TSDJ BOG SC - 110013103005201000499 01-(25-02-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103005201000499 01-(25-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero dos mil trece (2013).
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : 110013103005201000499 01
RAD. INT. 4145
DEMANDANTE : GEORGINA GARZÓN DE RAMÍREZ
DEMANDADO : INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN
C.S. y OTROS
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA PROYECTO APROBADO : 30 de enero de 2013 13 de febrero de 2013
ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de primer grado, proferida el 15 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del presente asunto. ANTECEDENTES Georgina Garzón de Ramírez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra Inversiones Alvear Orozco S. en C.S., la Fundación Universitaria San Martín y contra el señor Mariano Antonio Alvear Sofan, con el fin de obtener el recaudo judicial de $2’380.239, $3’571.875, $3’571.875, $3’571.875, $3’571.875, $3’571.875, $3’571.875, $3’571.875
$3’571.875, $4’464.844, $4’464.844, $4’464.844, $4’464.844, $4’464.844, $4’464.844, $4’464.844, $4’464.844, $4’464.844, $4’464.844, $4’464.844, $5’581.055, $5’581.055, $5’581.055, $5’581.055, $5’581.055, $5’581.055, $5’581.055, $5’581.055, $5’581.055, $5’581.055 y $4’836.914, sumas éstas correspondientes a los cánones de arrendamiento causados entre2 los meses de abril a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, y de enero a diciembre de 2006; más los intereses moratorios sobre cada uno de dichos rubros, liquidados “ desde el 13 de diciembre de 2007 y hasta el momento en que efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal, de conformidad con lo establecido en el Art. 884 del C. Co”. Por la suma de $672.604 por concepto del “servicio telefónico correspondiente a la línea telefónica número 2582439, debidamente cancelada en [sic] día 24 de enero de 2007”; más los respectivos intereses moratorios, liquidados, igualmente, desde el 13 de diciembre de 2007 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, a la máxima tasa legal autorizada.
De la misma manera, por la suma de $248.073 por concepto del “servicio telefónico correspondiente a la línea telefónica número 6152899, debidamente cancelada en [sic] día 24 de enero de 2007”; más los respectivos intereses moratorios, liquidados desde el 13 de diciembre de 2007 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación, a la máxima tasa legal autorizada. Por la suma de $16.743.165 por concepto “de la multa por incumplimiento de contrato”. Se ordene el pago de $3.081.588 por concepto de “ las agencias en derecho de la demanda de restitución adelantada en el Juzgado Noveno Civil Municipal expediente 2004-00741”; más los correspondientes intereses moratorios, liquidados desde el 9 de mayo de 2009 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada. Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo que la Inmobiliaria Peña & Castro Cia. Ltda, el 16 de enero de3 1998, celebró con los demandados contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida 13, número 128 C-31. Dicho contrato, se pactó, tendría un término de 12 meses, contados a partir del 1° de febrero de 1998, prorrogable por períodos iguales, además, se convino un canon mensual de $1’800.000, reajustable en un 25% anual, incremento que no precisaría para su efectividad de requerimiento o notificación alguna. El contrato fue cedido por la inmobiliaria a favor de la demandante el 7 de mayo de 2004, cesión que en su momento fue informada a los demandados, conforme lo establecido
precisaría para su efectividad de requerimiento o notificación alguna. El contrato fue cedido por la inmobiliaria a favor de la demandante el 7 de mayo de 2004, cesión que en su momento fue informada a los demandados, conforme lo establecido en la cláusula novena del contrato, y en armonía con lo previsto en el artículo 1960 del Código Civil. Consecuencia de la mora en el pago de la renta, inició la demandante ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá proceso de restitución de inmueble arrendado, el mismo que terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, materializándose la entrega del inmueble el 26 de diciembre de 2006. Sin embargo, para la fecha de la entrega referida, adeudaban los demandados el valor de los cánones causados entre los meses de julio de 2003 y diciembre de 2006, abonando, directamente a órdenes del juzgado, la suma de $144’780.926, dineros que en tanto no cubrían el total de la deuda se imputaron a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, quedando pendiente un saldo que es el que por vía ejecutiva se recauda. De la misma manera, adeudan el pago del servicio público de telefonía en el monto que se refiere en el petitum, los mismos que en su momento fueron cancelados por la ejecutante.4 En el contrato se pactó como cláusula penal la suma equivalente a tres veces el valor del canon de arrendamiento
vigente para la fecha del incumplimiento, y como quiera que los demandados se guardaron de cumplir con varías de las obligaciones estipuladas a su cargo, deberán pagar la suma que por dicho concepto se pide en la demanda, que resulta ser el producto de la multiplicación del valor de la cláusula por el del canon vigente a la fecha del incumplimiento mencionado. Los demandados renunciaron a los requerimientos establecidos en la ley para la constitución en mora respecto del pago de cualquiera de las obligaciones pactadas en el contracto, inclusive el de la cláusula penal. Deberán los ejecutados, adicionalmente, pagar los intereses moratorios sobre cada una de las sumas deprecadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. El a quo, en auto de 19 de noviembre de 2010, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas, reduciendo el valor del cobro de la cláusula penal a $7’143.750, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1601 del Código Civil, y negando la ejecución solicitada por las agencias en derecho tasadas dentro del proceso de restitución, proveído en el cual se ordenó, además, enterar de la ejecución a los demandados.
Así las cosas, la Fundación Universitaria San Martín y Mariano Alberto Avear Sofan e Inversiones Alvear Orozco S en C.S. contestaron la demanda, oponiéndose a la ejecución y formulando las excepciones que denominaron “[b]uena fe”, “[p]rescripción”, “[c]obro de lo no debido”, [i]nexistencia de las
obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”, [p]ago total de las obligaciones generadas durante la relación contractual que existió entre mi representada y la actora”,5 “[p]ago parcial de las obligaciones generadas durante la relación contractual que existió entre mi representada y la actora”, [c]ompensación” y [c]arencia absoluta de legitimidad para demandar”. En tanto evacuadas las pruebas decretadas en audiencia llevada a cabo el 9 de julio de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión, facultad de la que hicieron uso las partes para reiterar los razonamientos expuestos en la demanda y en el escrito por el cual se tuvo por contestada ésta. La instancia fue clausurada con sentencia que declaro probadas las excepciones de buena fe, pago parcial de las obligaciones generadas durante la relación contractual que existió entre las partes, y cobro de lo no debido, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $42’176.971. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO A vuelta de unas breves reflexiones doctrinales en torno a la acción ejecutiva, abordó, sin más, el estudio de las excepciones formuladas por los demandados, primeramente, la de carencia absoluta de legitimad para demandar, para decir que a más de que con la demanda se allegó copia del documento por medio del cual se efectuó la cesión del contrato de arrendamiento, evidencia de que los demandados tenían conocimiento de dicha cesión es el hecho mismo que el pago que se aduce efectuado se
hubiese realizado directamente a la demandante, en ese mismo sentido, la entrega del inmueble sobre el cual recaía dicho contrato. En punto a las excepciones de buena fe y pago parcial, concluyó que lo que logra verse de la forma misma en que se ejecutó el contrato es que las partes, a pesar de haber pactado que el incremento anual del canon de arrendamiento podría hacerse6 conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 56 de 1985 o en un 25%, se inclinaron por hacerlo de esta última forma, luego no le es dable a los ejecutados, ahora, alegar que lo querido fue otra cosa, además por cuanto “si en gracia de discusión se aceptara que los contratantes ejecutaron el contrato tomando como base los incrementos relativos al IPC, entonces, la parte demandada debió demostrar cuales eran los valores que pagaba a partir de la vigencia de dicho convenio, para determinar si el arrendador abuso o no de la cláusula en comento y aplicó la parte que le era más favorable”, adicionalmente, porque no se probó tampoco que se hubiera iniciado un proceso de regulación de canon durante la vigencia del contrato. En lo que hace al cobro de intereses moratorios, sostuvo que, volviendo nuevamente sobre el contrato, se advierte que los mismos no aparecen pactados, pero si una clausula penal, luego no le es dable al ejecutante aducir que el abono efectuando por los demandados fue imputado a unos intereses moratorios inexistentes, los que intenta justificar acudiendo al contenido del artículo 884 del Código de Comercio. Argumentación que, dice, no
tiene en cuenta que es ese mismo precepto normativo el que expresamente señala que el cobro de ese tipo de intereses será procedente “cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital”. En ese mismo sentido, no resulta de aplicación al caso de autos el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, pues dicha Ley regula temas asociados a la actividad financiera y aseguradora, pero aun admitiendo lo contrario, esto es, su aplicación en el asunto de ahora, lo cierto es que es la misma ley la que señala que “ […] toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación ”, lo que de suyo excluye el cobro de intereses cuando se ha pactado cláusula penal.7 El cobro simultaneo de intereses moratorios y cláusula penal no se abre paso, además, porque ambos tienen una finalidad resarcitoria, que “castiga” la tardanza en el cumplimiento de una obligación determinada, lo que significa que si se pactó la pena anticipadamente, se trata entonces de una estipulación que prevé precisamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo incompatible con el cobro de intereses moratorios, como que se estaría ante “una doble sanción”.
Así las cosas, el abono hecho por los ejecutados a la obligación debe hacerse atendiendo lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, operación aritmética que una vez hecha lleva a tener por pagos la totalidad de los cánones de 2003 a 2005,
inclusive parte del año 2006, para un total adeudado de $42’176.971. En punto a la excepción de prescripción sostuvo que una vez contabilizado el término de cinco años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, se tiene que los cánones causados entre mayo y diciembre de 2006 aún no se encuentran prescritos, pues la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2010, el mandamiento de pago fue librado el 19 de noviembre de ese mismo año, notificado por estado el 22 de noviembre siguiente y notificado en agosto de 2011, interrumpiéndose, al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el fenómeno prescriptivo, sobre el capital que resulta estar insoluto después de contabilizado el abono hecho por los demandados. Al remate, y en punto a los demás medios exceptivos, sostuvo que estos comparten la misma base argumentativa que soportó las de buena fe y pago parcial, de ahí que hayan quedado suficientemente analizados en precedencia y no merezcan comentario adicional.8 Ordenó, pues, seguir adelante la ejecución por la suma de $42’176.971, declarando probadas las excepciones de buena fe, pago parcial y cobro de lo no debido. Inconforme con dicha decisión apeló la ejecutante, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO Lo despliega haciendo ver que el análisis hecho en la sentencia respecto de las excepciones de buena fe y pago parcial, que le sirvió de soporte para negar la ejecución respecto de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril de 2004 al mes de abril de 2006, es jurídicamente incorrecto. Y lo es, porque si bien es cierto en el contrato de
parcial, que le sirvió de soporte para negar la ejecución respecto de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril de 2004 al mes de abril de 2006, es jurídicamente incorrecto. Y lo es, porque si bien es cierto en el contrato de arrendamiento no se pactó el pago de intereses, no lo es menos que dichos intereses de mora corresponden a la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 1617 del Código Civil, aplicable al caso de autos, pues el retardo injustificado en el pago de los cánones de arrendamiento, obligación de carácter dinerario, desde el año 2003, causó graves perjuicios a la demandante, sin mencionar la pérdida adquisitiva del dinero durante todo el tiempo que los ejecutados permanecieron en mora . Además, porque así lo dispone el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, que establece que en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y partir de ella, tal y como es el caso donde, ciertamente, se trata de obligaciones de esa estirpe. Así las cosas, indiferente es, dice, que se hubiese, o no, pactado el pago de intereses moratorios, pues los mismos se9 causan y deben ser pagados por expreso mandato legal, además, porque el pago de la cláusula penal no excluye el pago de ese tipo de intereses, pues fueron las partes quienes, en uso de la autonomía de la voluntad, facultaron al arrendador para cobrar tanto la pena como la indemnización de perjuicios. Por otro lado, sostiene, la prescripción alegada por los demandados no se configura, pues la misma fue interrumpida desde el año 2004 con la presentación de la demanda de restitución, y una vez terminado éste, nuevamente vuelta a
Por otro lado, sostiene, la prescripción alegada por los demandados no se configura, pues la misma fue interrumpida desde el año 2004 con la presentación de la demanda de restitución, y una vez terminado éste, nuevamente vuelta a interrumpir con la formulación de la demanda ejecutiva. Por último discute la condena en costas, pues, aduce, resulta ser muy inferior a la que autoriza el Acuerdo 222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, para este tipo de procesos.
CONSIDERACIONES El recurso le atribuye a la sentencia un dislate de cariz hermenéutico, pues para el ejecutante la inteligencia que autorizan las normas que regulan la institución de la cláusula penal y el cobro de intereses moratorios no excluye la posibilidad de que la ejecución pueda abrirse paso por ambos conceptos, simultáneamente. Y esa, justamente, es la misma interpretación que hace el Tribunal de las normas que disciplinan esas figuras, como pasara a verse. Al tenor del artículo 1592 del Código Civil, la cláusula penal “[…] es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste10 en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar una obligación principal”. Norma de cuyos alcances se ha ocupado en no pocas veces la doctrina jurisprudencial para decir que la misma debe ser entendida como “[…] el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los
contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre la partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad” [Cas. Civ. sentencia de 23 de mayo de 1996]. Así, pues, dígase que existen dos especies distintas de cláusula penal , con distintos alcances, primero, como pacto anticipado de perjuicios, naturaleza que se presume de toda estipulación de ese tipo, tal y como puede concluirse de la redacción misma de los artículo 1594, 1596 y 1600 del Código Civil, especie esta que, a su turno, admite dos modalidades distintas, una, que se refiere a los perjuicios compensatorios, entiéndase, los derivados de la inejecución del contrato, y, otra, la que atañe a los perjuicios moratorios, susceptible de reclamo aún por el simple retardo, siempre y cuando se haya pactado expresamente que se trata de esta modalidad, pues si no existe ese acuerdo explícito, se entenderá que la cláusula de marras es compensatoria, tal y como lo prevé el artículo 1594 del Código Civil.
En otras palabras pero para significar lo mismo, lo que dicho artículo señala es que la cláusula penal no puede cobrarse junto con la obligación principal, pues siempre remplaza la11 inejecución de ésta, ahí, es compensatoria. Pero si las partes estipulan expresamente que la cláusula penal se deberá por el simple retardo o, dicho de otra manera, que el pago de la obligación principal no exonera el de la cláusula penal, no cabe duda se estará, entonces, ante una cláusula penal moratoria.
Por otra parte, la cláusula penal, puede ser entendida como sanción o pena propiamente, naturaleza que nuestro legislador reservó para el evento en que las partes así lo estipulen, conforme el artículo 1600 ibídem. Si así sucedió, puede cobrarse junto con los perjuicios, sean éstos moratorios o compensatorios. En esta hipótesis es inexorable, también, el pacto expreso. Acá, sin duda, estamos ante la presencia de esta última hipótesis, vale decir, la de una cláusula penal como sanción o pena, y a esa conclusión se llega con tan solo volver sobre lo estipulado en el acápite décimo cuarto del contrato, donde se pactó expresamente que:”[ e ] l incumplimiento por parte de los arrendatarios, de cualquiera de las cláusulas de éste contrato, y aun el simple retardo de una o más mensualidades , la constituirá [sic] en deudores de la ARRENDADORA, por una suma equivalente al TRIPLE del precio mensual para el momento en que tal
incumplimiento se presente, a título de pena ”, que, “[s]e entenderá en todo caso que el pago de la pena no extingue la obligación principal”, por supuesto que por obligación principal debe entenderse el pago de los cánones de arrendamiento, y que, además, nótese, “el arrendador podrá pedir a la vez el pago de la pena y la indemnización de perjuicios, si es el caso ” [énfasis del Tribunal]. Si de ese modo son las cosas, y si los intereses moratorios, ciertamente, son la consecuencia de la presunción iure12 et de iuris del perjuicio por el incumplimiento de las obligaciones 1 , sean ex contractu , sean ex lege, entonces, el hecho de que se hubiese pactado expresamente que el arrendador podría pedir a la vez el pago de la pena y la indemnización de perjuicios, habilita desde luego el cobro simultáneo de la cláusula penal e intereses moratorios, algo que no puede llamar a desconciertos pues, justamente, el fundamento legal para que ello sea de esa manera se encuentra en el artículo 1600 del Código Civil , que si bien es cierto a su tenor literal señala que: “[n]o podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios”, dicha regla tiene una excepción, cual es: “[…] a menos de haberse estipulado expresamente”, que es, en esencia, lo que sucede en el caso de autos. De esa manera lo ha entendido también la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, en la misma
sentencia que en líneas anteriores se citó, sostuvo que: “[…] solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato”. La conclusión a la que llega el Tribunal, por supuesto, tiene un efecto práctico, cual es que el abono hecho por
1 Cas.civ. sentencia de 24 de septiembre de 1937, XLV, 755: “ La indemnización de esta clase de obligaciones presenta caracteres típicos: a. Sólo procede la moratoria, o sea, la que se puede exigir cuando el deudor no cumple a su tiempo. Nunca la compensatoria, o sea el dinero que se tiene derecho a exigir cuando el deudor no cumple o cumple parcialmente.[…]b. No hay necesidad de probar la existencia de perjuicios. Basta el hecho del retardo para que puedan cobrarse. La Ley los presume, suponiendo que todo capital en dinero gana intereses y que el solo hecho de que el acreedor no lo recibiera oportunamente, le ha privado de inversiones lucrativas”.13 los demandados debe imputarse a la deuda constituida no
solamente por la sumatoria del capital de los cánones adeudados, sino también a la que está compuesta por los intereses moratorios causados sobre cada cuota, desde luego a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, imputación al pago que deberá hacerse primeramente a intereses, conforme lo prevé el artículo 1653 del Código Civil.
Pero previamente a que la Sala se ponga en esa labor, lo que pone en evidencia la revisión oficiosa del título base de la ejecución, a la que, por supuesto, está obligado el Tribunal en virtud del recurso de apelación que desata, es que, a contrapelo de cómo lo entiende el a quo, y lo plantea la ejecutante, en el reajuste anual que se hizo al canon de arrendamiento la voluntad de las partes no estuvo enderezada a que la misma se hiciera en proporción del 25%. Y para llegar a esa conclusión, basta volver sobre lo pactado en el contrato, y lo que la misma demanda dice. En efecto, porque si lo que en la cláusula séptima se pactó fue que el precio del arrendamiento sería de “ $1’800.000, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada período mensual por anticipado a los arrendadores o a su orden ”, entonces, una simple operación aritmética lo que deja al descubierto es que si lo convenido por las partes, realmente, hubiese sido reajustar en un 25% anual el valor de la renta, a partir del año 1998, [ año en que se inició la relación contractual], cada primer día de febrero, jamás
el valor del canon para el año 2003 sería de $2’857.000 como lo dice la actora , sino que, atendiendo un incremento como el de aquél porcentaje, para febrero de 2002, esto es, cuatro años después, dicha renta ascendería ya al 100% del valor inicialmente pactado, vale decir, a $3’600.000, por supuesto que si ello no fue de esa manera, otro tuvo que haber sido el criterio para fijar el incremento, y éste no pudo ser uno distinto al 90% valor del índice de precios al consumidor, conforme se pactó en la citada cláusula, donde se convino que “ […] vencido el primer año de vigencia de14 éste contrato automáticamente, y así sucesivamente cada doce (12) mensualidades, en caso de prórroga expresa o tácita, sin necesidad de requerimiento alguno entre las partes, el precio mensual del arrendamiento se incrementará el canon […] el máximo que autorice la norma para los contratos de arrendamiento de comercio, artículo 7° y [sic] la ley 56 de 1985”. Ley 56 de 1985 que a su tenor literal refiere que “ [ c ] ada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al 90% del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior al del vencimiento del término del contrato o el de la prórroga vigente, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 9 de la presente Ley”. Así las cosas, para establecer el valor real del canon para el momento en que, se dice, entraron en mora los ejecutados, julio de 2003, y el que se debió cobrar a lo largo de la
exceda lo previsto en el artículo 9 de la presente Ley”. Así las cosas, para establecer el valor real del canon para el momento en que, se dice, entraron en mora los ejecutados, julio de 2003, y el que se debió cobrar a lo largo de la ejecución del contrato, reajustado cada febrero, el Tribunal, teniendo en cuenta el criterio aquél que establece la ley 56 de 1985, reajustó el valor del canon para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, cuyo resultado es, en su orden, como sigue, $2’070.570, $2’242.427, $2’418.906, $2’585.328 y $2’747.945, y para los años 2004, 2005 y 2006, así: $2’908.424, $3’052.390 y $3’185.474.
Entonces, si la misma demanda es enfática en señalar que el deudor entró en mora desde el mes de julio de 2003, para la liquidación de la obligación periódica de pagar los cánones de arrendamiento debe tomarse como punto de partida el canon vigente para ese año, esto es, $2’747.945, y como referente final el valor de la renta de diciembre de 2006, que para esa fecha era de $3’185.474.15 Desde luego para efectos de la liquidación de la deuda deberán aplicarse los abonos hechos por los ejecutados el 14 de octubre por valor de $5’915.026, $2’957.513 el 24 de noviembre
de 2004, $5’915.026 el 15 de diciembre de 2004, $14’545.744 el 31 de mayo de 2005, $15’251.212 el 21 de junio de 2006, $9’181.631 el 11 de octubre de 2006, $6’100.485 el 15 de diciembre de 2006, abonos que suman $59’866.636 en títulos judiciales consignados a órdenes del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y que la ejecutante no discute, por el contrario, los corrobora cuando en el libelo, de entrada, reconoce que a la obligación se hizo un abono en la suma de $144’780.926. De suerte pues que el primer abono hecho a la obligación el 14 de octubre de 2004, en una cuantía de $5’915.026, imputado, como lo ordena la ley, primeramente a intereses, cubrió, justamente, los intereses de mora de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, y parte de marzo de 2004, liquidados como lo muestran las tablas adjuntas a ésta providencia, quedando un saldo insoluto por concepto de intereses de este último mes de $289.225. El segundo abono, efectuado el 24 de noviembre de 2004, por un valor de $2’957.513 se imputa, entonces, primero a cubrir el saldo pendiente de los intereses moratorios del mes de marzo de 2003, pagándose a continuación, los meses de abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, y como para la fecha de este abono no se habían causado más intereses moratorios, el excedente de $609.764 debe abonarse al capital de canon de arrendamiento adeudado más antiguo, por supuesto, el de julio de 2003, quedando un saldo insoluto de ese canon de $2’138.181. El tercero de los abonos, efectuado el 15 de diciembre de 2004, por una suma de $5’915.488, debe imputarse, proporcionalmente, al mes de diciembre de 2004, en lo causado,16 seguidamente, al capital insoluto del canon del mes de julio de 2003, cubriendo por entero la renta de agosto, y cubriendo parte del mes de septiembre de 2003, quedando un saldo insoluto de $1’739.488.
Con el cuarto de los abonos, efectuado el 31 de mayo de 2005, por un valor de $14’545.744, se pagan los intereses de mora de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, el capital insoluto del mes de septiembre de 2003, y por completo los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año, el mes de enero de 2004, y parte del mes de febrero siguiente, quedando un saldo insoluto de dicho mes en la suma de $1’988.218. El quinto abono, efectuado el 21 de junio de 2006, por valor de $15’251.212 cubre los intereses moratorios de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, luego el saldo insoluto de los cánones del mes de febrero de
meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, luego el saldo insoluto de los cánones del mes de febrero de 2004, y por entero los meses de marzo, abril y parte de mayo de 2004, quedando un saldo insoluto de este mes por $414.258.
El sexto de los abonos, hecho el 11 de diciembre de 2006, por valor de $9’181.631 cubre, entonces, los intereses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, el saldo del capital del canon del mes de mayo, por completo el capital de las rentas de junio y julio de 2004, y parte del mes de agosto de esa misma anualidad, quedando un saldo de $325.715. Con el séptimo de los abonos, efectuado el 15 de diciembre de 2006, en la suma de $6’100.485 se pagaron los intereses moratorios de los meses de noviembre y diciembre de 2006, que era los que se encontraban pendientes de cancelar para esa fecha, imputando el resto al saldo insoluto del capital del mes17 de agosto de 2004, por entero al mes de septiembre siguiente, quedando insoluta la renta de octubre de 2004 en $131’033.
El octavo y último de los abonos, efectuado el 12 de diciembre de 2007, por valor de $84’914.290 [dícese que en esa fecha y en esa cantidad, pues es la que resulta de restar los abonos
antes relacionados, al monto que abonaron los demandados en el curso del proceso de restitución