 ejúsdem y art. 45 de la aludida ley-; y, por cuanto en la plurinombrada asamblea en discusión, no se nombró comité de verificación para la revisión del acta por parte del consejo elegido. Finalmente refiere que, lo pretendido con el llamamiento y decisión dentro de la asamblea confutada, fue dejar sin efectos las determinaciones adoptadas en junta del 1 de abril de 2009.
La parte pasiva, afirmó que tanto la convocatoria como las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria del 30 de mayo de 2011, se encuentran respaldas en el estatuto interno, y en la ley 675 de 2001. 2.- El a quo dictó sentencia en la que declaró la caducidad de la acción, con fundamento en que por culpa de la parte actora – haber dirigido la8 1100131030052010000128-01 Abreviado
Demandante: Virna Ferro Rodríguez y O.
Demandado: Conjunto Multifamiliares Los lagos I, II y III Sentencia N° demanda a un juez incompetente y no haber refutado el trámite que le imprimió el juez al cual se le remitió la demanda-, fue ineficaz la presentación de la demanda para atajar los efectos de la pérdida del derecho de acción, razón por la cual, para el momento que arribó la demanda al juzgado del conocimiento, el tiempo que prevé la ley para ventilar dicha pretensión había expirado.
Inconforme con la decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación. Arguye, que en el sub-lite no operó la caducidad y que están demostrados los hechos configurativos de la ilegalidad de las decisiones
expirado. Inconforme con la decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación. Arguye, que en el sub-lite no operó la caducidad y que están demostrados los hechos configurativos de la ilegalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria llevada a cabo el 30 de mayo de 2009.
3. Corolario de lo descrito surge que el escenario de la apelación radica en torno a determinar si se produjo o no la caducidad regulada en el artículo 49 de la Ley 675, para en caso de que no, proceder a verificar la acreditación de las deficiencias enrostradas como sustento de la nulidad impetrada.
III. CONSIDERACIONES
1. Ningún reparo merece la existencia de los presupuestos procesales, como que la competencia está adscrita al Juez Civil del Circuito y esta Corporación, tiene atribuciones funcionales para resolver el recurso de apelación; las partes tienen capacidad procesal y para ser parte; y, la demanda es idónea formalmente. No se observa vicio capaz de invalidar lo actuado.
2. Junto con el libelo genitor, la parte actora para fundamentar los enunciados fácticos, arrimó al expediente los siguientes medios de prueba: Copia auténtica de la certificación expedida el 25 de junio de 2009 por la Alcaldía Local de Engativá en la que se deja constancia que la representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliares Los Lagos I, II, y9 1100131030052010000128-01
Abreviado
Demandante: Virna Ferro Rodríguez y O.
Demandado: Conjunto Multifamiliares Los lagos I, II y III Sentencia N° III; conforme al acta N° 9 de junio de 2009, es la señora Dayanire Castañeda Gutiérrez1 . Copia simple de la certificación expedida el 29 de mayo de 2009 por la Alcaldía Local de Engativá en la que se deja constancia que la representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliares Los Lagos I, II, y III; conforme al acta N° 8 del 15 de mayo de 2009, es el señor Luis Alfonso Poveda Aguilera2 . Copia simple del acta N° 9 de junio de 2009 de la Reunión Ordinaria del Consejo de Administración del mentado conjunto residencial.3 Copia simple del Acta de la asamblea General ordinaria – segunda convocatoria-, llevada a cabo el 1° de abril de 2012.4 Copia simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 30 de mayo de 2009.5 Copia simple del oficio datado del 16 de junio de 2009, dirigido a los Propietarios del Conjunto multifamiliares Los lagos, por medio de la cual, la administradora, “realiza la publicación del acta correspondiente a la asamblea general extraordinaria del 30 de mayo del presente año, convocada a solicitud de 42 propietarios de la Unidad Residencial y para dar cumplimiento con lo estipulado en la Ley 675/01 y al Reglamento Interno de Propiedad Horizontal
del Conjunto Capítulo VII Art. 44 - Actas”6 Copia simple de la escritura pública N° 267 del trece de febrero de 2004 corrida en la Notaría 28 de Bogotá D.C., por medio de la cual se reformó el reglamento de propiedad horizontal –“Multifamiliares Los Lagos I, II y III Etapas”7 .
1 Flo. 2 2 Flo. 3 3 Flos. 5-7 4 Flos. 8-17 5 Flos. 18 a 22 6 Flo. 23. 7 Flos. 28 a 63.10 1100131030052010000128-01 Abreviado
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3. De lo anterior se desprende que, documentalmente, solo está acreditada la existencia y representación de la copropiedad, hecho insuficiente para lo pretendido. Por lo tanto, en principio, puede afirmarse que incumplió la parte actora con la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen – art. 177 CPC-; dado que las copias simples o informales, en nuestro ordenamiento procesal, se hallan desprovistas de todo valor demostrativo en cuanto desatienden el procedimiento probatorio establecido para su aducción por los arts. 253, 254 y 268 del C.P.C.
En efecto, no obstante los cambios legislativos en torno al valor probatorio de las copias, la Sala acoge los postulados que de antiguo y aún en vigor de la reforma de la Ley 1395 de 2010 8 , ha mantenido Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, 9 , conforme a los cuales, las
probatorio de las copias, la Sala acoge los postulados que de antiguo y aún en vigor de la reforma de la Ley 1395 de 2010 8 , ha mantenido Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, 9 , conforme a los cuales, las partes deben allegar el original de los documentos que reposan en su poder obedeciendo el mandato del art. 268 del C. de P.C., y sólo excepcionalmente pueden anexar copias, “siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas.”, sin que pueda concluirse que las diversas normas expedidas con el fin de descongestionar los despachos judiciales hayan modificado el imperativo legal precitado.
8 Sentencia de tutela del siete de junio de dos mil doce.CSJ, Sala Civil, MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez Ref. Exp. 11001-02-03-000-201201083-00, en la que en esencia se indicó que “ … frente a la opinión de algún sector de la doctrina que se inclina por afirmar que la Ley 1395 de 2010 suprimió la obligación de aportar los documentos originales o, en su defecto, las copias autenticadas de los mismos, dándole el mismo valor a las copias simples, conviene realizar las siguientes precisiones. El artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las partes, y que son presentados
en original o en copia para fines probatorios. Es decir que la ley presume auténticos tanto los documentos suscritos por la parte que los aporta, como los creados por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales no exige presentación personal ni autenticación. La anterior norma no presenta ningún problema cuando la presunción de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en original o en copias que cumplan los requisitos señalados por el artículo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunción no puede admitirse, pues ello equivaldría tanto como a dejar a la contraparte sin derecho a ejercer su defensa. En efecto, la presunción de autenticidad contemplada en la referida disposición es una presunción legal, y como tal admite prueba en contrario. Luego, la parte contra quien se opone el documento ha de tener la posibilidad de desconocerlo en la forma prevista en el artículo 275 de la ley procesal, es decir mediante tacha de falsedad, la cual se formula y tramita en la forma y términos señalados en los artículos 289 y 290 del mismo ordenamiento. En ese orden, si para la demostración de la autenticidad del documento se requiere del cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o de un dictamen sobre las posibles adulteraciones, resultaría imposible a los expertos determinar el hecho que se quiere probar únicamente con la reproducción mecánica o fotostática, dado que, por lo general, ese tipo de documentos no es susceptible de ser analizado como sí lo es el original. De hecho, sobre unas
copias simples no es posible examinar elementos como la identidad de la firma, la presión ejercida sobre el papel, el calibre y contorno de los trazos, entre otros, necesarios para determinar la verdadera autoría del instrumento. A partir de esas consideraciones se colige que la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho.” . En el mismo sentido se pueden consultar la tutela del 26 de mayo de 2011, rad. 11001-02-03-000-2011-00989-00 MP. Dr. William Namén Vargas. 9 Sentencia de 4 de noviembre de 2009 en el expediente 15001 3103 004 2001 00127 01 con ponencia del Dr. Pedro Munar Cadena.11
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4. Independientemente de la falencia probatoria advertida, en orden a determinar la consolidación o no de la caducidad, se encuentra que no obstante la falta de presentación del acta y de la correspondiente comunicación o publicación por parte de la administradora de la copropiedad en original o en copia auténtica, existe evidencia sobre los supuestos suficientes para el computo del lapso legal determinante de aquella.
Al efecto, se deduce de la aceptación por la demandada, del hecho contenido en el numeral 14 del lìbelo referente a que el 30 de mayo de 2009, se celebró asamblea extraordinaria de copropietarios cuyo desarrollo fue consignado en acta de la misma fecha que se publicó el 16 de junio siguiente. Por lo tanto, al ser comparado lo precedente con la fecha de presentación de la demanda para reparto, el 13 de agosto de 2009 10, permite concluir que el término de caducidad que consagra el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 no había fenecido y que notificada dentro del año siguiente 11, fue interrumpido –art. 90 C.P.C.-. Lo anterior no decae por la imputación de la juez de primer grado, con relación al actuar del demandante, pues si bien es cierto que el escrito introductorio se dirigió para conocimiento de los Jueces Civiles
Municipales de esta ciudad; no lo es menos, que las actuaciones de los jueces que primigeniamente conocieron del asunto, dan cuenta que no hay univocidad de criterio en torno a cuál es la cuerda que debe seguirse en juicios que se enfilan atacar los actos de asamblea y cuál el funcionario judicial investido de atribuciones para dirimirlo. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009, resulta procedente inaplicar el ordinal 3° del artículo 91 del C.P.C., debido a que la nulidad declarada por el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad, mediante auto del 26 de febrero de 2010 12, a pesar de comprender la del auto admisorio de la demanda, no es reprochable exclusivamente a la parte actora, en cuanto que por el vaivén al que ha estado sometido el extremo activo de la contienda,
10 Fol. 70 cuad. 1 11 Fol. 101 y 256 cuad. 1 12 Flos. 248 y 249.12 1100131030052010000128-01 Abreviado
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Demandado: Conjunto Multifamiliares Los lagos I, II y III Sentencia N° no es viable que se vea avocado a la pérdida de la oportunidad para accionar, máxime cuando no ha habido solución de continuidad entre el momento en que se impetró la demanda y el instante en que el señor Juez Quinto Civil del
Circuito de esta urbe asumió la competencia. Sumado a lo anterior, tampoco podía la falladora de primer grado, tomar como soporte de su decisión el acta y la comunicación dirigido a los propietarios por parte de la administradora del conjunto, cuando tales documentos fueron aportados en copia simple por lo que carecían de todo mérito probatorio, pues ello desatiende las reglas de aducción de los documentos y, por ende el procedimiento probatorio como elemento esencial para la eficacia de la prueba – arts. 174, 183, 187, 252, 253, 254, 268 del CPC.
5. Establecida la ausencia de caducidad, se impone confrontar el supuesto fáctico invocado en la demanda con el acervo probatorio recaudado, tarea de la que analizados los medios uno a uno y en conjunto, surge la falta de prueba sobre los mismos, falencia impeditiva de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, lo que a su vez precisa confirmar la sentencia del a quo, por esta razón y no por las en ella contenidas.
Al efecto, sin perder de vista lo dicho en precedencia en torno a la forma como se incorporaron los documentos al expediente por la parte actora, sin el cumplimiento de las exigencias tipificadas en los artículos 253, 254 y 268 del Estatuto Adjetivo Civil, se encuentra que si bien es cierto, dentro del pronunciamiento a la demanda, la parte pasiva, no desconoció la realización de la asamblea general extraordinaria del treinta (30) de mayo de 2009, ni la forma de la convocatoria, ni las decisiones allí adoptadas, ni la
existencia de la respectiva acta y de su publicación; no lo es menos que la labor en esta instancia, debía limitarse a confrontar la incursión en violación al reglamento, cuestión, que innegablemente no puede efectuarse, ante la orfandad probatoria imperante en el presente juicio. Se itera, no existen elementos para confrontar por ausencia probatoria sobre la convocatoria, el desarrollo de la asamblea y el reglamento.13 1100131030052010000128-01 Abreviado
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6. En consecuencia, no acreditado el supuesto fáctico invocado, y ante la imposibilidad de confrontación para determinar la existencia o no de los vicios endilgados, la sentencia será confirmada en cuanto negó las pretensiones, mas no, por las razones que adujo la funcionaria de primera instancia. En ese orden, condenará en costas a la parte recurrente por la suma de $ 1.000.000.oo.
V. DECISION Por lo anterior la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Civil de Descongestión, dentro del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea promovido por Virna Ferro Rodríguez y O. contra el Conjunto Residencial Multifamiliares Los Lagos I, II
y III P.H.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte actora. Para tal efecto como agencias en derecho se señala la suma de $
Rodríguez y O. contra el Conjunto Residencial Multifamiliares Los Lagos I, II
y III P.H.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte actora. Para tal efecto como agencias en derecho se señala la suma de $ 1.000.000.oo, la que debe ser incluida en la liquidación que secretaría debe oportunamente realizar.
Notifíquese Los Magistrados,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ
ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO14 1100131030052010000128-01
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